Decisión nº 3631-08 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteAngela Sosa
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº. 3.631-08

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: A.d.C.V.B., venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero Industrial, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.961.926, y de este domicilio.

Apoderado(s) Judicial(es) de la Parte Demandante: L.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.548.410, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.025.

Parte Demandada: J.E.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.118.274, domiciliado en la casa N°. 50, ubicada en la Avenida Principal Amazona con Boulevard Orinoco del Conjunto Residencial “EL TINAJERO” (Tinajero I), situado en la Avenida E.C. con Avenida Principal del Barrio Capuchino, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Mozart F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.090.649, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 135.398.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Sentencia: Definitiva.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 2 de Octubre de 2008 por el ciudadano L.A.P.C., Abogado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.d.C.V.B., en contra del ciudadano J.E.H.D., por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa signada bajo el N°. 50, ubicada en la Avenida Principal Amazona con Boulevard Orinoco del Conjunto residencial “El Tinajero” (hoy Tinajero I), situada en la Avenida E.C. con Avenida Principal del Barrio Capuchino, en la ciudad de Araure jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Este Tribunal observa que durante el presente proceso ocurrieron las siguientes actuaciones:

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 2/10/2008 el Abogado L.A.P.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.d.C.V.B., interpuso demanda con sus respectivos anexos por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano J.E.H.D., (folios 1 al 39, 1era. pieza), alegando entre otras cosas lo siguiente:

“que acude para demandar al ciudadano J.E.H.D., ya identificado, que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: para resolver el contrato y la relación de arrendamiento existente entre mi representada A.D.C.V.B. como ARRENDADORA y J.E.H.D. como ARRENDATARIO; por el incumplimiento manifiesto de las obligaciones asumidas por el Arrendatario, en el Contrato de Arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Septiembre de 2007, anotado bajo el N°. 43, Tomo 134, y por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 8 de Octubre de 2007, anotado bajo el N°. 55, Tomo 112,motivados por el incumplimiento del pago del alquiler eb kas condiciones acordadas y por haber subarrendado (ya sea total o parcialmente) el inmueble, ya que está ocupado por una “señora” (presuntamente familia de J.H.) y no se encuentra ocupado por EL ARRENDATARIO contratante; SEGUNDO: la entrega inmediata de la vivienda propiedad de mi representada signada con el N°. 50, ubicada en la Avenida principal Amazona con Boulevard Orinoco del Conjunto Residencial EL TINAJERO (hoy TINAJERO I), situada en la Avenida E.C. con Avenida principal del Barrio Capuchino en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, totalmente desocupado y solvente de todos los servicios públicos, como consecuencia de haberse cumplido el lapso de vigencia del contrato y al no prorrogarse su vigencia y por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por EL ARRENDATARIO; TERCERO: El pago de la cantidad de los SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 750,oo), por los meses que han transcurridos y los que se sigan transcurriendo, desde el 2 de Agosto de 2008, mientras el inmueble siga ocupando y se resuelva o defina la entrega del mismo con la solución del presente caso, conforme lo establecido en la cláusula TERCERA: y como referencia el pago hasta la presentación de ésta demanda, han trascurrido Dos (2) meses, da la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,oo); CUARTO: El pago de la cantidad de Bs.F. 30,oo como cláusula penal, por cada día que ha transcurrido desde el 2 de Agosto de 2008 y los que transcurran hasta la total entrega de la vivienda, conforme lo establecido en la cláusula SEGUNDA, y que hasta la presentación de ésta demanda, han pasado Sesenta y Un (61) días, que suman la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F: 1.830,oo); QUINTO: El pago de los daños en que pudiere estar incurso dicho inquilino, contra respecto a el inmueble, servicios público y demás pagos, condominio, tasa, impuestos, cuotas, etc, que se determine mediante la inspección aquí solicitada, que a todo evento prudencialmente pudiera determinar éste Juzgado; QUINTO: Las costas, costos y honorarios profesionales, que genere la presente causa, que prudencialmente y conforme a su libre albedrío determine el Juez; SEXTO: La indexación o corrección monetaria que prudencialmente determinará el Tribunal. Solicito se decrete medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588 numeral 2° y 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil.”.

Por auto de fecha 8/10/2008 se admitió la demanda, y en su defecto, se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano J.E.H.D., a los fines de dar contestación a la demanda (folios 40 al 43, 1era. pieza).

En fecha 29/10/2008, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano J.E.H.D. (folios 47 y 48, 1era. pieza).

El ciudadano J.E.H.D., en fecha 31/10/2008, compareció ante este Juzgado y solicitó a este Tribunal se le designara abogado asistente en el presente juicio, por cuanto carece de recursos económicos para costear los gastos de honorarios profesionales (folio 49, 1era. pieza), lo cual fue acordado por auto de fecha 5/11/2008 (folios 50 y 51, 1era. pieza)

En fecha 19/11/2008, este Tribunal dictó auto, en virtud de la incomparecencia al acto de aceptación y juramentación de la abogada asistente designada, nombrando como nuevo Abogado Asistente al abogado MOZART F.R.P. (folios 56y 57, 1era. pieza), quien aceptó y prestó juramento de ley (folio 60, 1era. pieza)

El día 18/12/2008 el ciudadano J.E.H.D., asistido por el Abogado MOZART F.R.P., procedió a dar constelación a la demanda mediante escrito constaste de dos (2) folios útiles y anexo a él diez (10) comprobantes de depósitos emitidos por la entidad financiera Banco Mercantil (folios 69 al 81, 1era.pieza).

En fecha 7/1/2009, el Abogado L.A.P.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas mediante (folios 82 al 85, 1era. pieza), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 8/1/2009 (folio 90, 1era. pieza).

En fecha 12/1/2009 el ciudadano J.E.H.D., asistido por el abogado MOZARTH R.P. consignó escrito de promoción de pruebas (folios 94 al 108, 1era. pieza); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13/1/2009 (folio 109, 1era. pieza).

En fecha 20/1/2009, el Abogado Asistente de la parte demandada MOZART F. R.P., presente escrito de pruebas (folio 139), y por auto de esa misma fueron admitidas (folio 144, 1era. pieza).

