Decisión nº 109 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteAlix Milena Márquez Jaimes
ProcedimientoColocación Familiar En Familia De Origen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.S.E.V..

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Vigía, primero (01) de Octubre de 2015.

205º y 156º

Vista la demanda por COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, junto a los recaudos que le acompañan, presentada por la ciudadana A.R.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.053.814, domiciliada en Arapuey, Sector Aguacil, calle principal, casa s/n, Parroquia Arapuey del Municipio J.C.S.d.E.B. de Mérida, teléfono Nº 0426-1685356, actuando a favor del niño: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad. En consecuencia este Tribunal a los fines de proveer LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, expone:

La norma en cuanto a las facultades de dirección y tutela instrumental de los jueces, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así lo dispone el artículo 465 que establece:

Artículo 465 “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación .que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los Sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.

Asimismo, el artículo 466 ejusdem, dispone:

Artículo 466. “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, considera

procedente dictar la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL en el Hogar de la ciudadana A.R.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.053.814, domiciliada en Arapuey, Sector Aguacil, calle principal, casa s/n, Parroquia Arapuey del Municipio J.C.S.d.E.B. de Mérida, teléfono Nº 0426-1685356, actuando a favor del niño: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad; a los fines de brindarle la protección debida y garantizarle el ejercicio de sus derechos, mientras se realizan todas las gestiones necesarias en procura de lograr la integración o reintegración a la familia nuclear o familia ampliada o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se establece.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo Primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Primero: SE FIJA PROVISIONALMENTE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, en el Hogar de la ciudadana A.R.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.053.814, domiciliada en Arapuey, Sector Aguacil, calle principal, casa s/n, Parroquia Arapuey del Municipio J.C.S.d.E.B. de Mérida, teléfono Nº 0426-1685356, actuando a favor del niño: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad. La presente medida se dicta hasta tanto se logre la integración o reintegración a la familia nuclear o familia ampliada, o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Segundo: Se ordena notificar a la parte para hacerle del conocimiento de la medida aquí dictada remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirva practicar la notificación de la ciudadana A.R.B.R., identificado en autos y se sirva remitir las actuaciones respectivas a este Circuito Judicial a la brevedad posible. Tercero: Del mismo modo visto que a la ciudadana a quien se les otorga la colocación familiar del niño de autos, no se encuentran inscrita en el Programa de

Colocación Familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase esta al IDENNA para que se les otorgue la inducción correspondiente y se le inscriba provisionalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. Cumpliendo con lo establecido en el articulo 65 ejusdem se omitirá nombre del adolescente (a) en las boletas de notificación, de igual manera dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de Sala Constitucional, con carácter vinculante, del expediente Nro. 13-0318, de fecha 12-11-2013, el motivo de la causa se expresará de la manera siguiente “INSTITUCION FAMILIAR”. Líbrense las respectivas boletas y oficios y déjense copias en el expediente. CÚMPLASE.--------Certifíquese por secretaría, la copia fotostática de la sentencia inserta a los folios cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto. cúmplase.--------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. A.M.M.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. I.T.M.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº CP-DP-2015-4828

Ghuizap.-

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