Decisión nº PJ04120060000051 de Tribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Corona Ramírez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000184

ASUNTO : UP01-D-2004-000184

RESOLUCIÓN N° PJ0412006000051

Jueza: Abg. M.C.

Fiscalía: Fiscal Noveno

Defensoria: Defensa Pública Segunda

Imputados: N.A.N.

Víctima: La Sociedad

Delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Secretaria: Abg. O.G.

Por cuanto en fecha 17 de Octubre de 2.005 se recibe el presente asunto de esta misma jurisdicción, a los fines de ejecutar sentencia y realizar el seguimiento, Control y Vigilancia del cumplimiento de las Sanciones impuestas de Reglas de Conducta, por el termino de SEIS(06) MESES y de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas a la adolescente N.A.N., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.145.936, residenciada en la calle La Charneca, casa s/n, Morón Estado Carabobo, por el delito de de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, y hasta la presente fecha no ha sido posible que la adolescente inicie el cumplimiento de las sanciones, en tal virtud a los fines de que cumpla las sanciones en el lugar de su residencia, como consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA, fundamentado de la siguiente manera.

Primero

En el folio N° 08 del dossier, se dicta auto de ejecución de sentencia, en contra de N.A.N., y en el mismo se fija la audiencia para el día 11-11-05, posteriormente es fijada para el día 20-02-06, en cuya fecha se difiere por incomparecencia de la adolescente fijándose nuevamente para el día 07-03-06. Se observa que la adolescente es notificada siempre en la

dirección antes mencionada en el Estado Carabobo, lo que queda señalado en las boletas, que la adolescente N.A.N., no reside en esta Jurisdicción . Segundo: Se evidencia de las actas, que hasta la presente fecha ha sido imposible, por causas ajenas al Tribunal, que la adolescente N.A.N., quien fue sancionada a Reglas de Conducta, por el termino de SEIS(06) MESES y de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, debido a que la misma no reside en esta jurisdicción, sino en la calle La Charneca, casa s/n, Morón Estado Carabobo, haya dado inicio al cumplimiento de las sanciones por ante el Equipo Técnico adscrito a esta sección. Ahora bien, una vez realizada una exhaustiva revisión del dossier y visto que es necesario y urgente el inicio de las sanciones impuestas por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de esta Jurisdicción, es pertinente la declinatoria de competencia para la jurisdicción del Estado Carabobo, específicamente en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de Puerto Cabello del Estado Carabobo, es por lo que la ciudadana Jueza, quien suscribe, considera que a quien le corresponde el conocimiento sobre el seguimiento y Control de las sanciones impuesta es a la Jurisdicción del Estado Carabobo y en tal sentido cabe destacarse el énfasis y claridad con que se consagrado en el articulo 629- de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al cumplimiento de las sanciones, la cual tiene preferencia en la residencia de la familia, lo que trae consigo el objetivo de lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente, la adecuada convivencia con la familia y con su entorno social; y del buen funcionamiento de esa fase depende que culmine con éxito, la formación de la mencionada adolescente; precisamente para que se pueda lograr el objetivo general del cumplimiento de las sanciones y siendo un derecho de la adolescente sancionada cumplir las sanciones en el lugar del domicilio de sus familiares y el de ella misma como es el caso de estudio, su residencia esta ubicada en el Estado Carabobo, por lo que se hace imperiosa la necesidad, como en efecto se estima la DECLINATORIA de COMPETENCIA a la Jurisdicción del Estado Carabobo, a los fines de que la Joven Sancionada inicie el cumplimiento de las Sanciones de Reglas de Conducta, por el termino de SEIS(06) MESES y de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de la materia especial de que se trata, de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Decisión

Por todo lo antes expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la

Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, Declara Primero: Se DECLINA LA COMPETENCIA en la Jurisdicción del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, específicamente en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de Puerto Cabello del Estado Carabobo, con la finalidad de realizar el control y seguimiento de las Sanciones de Reglas de Conducta y L.A., que debe cumplir N.A.N.. Segundo: Se remite el presente asunto, a la Jurisdicción del Estado Carabobo Extensión Puerto cabello, constante de Ciento Qunce (115) folios útiles. Tercero: Todo con fundamento en lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese, notifíquese a las partes y remítase y ofíciese al equipo Técnico Adscrito a esta Sección de adolescentes y. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. En e Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Yaracuy. San Felipe 20 de Septiembre de año 2.006.

La Jueza de Ejecución,

Abg. M.C.

La Secretaria,

Abg. O.G.

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