En fecha 22/1/2009, el Tribunal dictó auto dejando constancia que una vez constaran en autos las resultas de las pruebas de informe promovidas por las partes, fijaría la oportunidad legal para dictar sentencia (folio 145, 1era. pieza).

El 17/4/2009 se fijó oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa (folio 131, 2da. pieza).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción se inicia por demanda intentada en fecha 02/10/2008 por el Abogado L.A.P.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.D.C.V.B., contra el ciudadano J.E.H.D., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando:

Que su poderdante en fecha 14 de septiembre de 2007, formalizó con el ciudadano J.E.H.D. mediante documento autenticado bajo el N° 55, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, respecto de una vivienda de mi propiedad, signada con el N° 50, ubicada en la avenida principal amazona con boulevard Orinoco del conjunto residencial EL TINAJERO (hoy TINAJERO I), situada en la avenida E.C. con avenida principal barrio capuchino en Jurisdicción del Municipio de Araure del Estado Portuguesa.

- Que la vigencia o duración del contrato de arrendamiento era por el tiempo de diez (10) meses, contratos a partir del 2 de agosto de 2007 hasta el 2 de agosto de 2008, y que no se prorrogaría su vencimiento, tal como se estableció, en la cláusula SEGUNDA del contrato referido.

- Que se estableció el pago de un canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000.oo) que debido a la reconvención corresponde a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.750.oo), el cual que se depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y por adelantado en la cuenta de ahorro N° 01080064140200412280, y para que dicho depósito tuviera validez y como pago efectivo y definitivo del alquiler, debía EL ARRENDATARIO de presentar ante la oficina del abogado L.A.P.C., el comprobante de depósito para lo cual se le expediría un recibo donde constara el pago efectivo del alquiler.

- Que en virtud de que EL ARRENDATARIO, no estaba cumpliendo con el pago de los alquileres, en las condiciones acordadas y establecidas en la cláusula TERCERA; así como, la actitud asumida por él, referida a no tener por cualquier vía comunicación alguna con su representada, llegando incluso su poderdante a tener conocimiento por medio de los vecinos que el señor J.H., desde hacía varios meses ya no se había vuelto a ver en la casa arrendada (N° 50 Tinajero I) sino que afirmaban que existía otra persona que estaba arrendada allí, solicito la resolución del contrato de arrendamiento y la desocupación total de la vivienda, tal como se infiere en la indicada cláusula TERCERA, que la falta de pago de una (1) cuota mensual de arrendamiento, dará derecho a LA ARRENDADORA de solicitar de pleno derecho la resolución del contrato.

- Que demanda además por el incumplimiento manifiesto de las obligaciones asumidas por el Arrendatario, la entrega inmediata de la vivienda signada con el numero N° 50, ubicada en la Avenida principal Amazona con Boulevard Orinoco del Conjunto Residencial EL TINAJERO (hoy TINAJERO I), situada en la Avenida E.C. con Avenida principal del Barrio Capuchino en Jurisdicción del Municipio de Araure del Estado Portuguesa, totalmente desocupado y solvente de todos los servicios públicos, y el pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 750,oo) por los meses que han trascurrido y los que se sigan transcurriendo desde el 02 de Agosto de 2008 mientras el inmueble siga ocupado y se resuelva o defina la entrega del mismo con la solución del presente caso, y como referencia el pago hasta la presentación de ésta demanda, han transcurrido Dos (2) meses, da la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500,oo), el pago de la cantidad de Bs. F 30,oo como cláusula penal, por cada día que transcurrido desde el 02 de Agosto de 2008 y los que transcurran hasta la total entrega de la vivienda, conforme lo establecido en la cláusula SEGUNDA, y que hasta la presentación de esta demanda, han pasado Sesenta y un (61) días, que suman la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.830,oo), el pago de los daños en que pudiera estar incurso dicho inquilino, contra respecto al inmueble, servicios públicos y demás pagos, condominio, tasas, impuestos, cuotas, etc., así mismo, las costas, costos y honorarios profesionales, que genere la presente causa, y la indexación o corrección monetaria que prudencialmente determine el Tribunal.

Por su parte, el ciudadano J.E.H.D., asistido por el Abogado Mozart F.R.P., en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó (folios 70 al 81):

- Negó:

  1. Que no haya dado cumplimiento a la obligación de pago establecida en el contrato de Arrendamiento por el cual se le demanda., fundamentando dicha defensa alegando que todos los pagos correspondientes a cada canon de arrendamiento por la cantidad de setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 750,oo) fueron depositados en la cuenta de ahorros N° 01050048681048276597 del BANCO MERCANTIL a nombre de la ciudadana A.D.C.V.B..

  2. Que haya incumplido con la formalidad acordada en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento en cuanto a presentarle los depósitos a su abogado para que este emitiera un recibo de pago.

  3. Que le adeuda a la Arrendadora la cantidad de mil ochocientos treinta bolívares fuertes (1.830.oo Bs.F) por concepto de penalización por encontrarse habitando el inmueble pues como lo he dicho anteriormente la Arrendadora siempre me manifestó verbalmente su intención de prorrogar el contrato y hasta la fecha de esta demanda no se me había notificado lo contrario.

  4. Que en fecha 17 del mes de Julio de 2008 según señala el libelo de demanda haya llegado a mi poder o alguna de las personas que habitan conmigo un telegrama el cual indica la intención de no prorrogar el presente contrato de arrendamiento, como así mismo tampoco me ha llegado algún tipo de comunicación escrita de cualquier otra persona.

  5. Que halla sub-arrendado el inmueble total o parcialmente, mi profesión me exige salir de la ciudad constantemente y mi trabajo requiere días de dedicación e incluso semanas, aunque algunas veces se interrumpe por un tiempo prolongado mientras se me asigna otro contrato, así mismo indico que las personas que habitan conmigo en el inmueble son mi señora madre de nombre M.Y.D. y una madrina materna de nombre D.A., las cuales también tienen obligaciones laborables y además colaboran conmigo en el mantenimiento del inmueble.

