Decisión nº 028-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de Enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001021

ASUNTO : VG01-X-2014-000001

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

VANDERLELLA A.B.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha trece (13) de Enero del año 2014, por la Jueza Profesional A.R.H.H., en su carácter de Jueza Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el No. VP02-R-2013-001021, contentivo del recurso de Apelación de Sentencia presentado por la profesional del derecho MIRLEN H.H., inscrita en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.113, actuando como defensora del ciudadano D.J.C., portador de la cédula de identidad No. 17.231.086; contra la sentencia No. 38/2013, de fecha nueve (9) de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual Condenó al ciudadano D.J.C.A., portador de la cédula de identidad No. 17.231.086, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.C.V..

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha cuatro (4) de Octubre del año 2013, fue planteada en fecha trece (13) de Enero de 2014, inhibición suscrita por la profesional del derecho A.R.H.H., en su condición de Jueza Suplente integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiendo resolver la referida incidencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

II

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La profesional del derecho A.R.H.H., en su condición de Jueza Suplente integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en el asunto signado con el No. VP02-R-2013-001021, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN H.H., inscrita en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.113, actuando como defensora del ciudadano D.J.C., portador de la cédula de identidad No. 17.231.086; contra la sentencia No. 38/2013, de fecha nueve (9) de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual Condenó al ciudadano D.J.C.A., portador de la cédula de identidad No. 17.231.086, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.C.V.; por encontrarse incursa en el supuesto de inhibición establecido en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La Jueza profesional suplente inhibida, expone como motivo de la inhibición formulada, lo siguiente:

…Quien suscribe, A.R.H.H., en mi condición de Jueza Suplente Profesional, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada alfanuméricamente como VP02-R-2013-001021; con ocasión al recurso de Apelación de Sentencia presentado por la profesional del derecho MIRLEN H.H., inscrita en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.113, actuando como defensora del ciudadano D.J.C., portador de la cédula de identidad No. 17.231.086; contra la sentencia No. 38/2013, de fecha nueve (9) de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual Condenó al ciudadano D.J.C.A., portador de la cédula de identidad No. 17.231.086, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.C.V..

La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente, he podido verificar, que en fecha 24.04.2012, encontrándome como titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realicé audiencia preliminar, de conformidad con el derogado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.J.C., por su presunta participación como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometido el primero de ellos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.C.V. y el segundo de ellos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decisión ésta signada con el No. 356-12, la cual riela a los folios setenta y ocho al ochenta y cinco (48 al 85) de la pieza I del presente asunto.

Así las cosas, es evidente que en el presente asunto he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente incidencia de apelación; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento…

Por tanto, visto que mediante decisión No. 356-12, de fecha 24.04.2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Destacados propios).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Jueza Profesional, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa esta Juzgadora, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

…Omissis…

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…

. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa quien aquí resuelve que la Jueza Suplente inhibida, mediante su escrito, ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente del asunto, en virtud de haber realizado, en fecha 24.04.2012, audiencia preliminar, de conformidad con el derogado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.J.C., por su presunta participación como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometido el primero de ellos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.C.V. y el segundo de ellos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual actúa como Jueza del Tribunal Quinto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual se evidencia que emitió opinión en el asunto penal.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa quien suscribe, que ciertamente conforme se observa a los folios 78 al 85 de la primera pieza de la presente incidencia, la Jueza profesional A.R.H.H., actuando en dicha oportunidad con el carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia preliminar, de conformidad con el derogado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.J.C., por su presunta participación como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometido el primero de ellos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.C.V. y el segundo de ellos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acto en el cual se ordenó la apertura al juicio oral y público de conformidad con el derogado artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, habiendo la Jueza Suplente A.R.H.H., conocido de la presente causa cuando actuó como Jueza del Tribunal Quinto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera esta Jurisdicente que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente del presente asunto.

En este sentido, es preciso señalar lo establecido por el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien en relación al presente punto indicó:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia Nro. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:

…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Jueza Profesional estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, al estar el cuestionamiento la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Jueza Profesional, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho A.R.H.H., en su carácter de Jueza Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el No. VP02-R-2013-001021, contentivo del recurso de Apelación de Sentencia presentado por la profesional del derecho MIRLEN H.H., inscrita en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.113, actuando como defensora del ciudadano D.J.C., portador de la cédula de identidad No. 17.231.086; contra la sentencia No. 38/2013, de fecha nueve (9) de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual Condenó al ciudadano D.J.C.A., portador de la cédula de identidad No. 17.231.086, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.C.V.; de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 90, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jurisdicente integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de Presidenta de la misma, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho A.R.H.H., en su carácter de Jueza Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el No. VP02-R-2013-001021, contentivo del recurso de Apelación de Sentencia presentado por la profesional del derecho MIRLEN H.H., inscrita en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.113, actuando como defensora del ciudadano D.J.C., portador de la cédula de identidad No. 17.231.086; contra la sentencia No. 38/2013, de fecha nueve (9) de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual Condenó al ciudadano D.J.C.A., portador de la cédula de identidad No. 17.231.086, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.C.V.; de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 90, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

LA SECRETARIA

PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 028-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

PAOLA URDANETA NAVA

VAB/mads.-

VG01-X-2014-000001

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