Decisión nº 143 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp. 13251.-

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nro. 4

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana A.R.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.741.429, asistida por la Abogada en Ejercicio P.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.037, en contra del ciudadano V.S.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.908.411.-

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado de autos y la notificación de la ciudadana Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008, fue agregada a las actas procesales por la Alguacil natural, la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificada el día Veinte (20) de Mayo de 2008.-

En fecha Dos (02) de Junio de 2008, fue agregada a los autos por la alguacil de esta Sala la boleta de citación del ciudadano V.S.M.D..-

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2008, día en el cual se procedió a la realización del primer acto conciliatorio, relacionado con el juicio de Divorcio Ordinario, no compareciendo ni la parte actora ni la parte demandada, ni por si solas, ni por medio de Apoderados Judiciales, razón por la cual se declaró desierto el referido acto, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada M.C..-

En diligencia de fecha 21 de Julio de 2008, la Abogada M.C. en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, expuso: “En uso de las atribuciones que la Constitución y las Leyes de la República confieren al Ministerio Público, solicito respetuosamente al Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, DECLARE LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO ORDINARIO, debido a la no comparecencia de la parte demandante al PRIMER ACTO CONCILIATORIO”.-

PARTE MOTIVA

Tal y como se evidencia de las actas del presente expediente, emplazadas las partes al primer acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandante, ni la parte demandada, se considera que es causa de extinción del proceso según lo establecido en el Art. 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Articulo 756 CPC:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso.

En este orden de ideas este Juzgador tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en la demanda de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio causa la extinción del proceso; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Articulo supra señalado, por lo que la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:

  1. EXTINGUIDO el p.d.D.O., basado en el Art. 185 Numeral Tercero del Código Civil incoado por la ciudadana A.R.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.741.429, en contra del ciudadano V.S.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.908.411.-

  2. TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala N° 04 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2007.- Años: 195° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha siendo las doce (10:00pm), previo anuncio de ley a las puertas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 143.-

La Secretaria

MBR/Faan.-

Exp. 13251

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