Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, quince de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000283

PARTE ACTORA: La ciudadana A.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.649.184, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los Abogados EDIXON ARREDECHEDERA MENDOZA, EDITO JOSE CAMPOS VERDE, YARITZA ROJAS ROMERO, y M.J.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.250, 114.406, 113.485, y 99.711, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.830.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana A.D.C.V., ya identificada, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.M., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia, en fecha 18 de octubre del 2010 en la cual declaró SIN LUGAR la demanda.

En fecha 24 de noviembre del 2010 se recibió el presente expediente, por el Recurso de Apelación, ejercido por la parte actora, en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18 de octubre del 2010.

Este Tribunal, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 08 de diciembre del 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad en la cual, una vez constituido, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.J.S.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apelante, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Vista la exposición oral realizada por la recurrente, y hecha la revisión respectiva del expediente, quien decide observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte actora, el cual fue declarado, en forma oral Sin Lugar, en fecha 08 de diciembre del 2010, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La a quo, después de referirse a los antecedentes de la demanda, a los alegatos de las partes, de analizar la controversia, de establecer la carga probatoria, y los privilegios de la parte demandada resolvió la causa estableciendo

“SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base a los Principios de economía procesal y comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Y ASI SE ESTABLECE.(…..)

Asimismo, en cuanto al material probatorio aportado por la parte actora, se tiene la RENUNCIA DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2008 (folio 44), hecho no controvertido; en razón de lo cual el Tribunal tiene como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo, la referida fecha. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como el Tribunal va a pronunciarse sobre la defensa opuesta de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera oportuno esta juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Al efecto, se señala que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

(…..)De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro M.T.:

(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De tales normativas, se desprende que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un año, comenzando a computarse dicho lapso a partir de la extinción del vínculo laboral y que el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción de un año, sería el período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, condición legal que en definitiva, otorga el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:

(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).”

En este sentido, se evidencia que la demanda por cobro de prestaciones sociales fue incoada en fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2009, es decir, fuera del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre la ciudadana A.D.C.V. y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A. se produjo en fecha 02 DE JUNIO DE 2008, y aunado a ello, la notificación de la parte demandada no se logró materializar procesalmente sino hasta el 12 DE ENERO DE 2010.

Asimismo, en cuanto al argumento de la parte actora que interpuso demanda ante este Circuito Judicial en fecha 03 de diciembre de 2008, admitida el día 09 de los mismos mes y año por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como consta de las copias certificadas acompañadas al Libelo de demanda; encuentra el Tribunal que en forma alguna se verificó la notificación de la accionada antes del desistimiento efectuado; y sobre ello debe tenerse en cuenta que el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor. Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.

Conforme a lo precedentemente señalado, no tiene cabida el planteamiento de la accionante en cuanto a la primigenia interposición de la demanda, y esta Juzgadora adopta los criterios contenidos en las sentencias números 134 y 103 del 20 de noviembre de 2001 y 27 de febrero de 2003, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los expedientes N° 01350 y 02485, respectivamente. Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, el Tribunal tiene como cierto que desde el 02 de junio de 2008, cuando finalizó la relación laboral que unió a las partes, hasta el 12 de noviembre de 2009, fecha en la que se interpuso la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de la que fue notificada la accionada el 12 de enero de 2010; TRANSCURRIÓ SOBRADAMENTE EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin que haya sido interrumpida la misma. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de ello, se declara CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta y SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La apoderada judicial de la parte demandante y apelante fundamentó su apelación expresando que su mandante había demandado a la accionada en fecha 03 de diciembre del 2008, la cual fue notificada el 19 de enero del 2010, y consignó copias certificadas contentivas de tales hechos, manifestando, que con la notificación de la parte demandada se interrumpió la prescripción.

Invocó, la abogada de la apelante, la imprescriptibilidad del derecho de las prestaciones sociales de los trabajadores, y solicitó que se declarara con lugar la apelación.

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Visto los alegatos de la parte demandante apelante, quien decide pasa a hacer las siguientes consideraciones, de la revisión detallada del expediente observa que, en el libelo, y en la audiencia oral de apelación, la demandante expresa que el 03 de diciembre del 2008 interpuso demanda en contra del demandado, la cual fue admitida el día 09 del mismo mes y año, y que fue desistida por ella, hechos que constan en autos, y que fueron apreciados por la a quo en su sentencia, pero que per se no interrumpen la prescripción, porque para que esto ocurra, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe producirse la notificación del demandado dentro de los dos (02) meses siguientes al lapso de prescripción, hecho que no consta en autos, y que ni siquiera fue alegado por la parte actora, ni en su libelo ni en la audiencia oral de juicio; fue en la diligencia en la cual apeló en fecha 21 de octubre del 2010, y en la audiencia oral de apelación de la sentencia de la primera instancia cuando la abogada de la parte demandada hizo mención a tal situación, consignando copia certificada de la notificación practicada en fecha 19 de enero del 2019 a la accionada, que esta Alzada recibió, pero que no puede apreciar por estar fuera del lapso de promoción de pruebas, siendo evidentemente extemporánea, y así lo declara; de apreciarla, y darle valor probatorio, estaría violentando expresas disposiciones adjetivas, relacionadas con la promoción, admisión, y valoración de las pruebas, estaría derogando los lapsos procesales, creando un caos procesal, anarquizando el proceso, dejándolo a la voluntad de las partes, al permitirles actuar según su libre arbitrio.

En la causa que nos ocupa la parte demandante debió, así como consignó copia certificada de la demanda incoada en fecha 03 de diciembre del 2008, y admitida el 09 del mismo mes y año, consignar copia certificada de la notificación de la demandada, y no lo hizo, ni siquiera mencionó que la demandada hubiese sido notificada en alguna fecha anterior a la segunda demanda, razón por la cual la a quo, al no tener evidencia, o prueba alguna de la notificación que interrumpía la prescripción, declaró, acertadamente, la prescripción de la demanda de marras. Así se decide.

Con respecto a la imprescriptibilidad de los derechos de los trabajadores, nuestra jurisprudencia ha establecido que los beneficios que se derivan de la relación de trabajo son irrenunciables, sin embargo, según lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción, aplicable al presente caso, por haberlos exigido una vez prescrita la acción, al no probar la interrupción de la prescripción, por no alegar haberlo hecho, ni consignar, oportunamente, la notificación de la parte demandada. Así se decide.

De manera que, como quiera que la parte actora no probó, en la audiencia oral de juicio que hubiera interrumpido la prescripción de la demanda incoada en fecha 12 d3 noviembre del 2009, se declara Sin Lugar la apelación formulada por la abogada M.J.S.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante, la ciudadana A.D.C.V., ya identificada, en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de octubre del 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 18 de octubre del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana A.D.C.V., ya identificada, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A.. TERCERO: Se declara PRESCRITA LA ACCIÓN, y SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana A.D.C.V. en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena la remisión del expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a su cierre y archivo.

PUBLIQUESE , REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay 15 de diciembre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. E. MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:08 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. E. MILENE BRICEÑO

JFMN/JCAZ/meh.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR