Decisión nº 197 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.-

EXP. Nº 6.522-08.-

SOLICITANTE: A.R.L.D.C.

DEMANDANTE: J.C.C.V.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)

Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente Nº 6.522- 08 de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:

Que el día Veintitrés (23) de Octubre del 2008, se admitió la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, introducida por el ciudadano A.L.D.C., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.885.601, domiciliado en el Sector 09 de Abril, calle la Quebrada, casa Nº 09, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Segundo circuito Judicial del Estado Sucre, progenitor de la niño y del Adolescentes, respectivamente. Y visto que la última actuación en el expediente fue en fecha Dieciséis (16) de Diciembre 2.008 y hasta la fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes intervinientes en el proceso, este Tribunal perime la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (01), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, e igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCIÓN; Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.

Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2008, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy cuatro (04) de Mayo del 2010, se puede observar que han transcurrido un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Sala de despacho del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio introducido por el ciudadana A.R.L.D.C., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.885.601, domiciliado en San Martín, sector 09 de Abril, calle la Quebrada casa Nº 09, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en concordancia con el artículo 160, Literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ejusdem. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Carúpano, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,

En Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

ABOG., J.M.G.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

ABG DIOMAR RIVAS MATA

La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejo constancia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. DIOMAR RIVAS MATA

EXP: N° 6.522-08.-

JMG/DRM/vc.-

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