Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001781

DEMANDANTES: A.R.M. y M.A.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 95.741 y 95.714.

DEMANDADO: A.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 7.985.302.

MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 08/11/2004, por la abogada A.R.M., contra el auto de fecha 03/11/2004, que textualmente dice así:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte que, en la presente causa la parte accionante sin lugar a dudas deduce en estrados en forma acumulativa, la pretensión de estimación e intimación judicial de honorarios profesionales causados en juicio, con el eventual cumplimiento de un pacto de honorarios sobre el valor de los bienes involucrados en el juicio donde prestó su patrocinio profesional, tramitables por vía de procedimientos totalmente distinta; la primera sancionada en el procedimiento especial de la Ley de Abogados y su Reglamento; y la segunda, en sede civil contradictoria ordinaria; por lo que la acumulación sostenida resulta manifiestamente indebida, motivo por el cual este Tribunal declara la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio y declara así mismo la inadmisibilidad de las pretensiones propuestas. Así se decide

.

Oída dicha apelación en un solo efecto, fueron remitidas las actuaciones a la U.R.D.D. Civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de los informes se dejo constancia que solo la parte actora los presentó, sin observaciones a los informes, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe desarrollar esta Juzgadora de la Alzada, debe estar dirigida a establecer su límite de competencia de conocimiento, para lo cual debe atenderse a la naturaleza de la decisión objetada y a la apelación dirigida en su contra, en el entendido que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al Superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se observa que la apelación ha estado dirigida en contra de la decisión que declaró la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio y de la inadmisibilidad de las pretensiones propuestas, resultando evidente que la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, solamente puede estar dirigida a establecer el ajuste o no de la decisión objetada con destino a justificar la procedencia o no de la apelación cumplida en el presente juicio, así como para determinar con o sin lugar la apelación propuesta, sin que en forma alguna le esté permitido a esta Juzgadora de la alzada hacer otro pronunciamiento, no obstante que de ser confirmada la decisión objetada es clara la naturaleza de definitiva de tal decisión, mientras que de ser desestimada la misma, la causa deberá seguir su curso, y así se establece.

De los informes del apelante

Propuesta como fue la demanda de intimación y estimación de honorarios de conformidad a lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados, los artículos 21, 22 de la Ley de Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador de la Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de las pretensiones propuestas, debido a que en la presente causa la parte accionante deduce a estrados en forma acumulativa, la pretensión de estimación e intimación judicial de honorarios profesionales causados en juicio, con el eventual cumplimiento de un pacto de honorarios sobre el valor de los bienes involucrados en el juicio donde prestó su patrocinio profesional, tramitables por vía de procedimientos totalmente distintos, la primera sancionado en el procedimiento especial de la Ley de Abogados y su Reglamento y la segunda en sede civil contradictoria ordinaria acumulación que resulta manifiestamente indebida, razón por la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio.

En conocimiento de tal decisión, la parte actora procedió a objetarla, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Alzada, observándose que en la oportunidad de informar, la parte interesada consignó escrito de informes contentivo del fundamento de su apelación, señalando que en fecha 20/10/2004 presentó por ante el A Quo demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana A.d.R.R., aduciendo en la misma que la demandada contrato sus servicios profesionales relacionado con juicio de amparo propuesto en su contra por la ciudadana N.O.H., conforme se evidencia del juicio principal identificado con el N° KP02-O-2004-0026. Que en relación a sus honorarios llegaron a un acuerdo con su cliente que ascendió a la cantidad de Bs. 900.000,00 mas el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes muebles que se recuperaren, cantidad que podía variar si se debía recurrir a otra instancia. Que en primera instancia su cliente resultó desfavorecida con la decisión, lo que les obligó al ejercicio del recurso de apelación, circunstancia que aumentó el costo de los honorarios inicialmente estipulados. Que de esa cantidad su cliente les abonó Bs. 500.000,00 quedando un saldo deudor de Bs. 1.080.000.00. Que presentaron el libelo de cobro de honorarios en fecha 20/10/2004, la cual fue admitida al estar conforme la acción a derecho, procediendo el juez a intimar a la demandada. Que posteriormente consignó una diligencia dándole valor a los muebles para que el juez actuante pudiere pronunciarse respecto al treinta por ciento de su valor que formaba parte de la estimación de honorarios; para luego proceder a dictar el auto que objetan, conforme al cual la demanda era declarada inadmisible.

