Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Con informes de la parte querellante.

Querellante: A.R.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.514.437.

Apoderada judicial: Abg. Zaydda Lavite Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.152.

Abogado asistente: D.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.034

Querellado: P.N., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

Motivo: Interdicto de obra nueva.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 5.476

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto el 7 de octubre de 2008 por la parte querellante contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de 2/10/2008 que reiteró su orden contenida en fecha 15 de enero de 2007 de prohibir la continuación de cualquier obra concluyendo en que por ello no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto al pedimento formulado en diligencia de 25/ 9/2008.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de 8 de octubre de 2008, remitiéndose las actas conducentes que indicó la parte y el tribunal a este tribunal superior, a las que se le dio entrada el 12 de noviembre de 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El acto de informes correspondió el 1º de diciembre de 2008 al cual sólo compareció la querellante y consignó sus conclusiones en dos folios útiles que el tribunal ordenó agregar al expediente.

En fecha 26 de enero del año en curso, la juez titular de este Despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa por cuanto se reincorporó a sus labores, luego de hacer uso de sus vacaciones anuales; por tal motivo se acordó la suspensión de tres días de despacho, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes en cuanto a la impugnación de la competencia subjetiva del juez a través de la recusación de conformidad con el artículo 90 CPC, con la advertencia de que vencido tal lapso se procederá a dictar sentencia.

Siendo la oportunidad el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Del auto apelado

Consta en actas que la parte querellante en diligencia de 25 de septiembre de 2008, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional concatenado con lo establecido con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil requirió al a quo un pronunciamiento respecto al petitorio contenido en diligencia anterior de fecha 16 de septiembre de 2008.

En este orden, al examinar la diligencia citada de 16/9/08 encontramos que la querellante señala que por cuanto en el auto de 12 de agosto de 2008 (folio 134) el tribunal no aclaró en que lapso de tiempo debe el ciudadano P.N. retirar la pared de bloque construida en paralelo a la pared que ya tiene determinado la instalación de ventanas y puertas pide en consecuencia lo aclare, ya que mientras no lo haga se estarían violando preceptos constitucionales a su representada quien seguiría sufriendo daños incalculables al no poder gozar de los servicios básicos que toda vivienda d.a..

A esta petición, en fecha 2 de octubre de 2008 (auto apelado) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción declaró:

…Vista la diligencia que antecede suscrita y presentada por la abogada ZAYDDA LAVITE (sic) Inpreabogado N°9.152 (…) este tribunal expone que lo ordenado por esta instancia en fecha 15 de enero de 2007 es ´… LA PROHIBICIÓN TOTAL DE CONTINUAR CUALQUIER OBRA…´ por lo tanto, este Juzgado señala que no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto al pedimento formulado en dicha diligencia.

(negrita de este tribunal)

De los informes ante esta alzada

La parte recurrente en su escrito de informes:

• Hace referencia al auto apelado.

• Recordó que accionó mediante el procedimiento contenido en el artículo 713 del CPC, denunciando un interdicto de obra nueva en concordancia con el artículo 785 del Código Civil contra el ciudadano P.N..

• Que el tribunal de la causa dictó decreto en fecha 15/1/2007 (prohibiendo la continuación de la obra) y sin embargo el querellado no lo acató, continuando con la ejecución de obra. Afirma que de conformidad con el artículo 714 del CPC, los gastos ocasionados para destruir la obra le serian abonados al querellante y de no cumplir voluntariamente se procedería a la ejecución forzosa mediante embargo de bienes propiedad del querellado.

• Que en sentencia dictada por este juzgado de 25/6/2008 se ordenó al juzgado de la instancia proceder conforme lo ordena el artículo 714 del CPC, y en consecuencia decretar las medidas para hacer efectivo su Decreto de 15/1/2007 en el que ordeno al ciudadano P.N. la prohibición total de continuar cualquier obra y acciones que conlleven al retiro de la pared construida.

• Que si el Decreto de 15/1/2007 ordenó retirar la pared de bloque construida en paralelo, porque entonces señala el tribunal de la causa en su decisión de fecha 2/10/2008 que no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto al pedimento formulado en dicha diligencia.

