Decisión nº UY012005000046 de Tribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoComputo Actualizado

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-G-2003-000007

ASUNTO : UP01-D-2003-000021

Revisadas las actuaciones que integran la causa arriba identificada, seguida al adolescente R.L.M., quien es venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.539.379, actualmente recluido en la Entidad de Atención y de Internamiento “Br. Manuel Segundo Alvarez”, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y atendiendo a lo solicitado por la Defensa del mismo, se procede a la práctica del Cómputo, determinando con exactitud, la fecha en que finalizará el cumplimiento de la medida privativa de libertad, impuesta al prenombrado como sanción, de conformidad con la previsión del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

En fecha 12 de Marzo de 2003, fue presentada por la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Z.M., ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, solicitud de privación preventiva de libertad contra el joven R.L.M., antes identificado, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5° y 6°, numerales 1°,3°,5°,8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Homicidio en grado de Complicidad y Violación, en los artículos 407 en concordancia con el texto del artículo 84, en sus ordinales 1°,2° Y 3° y 375 del Código Penal (anterior a la reforma), en perjuicio de los ciudadanos: J.J.T.R. (Occiso) y C.N.R.F.. Petición del Ministerio Fiscal, formulada a los fines de asegurar la comparecencia del precitado, a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica rectora de esta competencia especial, siendo decretada por el Tribunal mencionado, la detención preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del referido adolescente a la Audiencia Preliminar.

El 28 de Abril de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar correspondiente, por ante el señalado Juzgado de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Especializada y así la globalidad de las pruebas ofrecidos por ésta; y habiéndose acogido R.L.M., al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le fue impuesta como sanción, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, quedando en definitiva, y operada previamente la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en TRES(3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, por haber sido hallado responsable de los ilícitos penales anteriormente enunciados. En la misma fecha, se ordenó el reingreso del adolescente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, Municipio Cocorote de esta entidad federal.

Para el 10 de Junio de 2003, se lleva a efecto por ante este Despacho, la audiencia de ejecución de la sentencia por Admisión de los Hechos ya aludida, imponiéndose al adolescente sancionado del contenido del auto respectivo.

Ahora bien, realizado este breve recorrido por el legajo de actuaciones instruidas al adolescente R.L.M., en v.d.p. penal seguido en su contra, se observa que desde el día 12 de Marzo de 2003 y hasta el día de hoy, éste ha permanecido recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, (también llamado Entidad de Atención y de Internamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez”) en los lapsos que se discriminan a continuación: a) Del 12-03-03 al 10-05-03, equivalente a Un (1) mes y Veintiocho (28) días; b) Del 11-05-03 al 16-07-03, a Dos (2) meses y Cinco (5) días; c) Del 17-07-03 al 12-08-03, a Veinticinco (25) días; d) Del 17-08-03 al 13-09-03, a Veintiséis (26) días; e) Del 30-11-03 al 30-05-04, a Seis (6) meses; f) Del 27-07-04 al 30-08-04, a Un (1) mes y Tres (3) días; y del 30-08-04 hasta el 16-12-05, a Un (1) Año, Tres (3) meses y Dieciséis (16) días.

En la advertencia de que se constatan interrupciones en los lapsos antes indicados, dadas las contínuas evasiones del hoy sancionado, de la anotada institución especializada, en los siguientes períodos: a) Desde el 10-05-03 al 11-05-03, b) Desde el 16-07-03 al 17-07-03, c) Desde el 12-08-03 al 17-08-03, d) Desde el 13-09-03 al 30-11-03 y e) Desde el 30-05-04 al 27-07-04. Totalizando el tiempo de Evasión en CUATRO (4) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS.

En base a las anteriores consideraciones, estima este Juzgado Ejecutor, que hasta el día de hoy, jueves 15-12-05, el adolescente sancionado, ampliamente identificado en autos, ha permanecido privado de libertad por espacio de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, que deducidos del lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, por el cual se le impuso originalmente tal sanción, dan como resultado, que el tiempo que le resta por cumplir dicha medida privativa, es de ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, que culminarán el día DOMINGO TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2006, A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha y hora a partir de las cuales, deberá otorgársele al sancionado plenamente identificado, la L.P..

Notifíquese a la Fiscalía y Defensa Especializadas, y al adolescente sancionado, a los fines indicados en el citado artículo 482 del Código Adjetivo Penal. Líbrense las boletas correspondientes. Regístrese, diarícese, cúmplase.-

La Juez,

Abg. M.R.D.A.

La Secretaria,

Abg. A.O.M.

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