Señalan que la decisión impugnada no estuvo fundamentada por el A Quo, aduciendo que si bien es cierto que en el libelo de demanda solicitaron dos pretensiones distintas, una judicial y otra extrajudicial constituida por el 30% de los bienes muebles salvados, también es cierto que el juez dictó una auto en fecha 25/10/2004 en el cual declara la admisión de la demanda propuesta con respecto a la cantidad de Bs. 1.080.000,00 con lo cual –señala- el A Quo creó un derecho a favor de la parte demandante al hacer tal manifestación, lo que se traduce en una incongruencia por parte del Juez de conocimiento, quien ha debido en todo caso negar lo solicitado respecto del 30% de los bienes salvados, y no declarar la nulidad de todas las actuaciones y consiguiente inadmisibilidad de la acción, motivos todos esos por los cuales solicita que el auto objetado sea revocado.

Del ajuste o no a derecho de la decisión objetada.

En el caso de autos aparece que el presente juicio se inició por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, en la que la parte actora manifiesta que la demandada solicito sus servicios profesionales para la representación y defensa jurídica en el Juicio de A.C. que intentó en su contra la ciudadana N.O.H., por la presunta violación del derecho de propiedad, violación del derecho de Asociación, del debido proceso, debido a que la demandante de ese juicio alegaba que la demandada había decidido arbitrariamente auto liquidar una sociedad sin su consentimiento y que su comportamiento violó los derechos antes citados, en la cual colocaba a la demanda en estado de desigualdad absoluta y le solicitaban la restitución de los bienes propiedad de la sociedad TRIBU´S SPA PELUQUERIA & BARBER SHOP. Continuó señalando la actora que llegaron a un acuerdo de honorarios profesionales por la defensa en el Juicio de A.C. pactada entre las aportes por la cantidad de Bs. 900.000,00, quedando claro que esta cantidad podía variar si tenían que recurrir a otra instancia, se dejo en claro además que si ganaban el juicio de amparo fuera de esa cantidad se le iba a cobrar el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes salvados ya que la parte demandante alegada que esos bienes eran de la presunta sociedad. La parte actora discriminó sus honorarios por concepto de sus actuaciones en el mencionado amparo de la siguiente manera: audiencia oral de fecha 16/02/2004 en Bs. 500.000,00; evacuación de testigos los días 18 y 19/02/2.004 en Bs. 200.000,00, y escrito de conclusiones en Bs. 200.00,00, haciendo un total de Bs. 900.000,00 incluyendo dentro de estos honorarios todas las actuaciones extrajudiciales como lo fueron las innumerables reuniones sostenidas con su representada para recopilar información para una mejor defensa. Que la decisión en primera instancia no les fue favorable razón por la cual ejercieron recurso de apelación que acordaron con su defendida por tal concepto la cantidad de Bs. 300.000,00, a partir de esa momento realizaron otras actuaciones judiciales para tratar de hacer valer los derechos de nuestra defendida, tales como solicitud de prorroga para el cumplimiento de la sentencia, la cual fue concedida por el tribunal, generando honorarios por la cantidad de Bs. 50.000,00; escrito solicitando copias certificadas de determinados folios del expediente, en la cantidad de Bs.30.000,00; presentación de escrito en el cual informan al tribunal que su defendida dio cumplimiento con la sentencia trasladándose con funcionarios de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara y que la restitución de los bienes el cual no se pudo hacer por estar cerrado el lugar donde tenia que restituirse los bienes, generando honorarios en la cantidad de Bs. 50.000,00; escrito presentado por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en la que se le solicita al Notario el traslado al lugar donde se iba a restituir los bienes, en la cantidad de Bs. 50.000,00; otro escrito de prorroga en la cantidad de Bs. 50.000,00; Recurso de Hecho intentado por ante el Tribunal Tercero Civil identificado con el N° KPO2-R-307, en la cantidad de Bs. 150.000,00. Sumadas todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 1.580.000,00 por conceptos de honorarios profesionales, que de esa cantidad solo pago Bs.500.000,00, quedando un saldo deudor de Bs. 1.080.000,00, mas el 30% del valor de los bienes salvados. Que han sido infructuosas todas las diligencias de cobro de sus honorarios profesionales y en vista de la decisión del Tribunal Superior que en consulta revoco la decisión de Primera Instancia y declarado Sin Lugar la pretensión de amparo, lo que constituye la conclusión del juicio, es por lo que solicita se intime a su representada en virtud de haberse cumplido los extremos señalados en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su reglamento, fundamentando su acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados y los Artículos 21, 22 del reglamento de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 386 del Código de procedimiento Civil, y pide se intime al pago de sus honorarios profesionales judiciales que estima en la cantidad de Bs. 1.080.000,00 y en caso contrario obligue a su representada al pago de la cantidad antes mencionada mas el 30% por ciento de los bienes salvados.