• Que el presente juicio tiene más de dos años, no obstante ser un procedimiento breve como medio urgente de tutela o defensa.

• Que cada día que pasa se le están violando los derechos constitucionales a la querellante, como lo son el derecho a una vivienda digna y adecuada y el de disfrutar de un ambiente seguro sano y equilibrado (Art. 82 y 127 de la Constitución Nacional).

Consideraciones para decidir

  1. Examinado el texto de la decisión apelada este juzgado encuentra en él un contenido contradictorio, ya que al responder que su orden fue la de prohibir la continuación de la obra, es obvio que decidió algo; luego decir, como efectivamente dijo, que no tenía materia sobre la cual decidir, es una conclusión contraria a su propio razonamiento. Tal vicio lo encontramos previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Luego, la utilización por parte de la juez de la expresión no tener materia sobre la cual decidir no se interpreta como una absolución de la instancia (vicio previsto también en el artículo 244 ejusdem) sino a un rechazo a la pretensión de la querellante, pues, el a quo dio respuesta a su petición, ahora que ésta haya sido contradictoria, es un asunto diferente.

    De cualquier forma, vale, por razones pedagógicas e informativas, hacer referencia a sentencia N° 1313 de la Sala de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dice:

    “….Así, se observa que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva comprende desde cuando el justiciable acude al órgano judicial hasta cuando el fallo es efectivamente ejecutado.

    Lo que fue expuesto por el solicitante merece particular atención, pues, en criterio de esta Sala, en tanto que máximo intérprete de la Constitución, un pronunciamiento como el que contiene la decisión objeto de revisión, esto es que el tribunal decida que no tiene materia sobre la cual decidir, equivale a una denegación de justicia o absolución de la instancia, puesto que todo justiciable tiene derecho a que su pretensión sea juzgada conforme a derecho y de acuerdo con lo que hubiere sido alegado y válidamente probado en autos y a la obtención de una decisión de fondo, salvo la existencia de causales de inadmisibilidad.

    En este caso, el precedente aserto se patentiza cuando se observa que la Sala Político-Administrativa, en su decisión nº 671/01, lejos de pronunciarse respecto de la procedencia de las alegaciones del recurrente, decidió, en virtud de que el quejoso había sido objeto de ascenso, que no tiene materia sobre la cual decidir. Tal pronunciamiento desconoció la doctrina de esta Sala en relación con el derecho de toda persona que tiene acceso a la jurisdicción, a la obtención de una decisión con fundamento en derecho.

    Toda pretensión debe ser estimada o desestimada por parte del juzgador, sin que sea posible eludir la responsabilidad de impartir justicia a través de pronunciamientos distintos, salvo, como se dijo, el de inadmisibilidad. El recurrente tiene derecho al conocimiento de si las razones en que, en este caso concreto, la Administración fundó el acto que impugnó y que calificó de ilegal por una serie de motivos, lo es o no. De otro modo, el acceso a la justicia habría sido inútil, meramente formal y vacuo, en forma evidentemente contraria al mandato constitucional. Fueron las lesiones que aquel acto le causó, lo que motivó al actor para que acudiera al máximo tribunal contralor de la legalidad en nuestro sistema contencioso administrativo: la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal de Justicia. El quejoso no desistió de su pretensión por la verificación del ascenso que recibió y sobre el cual la Sala Político-Administrativa basó su decisión. Esa conducta del recurrente reafirmaba su interés en la obtención de un pronunciamiento de fondo y pertinente con su pretensión -la cual, como él señaló, no era la obtención del ascenso-, juzgamiento que no obtuvo por parte de la Sala Político-Administrativa (Decisión de 22 de junio de 2005, magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, exp. 03-0381) .(Negrita del Tribunal)

    En consecuencia, se declara que la decisión apelada es contradictoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la expresión utilizada por la juez de la causa (de no tener materia que decidir) se estima conveniente, por las razones explicadas, instarle a abstenerse de utilizarla en subsiguientes decisiones. Así se decide.

  2. En cuanto a la petición de la recurrente relativa a que el tribunal aclare en que lapso de tiempo debe el ciudadano P.N. retirar la pared de bloque construida en paralelo a la pared que ya tiene determinado la instalación de ventanas y puertas de una casa en construcción, consta en las actas remitidas a este juzgado lo siguiente:

    • Con fundamento en la sentencia de este tribunal (25/6/08) y en diligencia de la querellante (16/7/08) solicitando se haga efectiva la decisión de 15/1/07, el a quo dictó el 17 de julio de 2008 auto ordenando al querellado: “…la PROHIBICIÓN TOTAL DE CONTINUAR CUALQUIER OBRA que pueda ocasionar un perjuicio al inmueble que posee la ciudadana A.R.T.S. (…),” para lo cual también mandó su notificación (No consta en autos que se haya hecho efectiva esta notificación).

    • Ante nuevas peticiones de la querellante (31/7/08 y 8/8/08) solicitando se aclare el tiempo en que debe cumplir el querellado la orden, el 12 de agosto de 2008 el a quo ratificó su auto de 17 de julio de 2008 (folio 134).

    • Por diligencias de 16 y 25 de septiembre vuelve la querellante a solicitar aclaratoria (ahora del auto de 12/8/08) por cuanto en el mismo no quedó determinado en que lapso de tiempo debía el ciudadano P.N. retirar la pared de bloque construida en paralelo.

    • A esta nueva petición el a quo respondió el 2 de octubre de 2008: “……que lo ordenado por esta instancia en fecha 15 de enero de 2007 es ´…LA PROHIBICIÓN TOTAL DE CONTINUAR CUALQUIER OBRA…´ por lo tanto, este Juzgado señala que no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto al pedimento formulado en dicha diligencia.” )

    Del análisis de las citadas actuaciones concatenadamente con el auto apelado se observan dos situaciones.

    La primera, que la orden contenida en el auto de 2/10/08 no debió limitarse a prohibir a continuar cualquier obra (un no hacer), pues en su decisión primaria de 15 de enero de 2007 también condenó al querellado, a un hacer, como es el retiro de la pared de bloque construida en paralelo a la pared que ya tiene determinado la instalación de ventanas y puertas de la casa en construcción en la referida granja. Expresa textualmente en dicha decisión:

    …la PROHIBIÓN TOTAL DE CONTINUAR CUALQUIER OBRA que pueda ocasionar un perjuicio al inmueble que posee la ciudadana A.R.T.S., prohibiéndole expresamente cualquier acción que conlleve al deterioro y retiro de la pared de bloque construida en paralelo a la pared que ya tiene determinado la instalación de ventanas y puertas de la casa en construcción en dicha granja….

    (cursiva y negrita del tribunal).

    En consecuencia, la efectividad a que se refiere el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil debe estar dirigida a que el querellado cumpla todas las obligaciones contenidas en el Decreto (del 15/1/07), más aun cuando éste no ejerció recurso alguno contra dicha decisión. Así se decide.

    En segundo lugar, al ser contradictoria la decisión apelada coloca en estado de indefensión a la parte recurrente, pues en definitiva no da respuesta a su reiterada solicitud de aclaratoria en cuanto al tiempo en el que el ciudadano P.N. debía retirar la pared construida en paralelo. Es decir, la querellante cuenta con una decisión favorable pero el a quo no realiza las actuaciones pertinentes para hacerla efectiva, ni da respuesta a las peticiones de este orden.

    En consecuencia, la resolución apelada no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

    Luego, ha debido proceder al efecto (fijar el tiempo para cumplir la decisión), aplicando al caso de autos, analógicamente, la norma contenida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de octubre de 2008 por la demandante contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 2/10/2008.

    En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial dictar decisión donde indique el tiempo en el cual el ciudadano P.N. ha de cumplir la orden contenida en decisión de ese tribunal de fecha 15 de enero de 2007 relativa a retiro de la pared de bloque construida en paralelo a la pared que ya tiene determinado la instalación de ventanas y puertas de la casa en construcción en la referida granja, aplicando analógicamente la norma contenida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 12:40 de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR