Decisión nº 241 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por ALIMENTOS, incoada por la ciudadana A.R.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.890.117, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio O.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.208.915, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.947, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano H.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 14.208.915, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 50.841, observa lo siguiente:

Proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano receptor y distribuidos de documentos del Poder Judicial para la fecha, este Despacho recibió el escrito de demanda en el día quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 PM).

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil tres (2003), este Juzgado mediante auto, admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo, se ordenó practicar la citación del ciudadano H.J.C.V., parte demandada en esta causa, plenamente identificado ab initio, a fin de que compareciese ante la Sala de este Juzgado, en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse perfeccionado el referido acto de comunicación procesal, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil tres (2003), la ciudadana A.R.S.C., parte accionante en esta causa, plenamente identificada en actas, otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio O.E.H., igualmente identificado.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil tres (2003), este Juzgado libró los correspondientes recaudos de citación en la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil tres (2003), el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano J.G.A., manifestó a este Juzgado, que el día veintisiete (27) del mismo mes y año, siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45 PM), en la Clínica S.F., ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, citó al ciudadano H.J.C.V., parte demandada en esta causa, plenamente identificado en actas.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de citación, ordenando en consecuencia, se agregase al expediente de la causa.

En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil tres (2003), visto el error material del cual adolecían los recaudos de citación que fueron librados en este proceso, este Juzgado mediante auto ordenó librar nueva boleta de citación.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado libró recaudos de citación.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano H.J.K., manifestó a este Juzgado, que el día diecinueve (19) del mismo mes y año, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (4:10 PM), en la Clínica S.F., ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, citó al ciudadano H.J.C.V., parte demandada en esta causa, plenamente identificado en actas.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano H.J.C.V., parte demandada en esta causa, plenamente identificado en actas, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio J.E.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.529.497, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.424, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cuatro (2004), vistos los escritos de pruebas presentados por la partes en la presente causa, este Juzgado mediante auto, las admitió en tiempo hábil cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, ordenando agregarlas al expediente de la causa.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el Abogado en ejercicio O.E.H., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se dictase Sentencia Definitiva en el presente proceso.

En fecha siete (7) de marzo del año dos mil ocho (2008), la ciudadana A.R.S.D.C., parte accionante en esta causa, plenamente identificada en actas, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.071, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano H.J.C.V., parte demandada en esta causa.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.(…)”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)

La normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

Consta en el expediente contentivo del presente Juicio de ALIMENTOS, incoado por la ciudadana A.R.S.D.C., en contra del ciudadano H.J.C.V., acta de defunción del último de los colitigantes mencionados, hecho que ineludiblemente conlleva a este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Estatuyó el legislador patrio en la norma contenida en el artículo 144 nuestro Código Adjetivo, lo siguiente:

(…) Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. (…)

Una vez que este Sentenciador ha estudiado el contenido de la citada disposición, tomando como cimiento de su aserción los criterios de la doctrina nacional, conviene en precisar que la aplicación de la misma sólo concierne a los procesos de índole patrimonial, pues notoriamente, si se está en presencia de un proceso en el cual el objeto litigioso esté constituido por derechos personalísimos –intuitu personae-, como lo son los Juicios de divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, interdicción civil, inhabilitación y este caso facti specie –ALIMENTOS-, el efecto de la muerte de alguna de las partes es distinto, ya que ésta conlleva a la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, y de inexistencia de materia sobre la cual decidir, hecho que consecuencialmente produce la extinción del referido proceso. ASÍ SE CONSIDERA.-

En relación a la naturaleza del carácter personalísimo de la presente acción de ALIMENTOS, la norma dispuesta en el artículo 286 del vigente Código Civil, establece:

Artículo 286.- La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

En concordancia con la norma estatuida en el artículo 139 del citado cuerpo normativo, que consagra:

Artículo 139.- El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro. (…)

En ese sentido, de conformidad con las anteriores consideraciones, constando además en actas copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano H.J.C.V., signada con el N° 124 de las llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L., parte demandada en la presente causa, este Sentenciador conviene en declarar la EXTINCIÓN del presente Juicio de ALIMENTOS. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• EXTINGUIDO el presente p.d.A., intentado por la ciudadana A.R.S.D.C., en contra del ciudadano H.J.C.D. VILLALOBOS (+), plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 PM), previo anuncio de ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 50.841.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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