Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoInadmisibilidad De Acusación Privada

CAUSA 2J-1689-10

• Acusador: D.L.S.G.

• Abogada Asistente: ABG. D.M.S.

• Acusada: A.U.

• Delitos: Difamación

Visto el escrito contentivo de acusación privada, presentado por el ciudadano D.L.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.360.796, soltero, domiciliado en el Sector Catedral, calle 3 con carrera 3, casa N° 2-31, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada D.M.S.R., en contra de la ciudadana A.U., por la comisión del delito de DIFAMACION, contemplado en el artículo 442del Código Penal, ratificada en fecha 28 de abril del presente año; este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación privada interpuesta en los términos siguientes:

Primero

El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia a juicio respecto a los delitos de acusación o instancia de parte agraviada, la cual sólo es posible mediante acusación privada de la víctima.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el presunto delito imputado es el de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal venezolano, el cual requiere, para su enjuiciamiento, acusación de la parte agraviada, lo cual se desprende del artículo 449 ejusdem, lo que le confiere competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio, para resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación interpuesta.

Segundo

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades de la acusación privada, e imperativamente señala que debe formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio, debiendo contener los requisitos expresamente establecidos en dicha norma; además de ello, que el acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación, debiendo el Secretario dejar constancia de este acto procesal.

Del estudio del escrito en referencia, se desprende que el ciudadano D.L.S.G., cumplió las formalidades establecidas en la norma, señalando en dicho escrito los datos de identificación tanto del acusador, abogado asistente, como de la acusada, su domicilio, relación de parentesco, el delito que se imputa, lugar, día y hora de su comisión, la relación de todas las circunstancias relacionadas con los hechos, los elementos de convicción, la justificación de condición de víctima y la firma del acusador.

Asimismo, se evidencia que en fecha 28 de abril del corriente año, concurrió personalmente el acusador, asistido de la abogada D.M.S. y ratificó su acusación privada en contra de la ciudadana A.U. (folio 32).

Tercero

El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad

.

El artículo en comento, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, señalando entre éstas, en primer lugar, que el hecho no revista carácter penal, en el caso de autos se observa que el acusador privado señala que los hechos imputados consistieron en:

“La ciudadana A.U., dirigiéndose a mi persona el día diecisiete (17) de marzo de 2.010, en compañía de una persona a la cual desconozco me acusó o mejor me atribuyó el hecho de publicar información de su vida privada por Internet, y que aunado a ello yo era el que publicaba fotos comprometedoras de otros ex compañeros de trabajo. Pese a que le juré que yo no era la persona (sin jitsu), ella insistió al punto que me amenazó personalmente y me dijo que iría al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) a denunciarme porque yo era el “hacker” que estaba publicando toda esa mala información de la vida privada de los demás. No conforme con ello en los días venideros a ese día, en comunicación con varias personas en las inmediaciones del Centro Comercial comentó que yo era “Shin jitsu”, y desde esos comentarios mis excompañeros de trabajo y las personas que me conocen en el Centro Comercial me observan con desprecio, es decir, ella con sus acusaciones me expuso al escarnio público”.

El doctrinario J.R. longa, en su texto Comentarios al Código Penal, señala:

…Grisanti Aveledo denomina a los delitos tipificados en este Capítulo, como contra la persona moral, refiriéndose tanto a la difamación como a la injuria. En otros países-acota-estos delitos son denominados “Delitos contra el honor”. En Venezuela, la difamación y la injuria son delitos contra las personas. No existe – concluye el autor citado- en nuestro Código Penal vigente, un Título autónomo relativo a los “Delitos contra el honor”.

Pero no por ello, sostenemos nosotros, deja de ser “el honor” el bien jurídico afectado por la comisión de estos hechos punibles.

Cuello Calón nos dice que:

En la idea del honor debe distinguirse un aspecto subjetivo y uno objetivo. Es el primero el sentimiento de la propia dignidad moral nacida de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros méritos, de nuestro valor moral. El aspecto objetivo está representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Aquél es el honor en sentido estricto, ésta es la buena reputación. La lesión de cualquiera de estos sentimientos integra un delito contra el honor, lo mismo injuria el que ofende ante una colectividad que el que agravia ante la sola presencia del ofendido.

Pero la protección penal no se limita a los mencionados aspectos del honor, al de la dignidad personal y la buena se extiende en general a sancionar toda falsa imputación de hechos delictuosos y aun la verdadera de hechos inmorales, así como todo género de expresiones o hechos ofensivos para la integridad moral humana, con lo cual el precepto penal protege la integridad moral humana de todos, de los que poseen el sentimiento de la dignidad personal y disfrutan una buena reputación como de los indignos y deshonrados. Todos hallan en la ley igual protección penal.

