Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

BARINAS, 28 DE JUNIO DE 2010.-

200º y 151°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), las ciudadanas A.D.C.V.A. y R.I.U.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.027.739 y 10.715.138, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.313 y 84.504, respectivamente, domiciliadas en Ejido, Municipio Campo E. delE.M., debidamente asistidas por el Abogado N.E.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.361, interpusieron QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M..

Por auto de fecha 14 de julio de 2009, este Juzgado Superior, acordó notificar a la parte querellante, para que en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, más dos (02) días de término de distancia, consignara a los autos el documento fundamental de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

En fecha 17 de julio de 2009, se libró despacho al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la notificación ordenada; siendo agregada la misma en fecha 17 de mayo de 2010; evidenciándose de la referida comisión que no había sido posible la notificación de las querellantes.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, se acordó notificar a la parte querellante mediante boleta publicada en la cartelera del Tribunal, con la advertencia que se consideraría notificada una vez transcurriese el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguientes. En fecha 14 de junio de 2010, se ordenó agregar a los autos la referida boleta de notificación.

Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte querellante, a los fines de que consignara el documento en que fundamenta la querella, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que la querella interpuesta deviene de la relación de empleo público entre las hoy querellantes y un órgano de la Administración Pública Municipal (Alcaldía del Municipio Campo E. delE.M.), asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que este Tribunal es competente para conocer y decidir el caso bajo análisis, y así se decide.

Determinado lo anterior, se observa de las actas procesales que a pesar de que la parte querellante no consignó a los autos el documento fundamental solicitado mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, este Juzgado Superior a los fines de garantizar el principio pro actione, y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a los anexos acompañados al escrito libelar que cursan a los autos, proveerá sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, y en tal sentido se observa: las ciudadanas A. delC.V.A. y R.I.U.C., alegan que mediante Resoluciones Nºs 216 y 02, de fechas 2 de mayo de 2007 y 14 de enero de 2008, emanadas del Alcalde del Municipio Campo E. delE.M., fueron designadas como Registradoras Municipales, respectivamente; que desde su ingreso se han desempeñado como Registradora Civil del Registro Civil de la Parroquia I.F.P. delM.C.E. delE.M., y Registradora Civil del Registro Civil de la Parroquia Montalbán del mencionado Municipio, en su orden; Registradora Civil del Registro Civil de la Parroquia I.F.P. delM.C.E. delE.M., y Registradora Civil del Registro Civil de la Parroquia Montalbán del mencionado Municipio, en su orden; que en fecha 08 de enero de 2009, se presentaron en la oficinas que laboran, dos abogadas manifestándoles que desde ese momento eran las nuevas Registradoras de las referidas Parroquias; que la parte querellada no les ha entregado notificación del acto mediante el cual se les desincorpora de los cargos que desempeñaban; que en virtud de una inspección especial administrativa realizada por la Inspectoría del Trabajo se evidencia que no existe Resolución o procedimiento administrativo que haya generado sus destituciones, que la decisión es arbitraria y sin causa legal alguna; que se les vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; pretenden se anule la decisión de fecha 08 de enero de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Campo E. delE.M., que alegan sólo conoce la mencionada Alcaldía, mediante el cual se les destituye de los cargos de Registradoras Municipales; asimismo, solicitan se ordene su reincorporación a los cargos desempeñados con el pago de los salarios dejados de percibir.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que las querellantes interponen el presente recurso contra las actuaciones materiales o vías de hechos en que incurrió la Alcaldía del Municipio Campo E. delE.M..

En este sentido, considera pertinente este Juzgado Superior, hacer referencia al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el litisconsorcio activo y pasivo, en los términos siguientes:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Ahora bien, cabe analizar si en el presente caso están dadas las condiciones que señala la citada disposición, y en tal sentido puede apreciarse de la lectura del escrito libelar:

a.- Que las ciudadanas A. delC.V.A. y R.I.U.C., pretenden atacar dos actuaciones materiales realizadas por la Alcaldía del Municipio Campo E. delM., mediante las cuales alegan se les desincorpora de los cargos de Registradora Civil del Registro Civil de la Parroquia I.F.P. delM.C.E. delE.M., y Registradora Civil del Registro Civil de la Parroquia Montalbán del mencionado Municipio, en su orden; evidenciándose que no existe una identidad en el objeto solicitado por las querellantes, pues se constata que las mismas interpusieron en un mismo recurso pretensiones diferentes, para que fuesen satisfechas en un mismo proceso.

b.- Que cada pretensión se fundamenta en relaciones funcionariales distintas, por cuanto se observa que si bien ambas ciudadanas prestaban servicios a la Alcaldía del Municipio Campo E. delE.M., la fecha de ingreso, así como las Resoluciones mediante las cuales se les designó para ocupar los cargos, son diferentes, por tanto no puede existir entre ellas similitud o igualdad en la antigüedad, en los cargos desempeñados, entre otros. En consecuencia, se observa que cada uno de las querellantes, tenía una relación de empleo particular con la referida Alcaldía.

c.- Que tampoco puede plantearse una identidad entre las personas, en efecto, el presente recurso ha sido interpuesto por dos funcionarias, esto es, las ciudadanas A. delC.V.A. y R.I.U.C., las cuales pretenden ejercer el derecho de acción a través de una misma querella.

De manera que en el caso de autos se evidencia ab initio la interposición de la presente querella en contravención con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesta por las ciudadanas A.D.C.V.A. y R.I.U.C., titulares de las cédulas de identidad números V-8.027.739 y V-10.715.138, respectivamente, asistidas por el Abogado N.E.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.361, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M..

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA

FDO

G.O. MEJIAS

MRP/cem/gm.-

Exp. N° 7610-2009.-

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