  6. Que el inmueble del cual soy arrendatario se encuentra en estado deteriorado ya que también he sido responsable en su mantenimiento, así como también he cumplido con el pago de los servicios básicos.

Trabada como ha quedado la litis, pasa esta juzgadora a determinar previamente la naturaleza del contrato de marras.

PUNTO PREVIO

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Establece el artículo 1.579 del Código Civil:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

(negrillas de este Tribunal).

De la norma antes transcrita se evidencia que la relación arrendaticia se inicia en el mismo momento en que el arrendador entrega al arrendatario una cosa mueble o inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación, puesto que allí el tiempo, viene a ser el lapso medido que determina la duración del contrato.

Ahora bien, de la copia fotostática simple de copia certificada del contrato de marras y el cual funge como prueba fundamental de la acción y el cual cursa a los folios ocho (8) al once (11) de la primera pieza del expediente, se desprende que se trata de una copia de documento público, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el N° 43, Tomo 134, no desconocido ni tachado por la parte contra quien se opone, por tal motivo, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a quien juzga que las partes acordaron en el mismo, muy especialmente en su cláusula segunda, que la vigencia del contrato era “(sic) por DIEZ (10) MESES contados a partir del Dos (02) de Agosto del 2007, hasta el Dos (02) de Agosto de 2008, aún cuando sea autenticada o firmada en fecha distinta a la indicada.”., sin prórroga alguna a la fecha de su vencimiento.

Sin embargo, observa quien juzga, de la referida Cláusula y de un simple cálculo matemático, que si el contrato en cuestión entraba en vigencia a partir del 2 de agosto del 2007 y culminaba el 2 de agosto de 2008, tal como el demandante lo pretende hacer valer, la duración del él sería entonces de doce (12) meses y no de diez (10) meses como lo señala el demandante.

En virtud de la ambigüedad existente en la referida cláusula, esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor reza:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y de la buena fe.

,

considera que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio entró en vigencia el 2 de agosto de 2007 y culminó el 2 de agosto de 2008, esto es, el contrato en cuestión tuvo una duración de DOCE (12) meses.

Y en este mismo sentido, acoge criterio este Tribunal de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-864, de fecha 11/10/2001 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., y voto salvado del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostuvo:

…(sic) La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato…

…al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela, C.A., … en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:

… Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.

.

En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

la interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.

.

Es así, que los contratos a tiempo determinados se definen como aquellos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza la prórroga y cuando termina la misma, lo que deriva que el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus otorgantes da lugar a ser demandado por el incumplimiento o la resolución del contrato.

Por lo que a criterio de quien juzga el contrato objeto de la pretensión en el presente caso, es uno de los calificados como contrato de arrendamiento con determinación de tiempo, y así se establece.

Resuelta como ha quedado previamente la consideración anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en los siguientes términos:

NORMAS LEGALES APLICABLES AL CASO

Establece, el artículo 1.592 del Código Civil:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

.(negrillas de este Tribunal)

Y el artículo 1.167 ejusdem prevé:

En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

. (negrillas de este Tribunal).

Evidenciándose de tales normas, que en un contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación podrá ésta ser demandada por la otra contratante, ya sea, por resolución o por cumplimiento de contrato, con los daños y/o perjuicios que se hubiesen generados.

Por lo que pasa esta juzgadora a revisar las pruebas obtenidas en el presente caso, a fin de determinar la procedencia o no de la acción.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Anexas al libelo de demanda:

  1. - Documento debidamente autenticado ante la Notaría pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el N° 80, Tomo 112 (folios 5 y 6, 1era. pieza), que al tratarse de un documento público legalizado ante funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a quien juzga que la ciudadana A.D.C.V.B. confirió Poder Especial amplio y suficiente al abogado L.A.P.C., para que sostenga en su nombre y representación sus defensas, derechos, intereses y acciones en la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento o de Desalojo intentare la referida poderdante en contra del ciudadano J.E.H.D..

  2. - Copia simple de copia certificada de documento autenticado ante la Notaría pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 08-10-2007, anotado bajo el N°. 55, Tomo 112 (folio 7 al 12, 1era. pieza), el cual queda valorado en los mismos términos establecidos en el punto previo resuelto en la presente decisión.

  3. - Expediente contentivo de actuaciones que guardan relación con la Solicitud N° 981-008. Solicitante: L.A.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.V.B.. Motivo: Inspección Judicial (folios 13 al 38, 1era. pieza), que al tratarse de actuaciones administrativas realizadas ante este Tribunal son apreciadas para determinar que el prenombrado apoderado en fecha 17/4/2008 solicitó a este Juzgado Inspección extrajudicial sobre una vivienda signada con el N° 50, ubicada en la avenida principal Amazona con Boulevar Orinoco de la Urbanización El Tinajero (hoy Tinajero I), situada en la avenida E.C., Araure, municipio Araure del estado Portuguesa y la cual se le dio entrada por auto de fecha 23/4/2008, fijándose a tal efecto, el traslado y constitución de este despacho en la referida vivienda en diversas oportunidades sin obtener resultas de la misma.

  4. - Recibo de Consignación IPOSTEL, de fecha 17/7/2008 (folio 39, 1era. pieza),

    En la oportunidad transcurrida en el lapso probatorio, la parte actora obtuvo las siguientes:

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    5.1.- En fecha 15/1/2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano N.J.P.C. (folios 127 y 128, 1era. pieza) quien expuso “Que si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora A.D.C.V.; que si le consta que la ciudadana A.D.C.V., es propietaria de la vivienda 50, ubicada en la Urbanización El Tinajero I; que ha ido en pocas oportunidades a la vivienda de la Señora A.D.C.V.; que por el conocimiento que tiene por todo lo antes expuesto, quien viene habitando desde hace un año, la vivienda N° 50 de la Señora A.D.C.V., ubicada en las Urbanización El Tinajero I, es una señora que cree que se llama Doris, y que no tiene contacto con ella; que de un año para acá ha visto es a esa señora; que el motivo de sus declaraciones es porque le pidieron el favor de venir a declarar y dar su opinión acerca del caso”.

    Este testigo, si bien es cierto, es hábil y conteste en su declaración, sus dichos no merecen confianza alguna a quien juzga, por cuanto respondió a la pregunta cinco que quien habitaba la vivienda N° 50 propiedad de la señora A.D.C.V. es un señora que “cree” llamarse Doris sin tener certeza alguna de su dicho, en consecuencia tal declaración se desecha del presente procedimiento.

  6. - Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 15/1/2009 en un inmueble constituido por una casa signada bajo el N° 50, ubicada en la Urbanización Tinajero I, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa (folios 119 al 124, 1era. pieza), que al tratarse de una prueba evacuada durante el procedimiento, por tanto, sometida al contradictorio y al control de las partes, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que al momento de practicar dicha inspección se dejo constancia que fueron atendidos por el ciudadano J.E.H.D., que la vivienda se encontraba habitada, y que la fachada de enfrente de la vivienda en cuestión se encuentraba en buen estado de conservación y pintada de color blanco, la sala con sus paredes pintadas de color beige y mostaza, la cocina, las habitaciones y los baños, en buen estado de conservación, y el comedor en regular estado de conservación, así como también se observó un hueco en la pared que iba hacia el patio, las paredes de bloques frisadas pintadas con pintura de caucho, las puertas de los cuartos y baños entamboradas y pintadas con barniz, las ventanas son de aluminio, y puertas corredizas de vidrio, los baños revestidos de cerámica, de 1,20 y 1,80 metros de altura, las habitaciones ubicadas en la planta alta, todas con closet, y en buen estado de conservación, todos los baños con sus instalaciones en buen estado y lavamos empotrados, en el pasillo se observó un calentador empotrado en un closet con puertas de madera, la cocina se observó empotrada en madera, cerámica, formica y vidrio, con una campana, un desayunador revestido en cerámica y bordes de madera, una ventada de romanilla, con su protector y puerta de metal, el lavadero con sus instalaciones, todo lo anterior mencionado se observó en buen estado de conservación, el patio cercado con piso de cemento rustico, un porche con jardín y un garaje con piso de cerámica con capacidad para dos vehículos, observado que faltaban cinco piezas de cerámica, por otra parte se observó la existencia de quince lámparas en dicha vivienda, así mismo, el Tribunal dejó constancia a solicitud del Abogado Apoderado actor, que observó en dos baldosas en el piso del comedor con fisuras en cada una de estas. Por otra parte, la parte demandada, expuso: “con relación hueco existente en la pared, al abombado en la pintura de la pared del pasillo, así como las baldosas con puntos de ruptura, y las baldosas del garaje, los mismos ya existían para el momento de arrendar el inmueble”.

  7. - Oficio N° SU-SSNP/S-OF/2009/1239, SG-200900951-200900579-200900098, de fecha 15/4/2009 suscrito por el ciudadano A.V. en su carácter de Gerente de Oficina Acarigua 5 de Diciembre de la entidad financiera Banco Provincial (folios 132 al 136, 1era pieza), que al tratarse de una prueba de informe promovida por la parte demandante se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que en la cuenta de ahorros N° 0108-0064-40-0200412280 figura como titular de la misma la ciudadana A.d.C.V.B., la cual fue aperturada en fecha 29/6/2005 y que actualmente se encuentra vigente. Así mismo, que en los movimientos bancarios de la referida cuenta no aparece reflejado depósito alguno en la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo), por concepto de pago de canon de arrendamiento ni mucho menos persona que lo halla hecho.

  8. - Oficio signado bajo los números 49859 y 49943, de fecha 4/2/2009 suscrito por el ciudadano P.R.O. en su condición de Gerente Legal de Asesoría de la entidad financiera Banco Mercantil (folios 154 al 238, 1era pieza), que al tratarse de una prueba de informe es apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que la cuenta corriente N° 1048-27659-7 se encuentra a nombre de la ciudadana A.D.C.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.961.926, la cual fue aperturada en fecha 1/8/2001 y que la misma se encuentra actualmente activa. Así mismo, de la prueba en cuestión se demuestra que en fechas 6/9/2007, 12/11/2007, 21/12/2007, se hicieron depósitos en efectivo por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750,oo), setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750,oo), setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750,oo), respectivamente, según copias de planillas de depósitos Nros. 000000501685630 (folio 237 1era pieza); 000000513643592 (folio 235, 1era. pieza), 000000487508269 (folio 236, 1era. pieza), en el mismo orden y las cuales fueron anexadas a las resultas de dicha prueba de informe.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Anexas al escrito de la contestación de la demanda

