Decisión nº 61 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 14199

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTES: Demandante A.R.S.V..

Apoderada Judicial: P.M.P. y A.C.

Demandado: V.S.M.D..

Niño y Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana A.R.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.741.429, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio P.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.037, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano V.S.M.D., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.283.529, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano V.S.M.D., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 1985; acotando que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que actualmente cuenta con 11, 13 y 16 años de edad respectivamente.

Asimismo, indica la demandante que “…durante los primeros años de nuestra unión matrimonial mantuvimos una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de nosotros cumplió con sus deberes conyugales. Pero esta situación cambió radicalmente, desde el año 2000, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amble, por todo se disgustaba y peleaba. Situación que se produjo en reiteradas oportunidades hasta que en el mes de agosto del dos mil dos, me fui del hogar con mi tres (3) menores hijos y me residencie en casa de mis padres, en el sector altos de Jalisco, numero de casa 42A-14, debido a que era imposible continuar al lado de él ya que su comportamiento era violento, amenazante y ponía en peligro mi bienestar físico y mental y el de nuestros hijos, ya que sus ofensas verbales, sus amenazas, me llevaron a tomar la decisión de dejar mi hogar pero me fui con mis hijos, en ningún momento abandone mis responsabilidades de madre solo que ya era demasiada mi angustia y dolor,… siendo infructuosas las diligencias, para que mi cónyuge V.S.M.D., ya identificado deponga su actitud violenta y de abandono en el sentido económico de mis menores hijos…”; motivo por el cual demanda al citado ciudadano basándose en el articulo 185 del Código Civil, ordinal 3 que trata sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la abogada Z.M.R. con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano V.S.M.D..

En fecha 17 de julio de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por su abogada P.M.P. identificadas en actas, asimismo estuvo presente la abogada G.D.C., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda Especializa.d.M.P., quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 05 de octubre de 2009, compareciendo la parte actora, asistido por la abogada P.M.P., ya identificadas en actas, asimismo estuvo presente la abogada Z.M.R., defensora ad-litem del demandado de autos; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2009, la abogada Z.M.R. actuando con el carácter acreditado en actas, en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, manifestó que es cierto que su defendido contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.R.S.V., el día 18 de octubre del año 1985, que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 11, 13 y 15 años de edad; de igual modo, expreso que niega, rechaza y contradice tanto los demás hechos como el derecho invocado, así como los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimidos en su escrito de demanda.

Seguidamente, previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 27 de abril de 2010, éste Tribunal fijo para el día 04 de mayo de 2010, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 04 de mayo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las nueve de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por las abogadas P.M. y A.P.; asimismo los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos J.A.A.D., S.D.C.G.Q. y G.E.G.; igualmente la defensora ad-litm de la parte demandada. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

En auto de fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, insto a la parte a consignar copias certificadas del convenio suscrito por las partes o de la sentencia de mérito en relación al régimen de obligación de manutención. Siendo agregada a las actas el recaudo solicitado, en fecha 11 de junio del presente año.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

 Corre a los folios del 04 al 08 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas de actas de matrimonio N° 1025 de los ciudadanos V.S.M.D. y A.R.S.V. y de las actas de nacimiento Nos. 707, 215 y 818, correspondiente al niño y los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y el niño y los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

 Corre a los folios del 59 al 70 ambos inclusive de éste expediente, resultas de Informes Integrales elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: que el presente caso se relaciona con los hermanos M.S. procreados de la relación matrimonial de sus padres, la progenitora es enfática al referir que desea la disolución del vinculo matrimonial ya que no existe posibilidad alguna de reconciliación, no se aprecian, desde el punto de vista psicológico en la señora A.R.S.V., para el momento de la evaluación, indicadores sugestivos de trastornos o problemas que puedan ser objeto de atención clínica, ni trastorno de personalidad. Sugieren evaluación psicológica a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a su progenitor V.S.M.D. de manera de tener una visión integral del caso y explorar posible alineación de la adolescente en contra de su progenitora, es recomendable que ambos progenitores asistan individualmente a tratamiento psicológico para que trabajen la tensión producida por la ruptura de pareja.

SEGUNDO

 Corre a los folios del 75 al 80 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos J.E.G., J.A.A.D. y S.D.C.G.Q.. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

De igual forma, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Continuando ese orden de ideas, el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon tres (03) hijos.

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.G., J.A.A.D. y S.D.C.G.Q. y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.767.222, V- 13.627.800 y V- 11.875.490 respectivamente.

Por consiguiente, éste Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por el primer testigo de la parte demandante: ciudadano J.E.G., plenamente identificado en actas, quien al momento de imponerles las generales de ley, señalo textualmente “…tener impedimento de ser testigo en el presente acto, por mantener amistad con la parte atora”; por lo que, se desprende de tal afirmación, que existe un interés indirecto en las resultas del pleito, por cuanto existe amistad entre ellos, lo que hace dudosa su objetividad al efectuar su deposición; en tal sentido, este Juzgador desestima al citado testigo, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevee las inhabilitaciones relativas para declarar. Así se declara.

En cuanto, a lo atinente a la segunda testigo considera éste Jurisdicente que se encuentra conteste en afirmar que conoce a los cónyuges A.R.S.V. y V.S.M., desde hace 5 años aproximadamente; que de dichos ciudadanos procrearon (03) tres hijos de nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dos niñas y un niño; asimismo asegura que el ciudadano V.S.M., es una persona de un temperamento fuerte, en público muchas veces, es una persona muy hostil, ella sufría mucho no tanto de maltrato físico, sino verbales muy fuerte; también confirma que por lo que ha visto ella es la única que esta con sus hijos, el señor Víctor no les pasa nada, o cuando se acuerda o le provoca; que le consta los hechos que afirma, ya que cuando va de visita, se da cuenta después, no es que se lo dice sino el trato que tenía él con ella, él es una persona antisocial, muy agresivo y hostil grosero, son tantas cosas; y los hechos que ha visto u oído es que en una ocasión, ella iba llegado de un trabajo que tenía antiguamente y por llegar tarde, él la regaño le dijo de todo,”… dijo que a donde estaba, que si estaba con un macho; fue feo, le dijo de todo a la señora; la insultó mucho, yo no pude estar allí los deje y me fui, ella se puso a llorar, y me dio cosa y me tuve que ir porque no podía hacer nada eso es problema de pareja, no se dejó explicar esa vez…”; igualmente afirma que tiene conocimiento que el ciudadano V.S.M., haya presentado agresiones psicológicas, y verbales contra la ciudadana A.R.S.V., pero agresiones físicas no; por lo que es una testigo que estuvo presente en la oportunidad donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina la declaración de la testigo, y, estimará el motivo de la confesión y la confianza que merece ésta por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia. Así se declara.

En lo atinente a la tercera de la testigo ciudadana S.D.C.G.Q., la cual este Juzgador considera que la misma es conteste en atestiguar que conoce a los cónyuges A.R.S.V. Y V.S.M., desde hace 20 años; que dichos ciudadanos procrearon tres hijos de nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); también confirma que el ciudadano V.S.M., es una persona de un temperamento fuerte, que le consta los hechos, ya que iba a buscar a la casa a la demandante, el señor V.s. con grosería hasta la puerta también se la tiro en la cara, insultaba feo a la señora y le decía palabras muy grandes, eso es lo que ella escuchaba cuando ella estaba allí, no sabe si era que le tenía rabia a ella, no vio agresiones físicas, en palabras si; presencio en cinco oportunidades agresiones por parte del ciudadano V.M., contra la ciudadana A.S. ”La primera vez que fui a buscarla, es lo que dije que me tiró la puerta. La segunda vez, fue que estaba diciendo palabras muy groseras a ella, la tercera que estábamos en la casa de ella, él le dijo que buscara que hacer que hasta cuando estaba de vaga en una silla, la cuarta vez fue frente a mi casa que estaba hablando ella conmigo, y él llegó con lo mismo, diciendo lo mismo que si no tenía nada que hacer que, qué hacía metida en casa ajena. Y la quinta, que fui a la casa de ella a la lavar una ropa, y el señor me dijo que vaciara la lavadora que allí nadie pagaba la luz”; por lo que es una testigo que estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina la deposición de la testigo, y, estimará los motivos de sus confesión y la confianza que merece ésta por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.

Por tanto, teniendo en cuenta la causal 3° del articulo 185 del Código Civil Vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo y en cuanto a las condiciones para que se configure la causal antes indicada y asemejarla al caso en concreto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Por lo que se constata del material probatorio, específicamente de la deposición realizada a las ciudadanas J.A.A.D. y S.D.C.G.Q. identificada en actas, son enfáticos en expresar que el ciudadano V.S.M.D., ha utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad de la ciudadana A.R.S.V.; en tal sentido, es evidente que el citado ciudadano parte demandada ha realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del Juez, a través de los pre-nombrados testigos, ya que a través de éste medio de prueba va a consistir en las declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En virtud de las razones antes examinadas, y siendo el caso que el demandado ciudadano V.S.M.D., no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; y por cuanto la Ley no exige la habitualidad ya que solo un acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal motivo, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, es forzoso, concluir que la presente causa ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA

II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo al niño y los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 11, 13 y 16 años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

- P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos V.S.M.D. y A.R.S.V., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia de la niña y los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedarán bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana A.R.S.V., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- En virtud de lo recomendado en el informe técnico integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los programas de orientación familiar; este Órgano Jurisdiccional con el objeto de armonizar la salud emocional tanto de los progenitores como de los hijos; considera necesario incluir en un programa de orientación y evaluación psicológica para los progenitores ciudadanos V.S.M.D. y A.R.S.V. y los adolescentes y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual será efectuado en el Centro de Orientación Familiar COFAM.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre la necesidad de la niña y los adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de la niña y los adolescentes de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijos, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano V.S.M.D., así como tampoco su capacidad económica, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la niña y los adolescentes de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 734,00) mensuales, equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana A.R.S.V.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano V.S.M.D., directamente a la ciudadana A.R.S.V., y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana A.R.S.V., en contra del ciudadano V.S.M.D. ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de octubre de 1985, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 1025 expedida por la mencionada autoridad.

  3. En lo concerniente a la niña y los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos V.S.M.D. y A.R.S.V., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de la niña y los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedarán bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana A.R.S.V., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre la necesidad de la niña y los adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de la niña y los adolescentes de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijos, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano V.S.M.D., así como tampoco su capacidad económica, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la niña y los adolescentes de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 734,00) mensuales, equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana A.R.S.V.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano V.S.M.D., directamente a la ciudadana A.R.S.V., y son adicionales a la obligación de manutención.

  4. INCLUIR en un programa de orientación y evaluación psicológica para los progenitores ciudadanos V.S.M.D. y A.R.S.V. y los adolescentes y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual será efectuado en el Centro de Orientación Familiar COFAM.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de junio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 61, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.

La Secretaria.-

MBR/lz*

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