Para decidir se observa:

Como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados y en ello ha sido pacífica la Jurisprudencia Nacional, respecto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial; y otra, cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión entre cualquier otro ente, cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. De manera que dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión: “…Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación…”. (Sentencia N° 63 de 27/02/03, de la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, citada en el Libro Doctrina de la sala de casación Civil, Enero-Junio 2003, pág. (39), que ratifica doctrina del Caso: C.A.R.d.M. c/ L.R.L.. Expediente 96-081, y doctrina de sentencia N° 67 del 05 de abril de 2.001. Caso A.B.F.V. c/ Banco República C.A., Expediente 00-081).

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en el fallo N° 90, de fecha 27 de Junio de 1996, Caso: C.A.r.d.M. contra L.R.L., expediente 96-081, se expresó:

…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil…

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Ahora bien, este panorama resulta muy claro cuando se trata del reclamo judicial de los honorarios profesionales del abogado, referidos a la reclamación de honorarios que surjan con motivo de actuaciones en procedimientos contenciosos (cobro de actuaciones judiciales), tanto como en los casos que las gestiones sean referidas a actuaciones extrajudiciales, cuyo principal objetivo lo constituye la determinación judicial de los honorarios, por disconformidad del cliente en cuanto a su monto, a través del procedimiento de retasa; procedimiento que no resultaría adaptado a los casos en que exista un pacto previo de honorarios, habida cuenta que los procedimientos previstos en la Ley de Abogados se refieren únicamente a supuestos concretos que se circunscriben a la determinación judicial de los honorarios profesionales de los abogados; procedimiento que para el caso de ejecución de contratos donde se hubieren pactado previamente por las partes los honorarios de los abogados, carecería de objeto debido a que los honorarios profesionales ya fueron establecidos (tasados), y los procedimientos previstos en la Ley de Abogados se encuentran determinados al fin concreto de la determinación judicial de los honorarios causados mediante el ejercicio del derecho de retasa, de allí que tales procedimiento sean divididos en dos etapas, la declarativa del derecho a cobrar honorarios y la ejecutiva y de retasa.

De esta forma y en ausencia de un procedimiento especial previsto en la Ley, para el cobro de los honorarios profesionales cuando exista pacto previo, deberá ser aplicado el dispositivo legal previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el Principio de que el procedimiento ordinario es residual, de manera que para toda controversia debe existir un procedimiento especial y en su ausencia debe aplicarse, el procedimiento ordinario, planteamiento que fue acogido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, que fue declarado nulo por inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena; decisión a partir de la cual se han fundado las tesis conforme a las cuales lo más adecuado sería que el cobro de honorarios profesionales previamente pactados se tramiten a través del juicio breve que resultaría ser más expedito y menos difícil y oneroso que el juicio ordinario, caso en los cuales se debería excluir la etapa ejecutiva referida a la determinación del quantum de los mismos, por formar parte de la controversia la existencia del acuerdo previo. Y Así se establece.

Conforme a los términos planteados en el texto libelar, es evidente para quien juzga que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales es comprensiva del cobro de honorarios profesionales generados por actuaciones extrajudiciales y judiciales, cuyo trámite dispone de procedimientos distintos e incompatibles entre sí, circunstancia que al atender al respeto del debido proceso legal ha debido ser reparada por el Juez de conocimiento desde el inicio mismo del proceso, pero que obviada, en forma alguna puede suponer en beneficio de la parte actora el reconocimiento de derecho alguno, cuando tal inconveniente ha derivado de la proposición inadecuada de esa demanda, motivo por el cual la decisión objetada al estar ajustada a derecho, debe ser confirmada, y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 03 de Noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. DECISION que debe ser CONFIRMADA, al resultar INADMISIBLE la demanda propuesta.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, por haber propuesto una demanda contentiva de procedimientos de cobro de honorarios profesionales incompatibles entre sí y por haber sido declarada sin lugar el recurso de apelación propuesto.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil Cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez Titular,

Abg. D.R.P.M.d.A.

La Secretaria,

Abg. M.C.G.d.V.

Publicada hoy 28 de Marzo de 2005, a las 10:20 a.m.

La Secretaria,

Abg. M.C.G.d.V.

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