  9. - Legajo contentivo de: 1.1.- una (1) planilla de depósito de la entidad financiera Banco Mercantil, N°. 522777395, cuenta corriente identificada con el N°. 01050048681048276597, a nombre de: Valecillos Berrios Alba, depositado por: D.A., por la cantidad de Bolívares Quinientos noventa Bolívares (Bs. 590,oo), de fecha 22 de febrero de 2008, 1.2.- una (1) planilla de depósito de la entidad financiera Banco Mercantil, N°. 522777398, cuenta corriente identificada con el N°. 01050048681048276597, a nombre de: Valecillos Berrios Alba, depositado por: D.A., por la cantidad de Bolívares Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 780,oo), de fecha 25 de marzo de 2008; 1.3.- una (1) planilla de depósito del Banco Mercantil, N°. 522721145, cuenta corriente identificada con el N°. 01050048681048276597, a nombre de: Valecillos Berrios Alba, depositado por: D.A., por la cantidad de Bolívares Ciento treinta Bolívares (Bs. 130,oo), de fecha 3 de marzo de 2008; 1.4.- planilla de depósito del Banco Mercantil, N°. 448055904, cuenta corriente identificada con el N°. 01050048681048276597, a nombre de: Valecillos Berrios Alba, depositado por: D.A., por la cantidad de Bolívares Setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo), de fecha 24 de abril de 2008; 1.5.- una (1) planilla de depósito, del Banco Mercantil, N°. 529485510, cuenta corriente identificada con el N°. 01050048681048276597, a nombre de: Valecillos Berrios Alba, depositado por: D.A., por la cantidad de Bolívares Setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 750, oo), de fecha 27 de mayo de 2008; 1.6.- una (1) planilla de depósito del Banco Mercantil, N° 484459584, cuenta corriente identificada con el N°. 01050048681048276597, a nombre de: Valecillos Berrios Alba, depositado por: D.A., por la cantidad de Bolívares Setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo), de fecha 20 de junio de 2008 1.7.- Legajo contentivo de una (1) planilla de depósito del Banco Mercantil, N° 552093221, cuenta corriente identificada con el N°. 01050048681048276597, a nombre de: Valecillos Berrios Alba, depositado por: D.A., por la cantidad de Bolívares Setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo), de fecha 23 de julio de 2008; 1.8.- una (1) planilla de depósito del Banco Mercantil, N° 586570989, cuenta corriente identificada con el N°. 01050048681048276597, a nombre de: Valecillos Berrios Alba, depositado por: D.A., por la cantidad de Bolívares Setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo), de fecha 20 de agosto de 2008; 1.9.- una (1) planilla de depósito del Banco Mercantil, N°. 500114340, cuenta corriente identificada con el N°. 01050048681048276597, a nombre de: Valecillos Berrios Alba, depositado por: D.A., por la cantidad de Bolívares Setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo), de fecha 23 de septiembre de 2008; 1.10.- una (1) planilla de depósito del Banco Mercantil, N°. 599694753, cuenta corriente identificada con el N°. 01050048681048276597, a nombre de: Valecillos Berrios Alba, depositado por: D.A., por la cantidad de Bolívares Setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo), de fecha 21 de octubre de 2008 (folios 72 al 81, 1era. pieza)., que al tratarse de medios probatorios que encuadran en los llamados tarjas, son apreciados por esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil para demostrar que la ciudadana D.A. realizó depósitos en la cuenta corriente N° 01050048681048276597 de la entidad financiera Banco Mercantil y cuyo titular es la ciudadana A.D.C.V.B., hoy demandante en fecha 22/2/2008, 25/3/2008, 3/3/2008, 24/4/2008, 27/5/2008, 20/6/2008, 23/7/2008, 20/8/2008, 25/9/2008, 21/10/2008, por la cantidad de quinientos noventa bolívares (Bs. 590,oo); setecientos ochenta bolívares (Bs. 780,oo); ciento treinta mil (Bs. 130.000,oo); setecientos cincuenta (Bs. 750,oo), setecientos cincuenta (Bs. 750,oo), setecientos cincuenta (Bs. 750,oo), setecientos cincuenta (Bs. 750,oo), setecientos cincuenta (Bs. 750,oo), setecientos cincuenta (Bs. 750,oo), setecientos cincuenta (Bs. 750,oo), respectivamente.

  10. - Legajo contentivo de: 2.1. Recibo de pago por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650,oo) emitido por el abogado L.A.P.C. en su carácter de representante legal de la arrendadora A.V. a favor del ciudadano J.E.H.D. por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2006, según relación arrendaticia establecida en fecha 5/10/2006; 2.2. Recibo de pago por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650,oo) emitido por el abogado L.A.P.C. en su carácter de representante legal de la arrendadora A.V. a favor del ciudadano J.E.H.D. por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2006, según relación arrendaticia establecida en fecha 5/10/2006; 2.3. Recibo de pago por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650,oo) emitido por el abogado L.A.P.C. en su carácter de representante legal de la arrendadora A.V. a favor del ciudadano J.E.H.D. por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2006, según relación arrendaticia establecida en fecha 5/10/2006 (folios 99 al 101, 1era. pieza), los cuales son desechados del presente procedimiento por cuanto los mismos no guardan relación con el asunto controvertido.

  11. - Legajo contentivo de copias fotostáticas simples de: 3.1.- planilla de depósito N° 000000448055965 de fecha 9/1/2007 por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) emitido por J.H., D.A. a favor de la ciudadana A.V., la cual es titular de la cuenta corriente 01050048681048276597; 3.2.- planilla de depósito N° 000000448055966 de fecha 4/5/2007 por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) emitido D.A. a favor de la ciudadana A.V., la cual es titular de la cuenta corriente 01050048681048276597; 3.3.- planilla de depósito N° 00000080232038 de fecha 15/6/2007 por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo), no se evidencia nombre del depositante, a favor de la ciudadana A.V., la cual es titular de la cuenta corriente 01050048681048276597; 3.4.- planilla de depósito N° 000000448055906 de fecha 4/7/2007 por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) emitido por J.H., D.A. a favor de la ciudadana A.V., la cual es titular de la cuenta corriente 0105004868104826597; 3.5.- planilla de depósito N° 00000086485367 de fecha 10/8/2007 por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) emitido por J.H., a favor de la ciudadana A.V., la cual es titular de la cuenta corriente 01050048681048276597 (folios 102 al 106, 1era. pieza), que al tratarse de copias fotostáticas simples se desechan del presente procedimiento.

  12. - Documento privado de fecha 31/1/2008 con firma ilegible donde se lee: “Yo D.M.A.R., C.I. 3.589.889 entregué a la señora M.P. C.I. 10.636.535 un cheque por el monto de Bs. 750,oo como pago de alquiler del mes de enero el cheque tiene un serial 24124062 de fecha 31-01-2008 (folio 107, 1era. pieza), que al tratarse de un documento emanado de tercero ajeno a la controversia no ratificado mediante prueba testimonial se desecha del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - PRUEBA TESTIMONIAL

    5.1.- En fecha 16/1/2009, compareció ante este Tribunal la ciudadana L.D.C.O.S. (folios 130 y 131 1ra. Pieza) quien expuso: “Que solo conoce de vista al ciudadano J.E.H.D.; que si tiene conocimiento de que el señor J.E.H.D., vive en la Urbanización Tinajero I, casa N° 50; que sí fue una sola vez, más no de visita a la casa donde habita el señor J.E.H.D., signada con el N° 50; que fue el señor JAVIER quien lo recibió el día que estuvo en la casa que habita el señor J.E.H.D.; que el motivo por el cual fue a la casa del señor J.E.H.D., fue a pedirle el favor de que lo ayudara abrir una bombona de gas; y que el momento en que fue a la casa donde habita el señor J.E.H.D., no pudo observar la presencia de otras persona dentro de la casa, en ese momento llegó hasta la puerta. A las repreguntas contestó “Que habita en la casa N° 53 junto con cuatro personas más; que tiene conocimiento que la propietaria de la casa N° 20 es la señora A.V..”

    Este testigo, si bien es cierto, es hábil y conteste en su declaración, sus dichos no merecen confianza alguna a quien juzga, pues a la pregunta N° 1 responde que conoce solo de vista al hoy demandado, lo que lleva a deducir a esta juzgadora que el prenombrado testigo no tiene certeza alguna bajo que condición se encuentra el hoy demandado habitando el inmueble objeto del litigio, en consecuencia tal declaración se desecha del presente procedimiento.

    5.2.- En fecha 20/1/2009 compareció ante este Tribunal la ciudadana R.M.O. de QUINTERO (folios 137 y 138, 1era. pieza), quien expuso: “que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.E.H.D., que va todos los meses a esa casa por cuanto es la persona encargada de cobrar el condominio y que el 95 % más o menos de las veces que va a dicha casa se encuentra presente el señor J.E.H.D.; que ha notado que en la casa en cuestión se encuentran presentes la señora Doris, el hijo de esa señora y otra señora. A las repreguntas formuladas respondió: “ que ella personalmente es la que cobra el condominio de los inquilinos. Que las cuotas por dicho concepto se vencen los primeros cinco días de cada mes y que ella está encargada del cobro del condominio desde mayo 2008. Que cuando le ha tocado cobrar las cuotas de condominio en la vivienda N° 50, paga el ciudadano J.E.H.D. y a veces la señora D.A.. Que tiene conocimiento que para los primeros meses del año 2008 se adquirió una cerca eléctrica en el perímetro de la Urbanización Tinajero I, pero que para ese tiempo no se instaló y que luego se hizo pero no completa, solo una parte.

    Esta testigo, si bien es cierto, es hábil y conteste en su declaración, sus dichos no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia tal declaración se desecha del presente procedimiento.

  14. - Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 20/1/2009 en un inmueble constituido por una casa signada bajo el N° 50, ubicada en la Urbanización Tinajero I, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa (folios 134 al 135, 1era. pieza), que al tratarse de una prueba evacuada durante el procedimiento, por tanto, sometida al contradictorio y al control de las partes, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que al momento de practicar dicha inspección se dejo constancia que se encontraba presente el ciudadano J.E.H.D..

  15. - Oficio signado bajo los números 49859 y 49943, de fecha 4/2/2009 suscrito por el ciudadano P.R.O. en su condición de Gerente Legal de Asesoría de la entidad financiera Banco Mercantil (folios 154 al 238, 1era pieza), el cual fue valorado en el numeral 8 de las pruebas obtenidas por la parte demandante.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Quedó expresamente establecido durante el desarrollo del presente juicio que la ciudadana A.D.c.V.B. celebrío contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa signada con el N° 50, ubicada en la Urbanización Tinajero I, avenida principal Amazona con Boulevar Orinoco, Urbanización ésta, situada en la avenida E.C. de esta ciudad de Araure, estado Portuguesa, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el N° 43, Tomo 134 cursante a los folios ocho (8) al once (11) de la primera pieza del expediente, hecho éste que fue admitido por el demandado de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada n su contra.

    Ahora bien, del contrato de arrendamiento al que se hizo mención anteriormente, se desprende que las partes convinieron en la cláusula tercera (folio 8 vto, 1era. pieza), que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo) ahora setecientos cincuenta (Bs. 750,oo) mensuales, sin incluir condominio, cánones éstos que debían ser depositados en la cuenta de ahorros signada bajo el N° 010800641402000412280 de la entidad financiera Banco Provincial y cuyo titular es la ciudadana A.D.C.V.B.. Así mismo, que los depósitos en cuestión tenían que ser depositados los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado, pero que para considerar efectivamente realizado el pago del alquiler, el arrendador se obligaba a presentar el comprobante de depósito ante la oficina del abogado L.A.P.C. ubicada en la avenida 34 con calle 29, Minicentro, piso 1, local 3, en la ciudad de Acarigua, quien emitiría recibo de pago por tal concepto.

    Por otra parte, quedó convenido por la partes en la referida cláusula tercera, que la falta de pago de una (1) cuota mensual de arrendamiento daría derecho a LA ARRENDADORA a solicitar de pleno derecho la resolución del contrato y consecuentemente la inmediata desocupación del inmueble, aunado al hecho, de que si existía retardo en el pago, EL ARRENDATARIO debía pagar la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) hoy ocho bolívares (Bs. 8,oo) por cada día de demora, más los gastos extrajudiciales y/o judiciales que pudieran originarse por todo procedimiento respecto al contrato antes señalado, así como los daños y perjuicios que fueren procedentes hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del litigio.

    De la misma forma quedó establecido entre las partes contratantes, en la cláusula segunda (folio 8, 1era. pieza) que la falta de entrega de la vivienda a la fecha de vencimiento del presente contrato traerá como consecuencia, que EL ARRENDATARIO debe pagar a LA ARRENDADORA la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) ahora treinta bolívares (Bs. 30,oo) por cada día que transcurra hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

    En este sentido, dice el apoderado judicial de la demandante de autos, que EL ARRENDATARIO, hoy demandado, que este último fue notificado mediante telegrama de la intención de su poderdante de no renovar contrato alguno con él, además que EL ARRENDATARIO no cumplió con el pago de los alquileres en las condiciones convenidas en la cláusula tercera del contrato de marras y que además su poderdante tenía conocimiento por dichos de los vecinos que el ciudadano J.H. desde varios meses no se había vuelto a ver en la casa arrendada, sino que afirmaban que existía otra persona viviendo allí bajo la misma condición de ARRENDATARIA y que por tal motivo, en atención a dicha cláusula y por la falta de una (1) cuota mensual de arrendamiento solicitaba de pleno derecho la resolución del contrato y en consecuencia, la desocupación del inmueble y el pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) por el mes transcurrido y los que sigan transcurriendo desde el 2 de agosto de 2008 mientras el inmueble siga ocupado y se resuelva o defina la entrega del mismo. Que la cantidad antes señalada fue estimada en base a dos (2) meses de pago de arrendamiento calculados en la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo) cada mes, más la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30,oo), establecida en la cláusula segunda, por cada día transcurrido desde el 2 de agosto de 2008 así como los que sigan transcurriendo hasta la total entrega del inmueble, conforme lo establece la cláusula segunda, deduciendo el prenombrado apoderado que hasta la fecha de la presentación de la demanda han pasado sesenta y un (61) días que suman la cantidad de un mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 1.380,oo). Por otra parte, demanda el pago de los daños que pudieran haberse ocasionado contra la referida vivienda, servicios públicos, condominio, tasas, impuestos, etc., las costos y costos del proceso, honorarios profesionales y la indexación o corrección monetaria.

    Por su parte, el ciudadano J.E.H.D., en su contestación admite que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo), pero niega, que adeude tal cantidad por concepto de canon de arrendamiento alguno, pues afirma, que todos los pagos correspondientes a dichos cánones fueron depositados en la cuenta de ahorros N° 01050048681048276597 de la entidad financiera Banco Mercantil a nombre de la ciudadana A.D.C.V.B.. Asimismo, niega que haya subarrendado el inmueble objeto del contrato, ya que en dicha vivienda vive él con su señora madre de nombre M.Y.D. y su madrina materna D.A., quienes a su vez colaboran con el mantenimiento del inmueble.

    Entonces, con la admisión del demandado de autos J.E.H.D. en su contestación, que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) mensuales, dicho canon debe tenerse como demostrado.

    En tal virtud, disponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

    Y de la revisión exhaustiva de las pruebas obtenidas en el presente juicio, muy especialmente de los comprobantes de depósitos bancarios valorados en el numeral 3 del análisis probatorio realizado a las pruebas promovidas por el demandado, así como de los estados de cuenta y comprobantes de depósitos emanados de la entidad financiera Banco Mercantil (folios 154 al 242, 1era pieza), quedó demostrado que ciertamente en la cuenta de ahorros N° 1048-27659-7 cuyo titular es la ciudadana A.D.C.v.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.961.926, se hicieron depósitos por: la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo) en fechas 9/1/2007, 4/5/2007, 15/6/2007; 4/7/2007; 10/8/2007, respectivamente, según planillas de depósitos Nros. 48055965 (folio 156 1era pieza), 48055966 (folio 179, 1era. pieza), 80232038 (folio 187, 1era pieza), 48055906 (folio 191, 1era. pieza) y 86485367 (folio 196, 1era. pieza), en el mismo orden; la cantidad de quinientos noventa bolívares (Bs. 590,oo) el 22/2/2008, según planilla de depósito N° 522777395 (folio 211, 1era. pieza); ciento treinta bolívares (Bs. 130,oo), según planilla de depósito N° 522721145 (folios 213, 1era. pieza) el 3/3/2008; setecientos ochenta bolívares (780,oo) según planilla de depósito N° 522777398 (folio 215 1era. pieza); y se setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo), en fechas 1/2/2008, 27/5/2008, 20/6/2008, 23/7/2008, según planillas de depósitos N° 448055904, 529485510, 484459584 y 552093221, respectivamente (folios 219, 222, 225 y 229, 1era pieza).

    Por otra parte, quedó demostrado que en la cuenta de ahorros del banco mercantil antes descrita y cuya titular es la ciudadana A.D.C.V.B., hoy demandante, se hicieron depósitos en la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750, oo) según planillas de depósitos Nros. 586570989, 500114340 y 599694753, de fechas 20/8/2008, 25/9/2008 y 21/10/2008, respectivamente (folios 79 al 81, 1era. pieza), apareciendo como depositante la ciudadana D.A..

    Sin embargo, considera esta juzgadora que es determinante para resolver la controversia en el presente juicio, conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios, y en este mismo sentido, ha señalado el Dr. Valmore A.A., en su libro Los depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas, 1995, lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primea solicitud o en la fecha que hubiere convenido

    .

    Lo que comprende que las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, no nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    Por ello, cuando las entidades financieras bancarias reciben el dinero de terceras personas para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir su mandante y, la planilla de depósito bancario, representa un documento que certifica a un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, esto es, en nombre del o la titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios realizados los días 20/8/2008, 25/9/2008 y 21/10/2008, figura como depositante la ciudadana D.A., es decir, una persona distinta al demandado, sin que esto implique que los depósitos en cuestión no tenga validez alguna, pues, surge la siguiente incógnita para esta juzgadora ¿Cómo obtuvo la prenombrada depositante el número de la cuenta de ahorros aperturada en el banco mercantil, perteneciente a la ciudadana A.D.C.V.B.? ¿Sería acaso la misma titular quien suministró tal número?, de ser así, ¿acaso los ciudadanos A.D.C.V.B. y J.E.H.D. convinieron de manera informal, verbal, que el pago del canon de arrendamiento tenía que ser depositado en dicha cuenta y no en la pactada en el contrato de arrendamiento?.

    Concluye entonces esta juzgadora, que si existe una relación familiar entre el ciudadano J.E.H.D. con la ciudadana D.A., tal como lo manifestó el propio demandado en su contestación y según lo admitido por la misma parte demandante, en el libelo de demanda, cuando afirma que según los dichos de los vecinos existe otra persona en el inmueble objeto del litigio de nombre Doris, a criterio de quien juzga de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los depósitos en cuestión hechos por la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo), que fue la cantidad establecida y demostrada para el pago del canon de arrendamiento son totalmente válidos para demostrar que el ciudadano J.E.H.D. pagó los cánones de arrendamiento durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2008 y que nada adeuda por tal concepto.

    Ahora bien, al hablar de incumplimiento en el contrato, las partes deben tomar en consideración las obligaciones que adquieren cuando en él expresamente se establecen las condiciones para ser cumplidas y en este sentido, dispone el artículo 1.160 del Código Civil:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso y la ley.

    (negrillas de este Tribunal).

    En el caso de marras, observa quien juzga que si bien EL ARRENDATARIO incumplió con lo convenido el la cláusula segunda del contrato, esto es, que debió él depositar los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado, además de presentar el respectivo comprobante de depósito ante la oficina del abogado L.A.P.C. ubicada en la avenida 34 con calle 29, Minicentro, piso 1, local 3, en la ciudad de Acarigua, para considerar efectivamente realizado el pago del alquiler, emitiría recibo de pago por tal concepto, tan bien lo es, que LA ARRENDADORA recibió tales pagos en otra cuenta de ahorros, de la cual también es titular y que no fue la pactada en el contrato para realizar los depósitos en cuestión, tal como se desprende los estados de cuentas cursantes a los folios 132 al 136 de la segunda pieza del expediente, pertenecientes a la cuenta de ahorros N° 0108-0064-40-0200412280 de la entidad financiera banco Provincial; situación que ella misma consintió, cuando nada dijo con respecto a ello en los depósitos que anteriormente se le habían hecho y los cuales no fueron reclamados en este juicio, por ello considera esta juzgadora que ambas partes incumplieron con lo convenido en el contrato de marras y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, declarar resuelto el contrato de arrendamiento por incumpliendo de obligaciones por ambas partes, y por consiguiente se ordena la desocupación del inmueble constituido por una vivienda signada bajo el N° 50, ubicada en la Urbanización Tinajero I, avenida principal Amazonas con avenidas Boulevar y Orinoco, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y así se decide.

    Con respecto, al pago de cánones de arrendamientos reclamados en el presente juicio, este Tribunal declara improcedente, tal concepto, por cuanto a criterio de quien juzga el ciudadano J.E.H.D. demandado de autos, pagó los mismos y por lo tanto nada adeuda de ellos, ni mucho menos procede la cantidad de ocho bolívares (Bs. 8,oo) reclamada por cada día de retardo en el pago ni lo establecido en la cláusula penal del referido contrato y así expresamente queda establecido.

    Por otra parte, observa esta juzgadora, que el actor ha añadido a su petición principal de resolución de contrato, el pedimento accesorio de que se le compensen los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del accionado de no pagar el mes de canon de arrendamiento convenido en el contrato.

    En atención a ello, la doctrina ha indicado que en materia de responsabilidad contractual las causas que la originan es el incumplimiento de la obligación, por lo que, si el demandado no ha cumplido con su obligación está obligado a reparar a la parte accionante todos los daños y perjuicios que este incumplimiento le haya ocasionado, pero que, para ello debe probar probar: a) la existencia de un contrato, pues si no hay un contrato, no puede hablarse de daños y perjuicios contractuales, b) incumplimiento culposo; pero de conformidad con lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil el demandado está exonerado por inejecución de la obligación como del retardo en la ejecución, cuando prueba que la inejecución o el retardo provienen de causa extraña que no le sea imputable; c) la existencia del daño y que exista la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1275 del Código Civil; y d) que el demandado esté constituido en mora.

    En el presente caso, sólo se logró demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, sin constar en autos, muy especialmente de las Inspecciones Judiciales practicadas en este Tribunal en fechas 15/1/2009 y 20/1/2009 (folios 119 al 124, 134 y 135, 1era pieza), que hallan quedado demostrado los otros requisitos exigidos para la procedencia de tal reclamación, por lo que considera esta juzgadora que este pedimento debe declararse IMPROCEDENTE, y así se decide.

    En cuanto a la indexación monetaria solicitada por el demandante de autos, este Tribunal no puede sino negar tal petitorio, dada cuenta que si bien, reclamó el pago de canon de arrendamientos correspondiente al mes de agosto de 2008 y todos los meses subsiguientes que transcurran hasta la entrega total y definitiva del inmueble, tales pago fueron considerados por este Tribunal improcedentes, y así se queda establecido.

    VI

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano el abogado L.A.P.C. ampliamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.V.B. en contra de el ciudadano J.E.H.D., también identificado en autos, sobre un inmueble constituido por una casa signada bajo el N° 50, ubicada n la Urbanización Tinajero I, avenida principal Amazonas con avenidas Boulevar y Orinoco de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

    SE ORDENA al ciudadano J.E.H.D., a entregar el inmueble constituido por una casa signada bajo el N° 50, ubicada n la Urbanización Tinajero I, avenida principal Amazonas con avenidas Boulevar y Orinoco de la ciudad de Araure, municipio Araure, del estado Portuguesa, libre de personas y objetos en las mismas condiciones que lo recibió.

    Con respecto, al pago de cánones de arrendamientos reclamados en el presente juicio, este Tribunal declara improcedente, tal concepto, por cuanto a criterio de quien juzga el ciudadano J.E.H.D. demandado de autos, pagó los mismos y por lo tanto nada adeuda de ellos, ni mucho menos procede la cantidad de ocho bolívares (Bs. 8,oo) reclamada por cada día de retardo en el pago ni lo establecido en la cláusula penal del referido contrato.

    En cuanto al pedimento accesorio formulado por el demandante que se le compensen los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del accionado de no pagar el mes de canon de arrendamiento convenido en el contrato, este Tribunal declara improcedente tal petitorio en los mismo términos establecidos en la motiva del presente fallo.

    Simultáneamente, el actor solicitó la indexación monetaria, y este Tribunal no pudo sino negar tal petitorio, dada cuenta que si bien, reclamó el pago de canon de arrendamientos correspondiente al mes de agosto de 2008 y todos los meses subsiguientes que transcurran hasta la entrega total y definitiva del inmueble, tales pago fueron considerados por este Tribunal improcedentes.

    No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida.

    Publíquese y regístrese.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza,

    Á.S.R..

    El Secretario,

    Abg. O.P.G..

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.

    (Scría).

    Exp. N°. 3.631-08

    ASR/omar

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