Estos delitos son en nuestro código la calumnia y la injuria

.

Difamación es acción y efecto de difamar. Descrédito, deshonra. Es un delito contra las personas. El perpetrador de este hecho punible posee el animus difamandi y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito.

Para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas. Reunión es acción y efecto de reunirse, grupo de personas que están reunidas. Reunir es agrupar, juntar, volver a unir. Comunicarse es relacionarse entre personas poner en conocimiento, avisar de algo. También es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto (no genérico) ya que en ese caso se trataría de injuria. No se requiere que el hecho imputado revista carácter de punible auque puede tener tal condición.

Finalmente, el hecho determinado al que venimos haciendo referencia, debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio público o que el hecho sea ofensivo a su honor o reputación. Desprecio es falta de aprecio, desconsideración, inferencia; odio es aquel sentimiento de aversión, extrema y destructiva hacia alguien o algo. Honor –ya lo mencionamos supra- hay que apreciarlo desde el punto de vista objetivo y subjetivo, mientras que la reputación es la opinión pública sobre alguien o algo, especialmente sobre sus virtudes o defectos.

El sujeto pasivo puede ser cualquiera, incluso las personas jurídicas, así como los inimputables quienes también tienen el derecho a que les sea protegida su reputación.

Se trata de un delito doloso y es de acción privada, por tratarse de un hecho punible de carácter formal, no admite ni la tentativa ni la frustración…”

Esta Juzgadora visto el hecho señalado por el acusador como injurioso, así como las previsiones contenidas en la norma que le imputa como lo es el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, esto es que la ciudadana A.U., dirigiéndose a su persona el día 17 de marzo de 2010, en compañía de una persona a la cual desconoce lo acusó o le atribuyó el hecho de publicar información de su vida privada por Internet, y que aunado a ello él era el que publicaba fotos comprometedoras de otros ex compañeros de trabajo.

Por lo que él le señaló que el no era la persona “Shin jitsu”, que lo iba a denunciar porque él era el “hacker”, que estaba publicando toda esa mala información de la vida privada de los demás.

No conforme con ello en los días venideros a ese día, en comunicación con varias personas en las inmediaciones del Centro Comercial comentó que él era “Shin jitsu”, y desde esos comentarios sus excompañeros de trabajo y las personas que lo conocen en el Centro Comercial, lo observan con desprecio; es decir, ella con sus acusaciones lo expuso al escarnio público.

Hechos estos que a criterio de esta Juzgadora, para que se enmarquen dentro de la norma legal pretendida, es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto (no genérico), lo cual no sucede de lo señalado por el ciudadano D.S., pues este refiere que la ciudadana A.U., lo señala como la persona que está realizando comentarios a través de un página de internet, (NO SEÑALA QUE TIPO DE COMENTARIOS), página que cabe señalar es pública, además de ello que la persona que realiza estos comentarios se identifica como “Shin jitsu”, es decir que utiliza un seudónimo.

Es decir, no determina un hecho preciso proferido por la ciudadana A.U., que pueda conexionarlo con los comentarios que realiza la persona que se identifica en la página digital denominada Facebook como “Shin jitsu”.

Ante ello es por lo que esta Juzgadora, considera que el hecho imputado por el ciudadano D.L.S.G., en contra de la ciudadana A.U., no reviste carácter penal, es decir, no reúne el elemento diferenciador de la norma imputada, como lo es que se impute un hecho determinado, exacto y concreto, al advertir esta causal de inadmisibilidad, es entonces innecesario continuar analizando las demás causales señaladas en el artículo 405 de la norma adjetiva penal.

Por las razones antes expuestas, concluye esta Juzgadora que en el presente caso es procedente INDAMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano D.L.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.360.796, soltero, domiciliado en el Sector Catedral, calle 3 con carrera 3, casa N° 2-31, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada D.M.S.R., en contra de la ciudadana A.U., por la comisión del delito de DIFAMACION, contemplado en el artículo 442del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

UNICO: INNADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano D.L.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.360.796, soltero, domiciliado en el Sector Catedral, calle 3 con carrera 3, casa N° 2-31, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada D.M.S.R., en contra de la ciudadana A.U., por la comisión del delito de DIFAMACION, contemplado en el artículo 442del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión la víctima podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación, conforme lo dispone el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Cúmplase.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.E.G.

SECRETARIO

CAUSA N° 2J-1689-10

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