Decisión nº 855-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE Nº: 1U-1874-07

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA

SOLICITANTE: A.R.L.R.

ABOGADO ASISTENTE: F.S.N..

HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, en fecha 25 de abril de 2.007, la ciudadana a la ciudadana: A.R.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.859.133, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio F.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.423, a los fines de solicitar AUTOTIZACIÓN DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA, a favor de sus hijos, los niños y/o adolescente antes identificados.

La referida ciudadana manifestó que desde hace varios años fomentó unas mejoras ubicadas en la llamada zona de subsidencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cuales hubo según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 26/06/2003, anotado bajo el Nº 4, tomo 33, fecha ésta en que la empresa DUCOLSA le solicitó dicho documento, pues ya ella estaba censada como beneficiaria de la reubicación. En fecha 21/12/2.05, cedió las referidas mejoras a sus hijos, pero es el caso que una vez que se separo del padre de sus hijos, éste adquirió una nueva vivienda y la empresa DUCLSA le adjudicó una vivienda como parte de la reubicación, adjudicación ésta que nada tiene que ver con la vivienda propiedad de sus menores hijos.

Alega además, que la referida empresa en lugar de adjudicarles una vivienda se concreta a ofrecerles una adjudicación, por lo que el Departamento Jurídico de dicha empresa me le sugiere que acuda a instancias judiciales.

Por todas esas razones es que ocurre, para solicitar en interés superior de los niños y/o adolescentes de autos, se le otorgue autorización como representante legal de los mismos, fundamentándose en el artículo 177, parágrafo 2º, inciso “d” y parágrafo 5º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha 2 de mayo de 2.007, ordenándose la notificación de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.

CONSTA EN ACTAS:

- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescente de autos.

- Copia certificada del documento de cesión de inmueble, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a favor de los niños y/o adolescentes de autos.

- Cuerpo del Periódico “El Regional” de fecha 1/4/2007, donde aparece impresa información emanada de la empresa DUCOLSA con un listado de los expedientes que presentan problemas de tipo jurídico, observándose que el signado con el Nº LG-001-1923 pertenece al inmueble objeto de la presente solicitud.

- Notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. de fecha 14 de mayo de 2007.

- Opinión de la Fiscal del Ministerio Público de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.007, en donde solicita se provea lo conducente a los fines de ordenar la comparecencia del representante legal o consultor jurídico de la empresa DUCOLSA, a objeto de que exponga lo que a bien tenga con relación a la presente solicitud.

- Auto dictado por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 25 de junio de 2.007, donde se provee lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.

- Comunicación emanada del Gerente de Asuntos Jurídicos de la empresa DUCOLSA, de fecha dos (2) de octubre de 2.007, donde manifiestan “…con relación al inmueble al que se refiere el expediente LG-001-1923, sobre el cual se solicita la información, debo manifestarle que analizado el caso y en apego a nuestros lineamientos para la Adjudicación de Viviendas en Áreas de Subsidencia, se exhibe procedente la indemnización de las bienhechurias propiedad de los menores señalados. Es el caso que una vez que mi representada procediera a adjudicar provisionalmente y hacer entrega efectiva de la vivienda relacionada con el caso expuesto, la ciudadana A.R.L.d.M. y su cónyuge, cedieron a sus menores hijos el inmueble que ahora emplean de fundamento para pretender que DUCOLSA les adjudique a los cesionarios (menores) otra vivienda, tal como puede evidenciarse de la comparación entre las fechas que exhiben las actas de adjudicación y de entrega provisional y el documento autenticado contentivo de la cesión en referencia”. Los referidos documentos fueron consignados junto a la presente comunicación..

- Opinión de la Fiscal del Ministerio Público de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.007, en donde solicita se provea lo conducente a los fines de ordenar la comparecencia de la ciudadana A.R.L.R. conjuntamente con los hermanos MORA LAMEDA a objeto que emitan su opinión con relación a lo informado por la empresa DUCOLSA.

- Auto dictado por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 5 de noviembre de 2.007, donde se provee lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.

- Actas de opinión de los hermanos MORA LAMEDA de fecha trece (13) de octubre de 2.008, dándosele cumplimiento a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y garantizándole a los niños y/o adolescentes de autos, el derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento de las consideraciones de la Sala Plena para garantizar el referido derecho humano de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Efectuado el análisis del caso, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la disposición de bienes inmuebles por parte de los niños y/o adolescentes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las disposiciones establecidas en el Código Civil vigente, los cuales disponen:

Artículo 364 LOPNNA: Representación y administración de los bienes del hijo.

La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 267 C.C: De la dirección de los hijos y de la administración de sus bienes.

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrá reconocer obligaciones ni celebrar transiciones, convenimientos o desistimientos en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin autorización judicial.

La autorización Judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

De la comunicación emanada de la empresa Desarrollo Urbano de la Costa Oriental del Lago S.A (DUCOLSA), se desprende que el inmueble objeto de la presente solicitud, propiedad de los niños y/o adolescentes de autos, quienes están representados por su progenitora la ciudadana A.R.L.R., es objeto de indemnización por parte de la referida empresa en vista de haberse adjudicado al progenitor de los mismos ciudadano N.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.317.255, un inmueble según Acta de Adjudicación de fecha 21/06/2004, aunado al hecho que según lineamientos de la referida empresa y del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, resulta improcedente beneficiar a un mismo grupo familiar con la adjudicación de dos (2) viviendas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que la indemnización que se pretende realizar es ventajosa a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, toda vez que el patrimonio de los mismos mantendrá un equilibrio económico. Así mismo, dentro de las obligaciones generales del Estado, el artículo 4 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.

Pues bien en el presente caso, se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil y por cuanto la solicitante, ciudadana A.R.L.R., progenitora de los beneficiarios está en el deber de obrar por ellos en todos los actos de administración de sus bienes, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la indemnización de las bienhechurias propiedad de los niños y/o adolescentes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE AUTORIZACIÓN AMPLIA Y SUFICIENTE, a la ciudadana: A.R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.859.133, en su carácter de representante legal de sus hijos los niños y/o adolescentes de autos, reciba la indemnización en nombre de sus representados, en razón del inmueble del cual son propietarios los referidos niños y/o adolescentes, el cual está ubicado en la Calle Lara, Sector Turiacas, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, autenticado en fecha 21 de diciembre de 2.005 por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el Nº 34, Tomo 101 de los libros respectivos, que mide aproximadamente veintidós metros (22 mts) de ancho por veinte metros (20 mts) de largo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras propiedad de C.L.; SUR: Vía Pública, Calle Lara; ESTE: Vía Pública; OESTE: Mejoras propiedad de H.L..

Para participar sobre la presente autorización, se ordena oficiar a la empresa DUCOLSA bajo el Nº 2056-08.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Extensión Cabimas del Estado Zulia. En Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 01 PROVISORIO

Abog. Esp. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abog. Y.L..

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó el anterior fallo quedando anotado en el Registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el Nº 855-08

La Secretaria,

Abog. Y.L.

CLMG/ychirinos

SOL. 1U-1874-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR