Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Con informes de la parte querellante-recurrente.

Demandante: A.R.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.514.437

Apoderada judicial: Abg. Zaydda Lavite Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.152.

Abogado asistente: D.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.034

Demandado: P.N., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

Motivo: Interdicto de obra nueva.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 5.315

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero de 2008 por la demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 21/2/2008 que declaró improcedente el interdicto de obra nueva.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 28 de febrero de 2008, remitiéndose las actas conducentes a este tribunal superior, a las que se le dio entrada el 12 de marzo de 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente, para la presentación de informes.

El acto de informes correspondió el 3 de abril de 2008 al cual sólo compareció la parte demandante, y consignó sus conclusiones en dos folios útiles que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la demandante

Por demanda presentada el 31/10/06 la parte querellante adujo (f.1 y 2)

• Que desde el 30/4/1991 (desde hace más de 15 años) es propietaria y poseedora legítima de una granja, constituida por unas plantaciones de árboles frutales, una casa de habitación, un galpón en construcción de hierro y bloque y una casa en construcción a punto de techar, ubicada en la Urbanización “Simón Bolívar”, Sector Buena Vista, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, enclavada en un lote de terreno municipal con una extensión aproximada de dos hectáreas seis mil doscientos dieciséis metros cuadrados (2 Has. 6.216 M2).

• Que el mismo se encuentra totalmente cercado con alambre de púa sobre estantillos de rabo e’ratón y le pertenece según instrumento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy en fecha 30/4/1991.

• Que dicha granja se encuentra en los siguientes linderos Norte: Bienechurías que son o fueron de la señora A.N., Sur: Bienechurías que son o fueron del señor P.M., Este: Bienechurías que son o fueron de L.R., y Oeste: Bienechurías que son o fueron de la familia Carame.

• Que es el caso, que al lado izquierdo de la granja, donde se encuentra la casa en construcción, habita el ciudadano P.N. en una casa supuestamente de su propiedad y el 15/2/2006 éste ciudadano la invadió y se apoderó dentro de su posesión de una extensión de terreno de aproximadamente tres metros de frente por once metros de fondo, en donde el ciudadano ha venido ejecutando construcciones y obras nuevas, entre las que se encuentra una pared con perjuicio evidente para el inmueble de su propiedad, y de igual manera, pegado a esa pared, construye unas habitaciones.

• Que en varias oportunidades habló con el ciudadano P.N., a fin de que no levantara la pared ni construyera las habitaciones por el hecho de que le causaría un perjuicio grave, a lo que no hizo caso continuando con la construcción de la obra nueva y la levantó.

• Que en vista de tal situación acudió a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio La Trinidad, estado Yaracuy, donde se abrió el respectivo expediente administrativo, pero sin lograr nada que le favoreciera respecto a la conducta del infractor, considerando agotada la vía administrativa. De tales actuaciones administrativas anexa recaudo marcado C.

• Que como la posesión que tiene sobre el inmueble identificado (casa a punto de techar) está siendo perturbada, con los perjuicios antes enumerados causados por la obra nueva que ilegalmente se construyó al lado de su casa es por lo que acudió a esta vía jurisdiccional para denunciar los hechos enunciados y solicitar la protección posesoria a la cual indica tener derecho.

Fundamenta la presente acción en los artículos 713 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 785 del Código Civil.

Petitorio.

Solicitó que se decrete la orden de demolición de la obra nueva (pared y habitaciones) que al lado y en perjuicio de su casa levantó el ciudadano P.N., a quien demanda para que convenga o en sea condenado a demoler la obra nueva realizada.

Estimó la demanda en la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000) ó (Bs.F 13.000).

Consta

Dicha solicitud fue acompañada de los siguientes instrumentos:

Copia de documento público de compra venta, autenticado por ante Notaría Pública de San Felipe. (f.3 y 4) marcado A.

Inspección Judicial proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial. (f. 5 al 36) Marcado B, que hiciera sobre las referidas bienechurías y de la construcción levantada por el querellado.

Copia de misiva fechada 23/9/2006 dirigida a la ciudadana A.R.T., demandante en el presente juicio proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio La Trinidad del estado Yaracuy (f.37) marcada C.

Copia de permiso de construcción N° 0796 de 192/2001 proveniente de la Alcaldía del municipio La Trinidad del estado Yaracuy a favor de la demandante de autos (f.38) marcado D.

II

Sustanciación en primera instancia del interdicto de obra nueva

  1. Consta en las actas del expediente que en fecha 7 de noviembre de 2006 el tribunal de la causa admitió el interdicto de obra nueva y acordó trasladarse, asistido de un profesional a fin de resolver lo conducente (folio 39) En este auto el tribunal indicó una dirección del demandado.

  2. En fecha 5/12/2006 el a quo efectivamente se traslada al sitio (folio 45 al 47). El 8 de diciembre el experto-fotógrafo designado consigna en las actas del expediente 16 fotografías tomadas el día del traslado del tribunal (folios 48 al 53).

  3. Con base en dichas actuaciones el tribunal tercero de primera instancia de esta circunscripción, el 15 de enero de 2007 dicta decisión referida a ordenar “… al ciudadano P.N., LA PROHIBICION TOTAL DE CONTINUAR CUALQUIER OBRA que pueda ocasionar un perjuicio al inmueble que posee la ciudadana A.R.T. SEQUERA…” Consta en el texto de dicha decisión que se ordenó librar boleta.

  4. Efectivamente se aprecia al folio 57 boleta de notificación dirigida al demandado.

    Consta al folio 58, diligencia 26 de enero de 2007 suscrita por el Alguacil del tribunal que expresa que se trasladó a la dirección del demandado (la indicada en la boleta).

  5. En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007 donde la parte actora afirma que habiendo sido notificado el demandado de la decisión y no habiendo recurrido de la misma se le indique la entidad bancaria para depositar la cantidad indicada por el tribunal como garantía (folio 59). Tal petición fue acordada por auto de 26 de septiembre de 2007 (folio 60) y hecha efectiva según se evidencia de auto 19 de octubre de 2007 donde se ordena guardar cheque en caja de seguridad y abrir cuenta en banco BANFOANDES por el monto del cheque de gerencia (Folio 62).

  6. Por diligencia de 14 de noviembre de 2007 la parte actora pide al tribunal se haga efectivo el decreto dictado el 15 de enero de 2007, respecto a lo cual el tribunal por auto de 20 de noviembre de ese año acordó notificar nuevamente al querellado informando nuevamente el alguacil del tribunal (el 27/11/07) que el demandado P.N. no se encontraba en la dirección indicada, recibiendo la boleta una ciudadana de nombre L.P.P. quien se identificó como su comadre quien y dijo hacerle entrega formal de la boleta (folios 65 al 68).

  7. Por diligencia de 5 de diciembre de 2007 la parte actora ratifica al tribunal su pedimento de hacer efectivo el decreto dictado el 15 de enero de 2007, fundamentándose en haber cumplido con la garantía que se le había exigido (folio 69).

  8. Ante tal pedimento el tribunal por auto de 6/12/07 acordó su traslado al inmueble objeto de la presente acción (folio 70).

  9. Efectivamente el 31 de enero de 2008 se trasladó dejando constancia de una serie de hechos y consignándose igualmente una serie de fotos por el experto designado (folio 80 al 84).

  10. En diligencias de 7 y 19 de febrero de 2008 la parte actora señala que al no haber hecho caso el demandado a la orden del tribunal pide que a la brevedad posible dicte y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el fiel cumplimiento de su decreto.

  11. En fecha 21 de febrero de 2008 el a quo declara improcedente la solicitud interpuesta fundamentada en el artículo 19 del CPC y concluye señalando “… que en vista de que se agotó el procedimiento de interdicto prohibitivo la querellante deberá sustanciar cualquier controversia por el procedimiento ordinario…”.

  12. El 26 de febrero de 2008 la parte actora apeló de dicha decisión.

    III

    De los informes ante esta alzada

    Señaló la parte recurrente en sus informes:

    • Que su representada invocó a su favor el interdicto de obra nueva y acompañó recaudos alusivos a los hechos denunciados, en concordancia con el artículo 785 ejusdem.

    • Que la finalidad de las acciones de interdicto de obra nueva es impedir daños a las cosas poseídas por la construcción de una obra nueva, o por la amenaza proveniente de objetos u obras próximas, ya construidas, según sea el caso, estando tal acción contemplada en el artículo 785 del Código Civil, tal como lo señala el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, y tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo causado por una obra cuya construcción se ha iniciado.

    • Indica los requisitos de procedencia del interdicto de obra nueva enunciados por el Dr. J.R.D.S. en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” ( 1985, páginas 268 y 269) y concluye en que:

  13. Que debe existir una obra nueva (art. 785 del CC) o una reforma de edificación.

  14. Que la obra no esté concluida, ya que el objeto de la presente acción es suspender o paralizar dicha obra.

  15. Que referente a la caducidad de la acción no puede haber transcurrido más de un año desde que se inició la obra.

  16. Que exista motivo para temer de tal obra y que el querellante se halle en posesión de la cosa amenazada.

    • Concluye en que su solicitud llena los requisitos exigidos. Que se demuestra en autos que el demandado incurrió en hechos ilegítimos ya que construyó una pared sobre las instalaciones de aguas blancas y servidas del inmueble propiedad de su representada impidiendo no solamente la instalación de los accesorios del baño (poceta, lavamanos), ya que la pared levantada tapó la conexión (lo que los albañiles llaman cachimbo) y también obstruyó las puertas y ventanas que se encuentra demarcadas en esa área de la casa, incurriendo en abuso de derecho y también violando derechos constitucionales, como es el contemplado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Señala a su favor los derechos humanos, esto es, el derecho de cada persona a vivir en un ambiente adecuado, lo cual debe ser un bien que debe ser protegido judicialmente. Que en el caso de estudio, se puede constatar que el a quo no se percató en la decisión de 21/2/2008 que estaba violando derechos constitucionales, sino que considera que con la decisión dictada en la fecha antes indicada agotó el procedimiento de los interdictos prohibitivos.

    • Que dicha decisión se está violando el debido proceso ya que después de haberse dictado el decreto de prohibición total de continuar cualquier obra, el querellado a pesar (a pesar de haber sido notificado legalmente) no acató y contradijo la orden y continuó con la ejecución de la obra, por lo que a su juicio, en este caso, debió aplicarse lo contemplado en el primer aparte del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el procedimiento interdictal de obra nueva se convierte en un procedimiento de ejecución de sentencia de condena de cantidades liquidas de dinero.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Visto el trámite dado por el tribunal de la causa al procedimiento de interdicto de obra nueva es necesario examinar las normas que regulan en nuestro ordenamiento tal procedimiento. Así, el Código Civil señala que:

    Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

    El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil prevé:

    Artículo 713 En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

    Artículo 714 Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.

    Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.

    De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.

    Artículo 715 Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.

    El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.

    Artículo 716 En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.

    Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.

    Examinado el trámite realizado en la presente causa considera esta sentenciadora que habiéndose cumplido todas las formalidades previstas en este procedimiento sumario, es decir: 1) habiendo considerado el a quo cumplido los extremos de la solicitud, 2) trasladándose como lo hizo al sitio indicado con asistencia de experto (lo cual realizó en dos oportunidades) haciendo señalamientos claros de situaciones que hacía inviable las construcciones observadas y finalmente 3) cumplido por la querellante la garantía exigida en el artículo 785 del Código Civil, el a quo ha debido proceder conforme le ordena en artículo 714 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia dictar las medidas necesarias para hacer efectivo su decreto de 15 de enero de 2007.

    Es pues, contradictorio el fallo apelado (el de fecha 22 de febrero de 2008) donde declara improcedente la solicitud de la querellante, cuando en fecha anterior (15 de enero de 2007) había ordenado al ciudadano P.N. la prohibición total de continuar cualquier obra en perjuicio al inmueble que posee la ciudadana A.R.T.S..

    La aplicación del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil (erróneamente indicado en el fallo apelado como 719) sólo procede cuando exista reclamación entre las partes respecto al asunto controvertido, pero es el caso que aquí lo único que ha solicitado una de ellas (la querellante) no es cosa nueva sino la ejecución o efectividad de su decreto cautelar. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 21/2/2008 y ordena al tribunal de la causa hacer efectiva su decisión de fecha 15 de enero de 2007.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:28 pm.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR