Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151º

Caracas, primero (01) de junio de dos mil diez (2010)

ASUNTO AP21-L-2009-006362

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.810.001

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, P.Z., A.G., M.I.C., R.M., M.R., M.I., X.C., A.L., N.G., C.C.G., M.P., D.G., J.N., J.G., F.A., AURISTELA MARCANO, LUISSANDRA MARTINEZ, M.R., M.B., MARYURI PARRA, THAHIDE PIÑANGO, R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.371, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., AXA ZEIDEN LOPEZ, BRISMAY DE LOS ANGELES, E.D.P.B., GERALYS GAMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DIAZ MONROY, LUISSANA MEJIAS GÁMEZ, M.A.S., M.A.S.C., MARISABEL RON CHACIN, SYILVIA M.V., Y.M. y YONEYDA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541 y 131.818 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano R.G.M.V. actuando en su condición de Procurador de Trabajadores y apoderado judicial de la parte actora ciudadana A.Y.R. el cual fue admitido mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, En fecha 25 de febrero de 2010, se celebro la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenando la incorporación de la prueba promovida por la parte actora, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 11 de marzo del presente año, por auto de fecha 16 de marzo de 2010, admite las pruebas promovidas por la parte actora. Subsiguientemente en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 28 de mayo de 2010, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de dicho acto, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad co el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se Declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana A.Y.R. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Organo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Señala la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar sus servicio para el ente ministerial en fecha 2 de enero de 2008, desempeñando el cargo de Asesor Técnico, que la parte actora celebró un contrato a tiempo determinado con la parte demandada desde el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, que cumplía un horario de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., devengando un sueldo de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.300) que en fecha 13 de agosto de 2008 su representada que fue despedida de manera injustificada, sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese que aún no había expirado el termino de la finalización del referido contrato, señalo que en fecha 18 de agosto de 2008 la parte actora interpuso formal solicitud ante la Sala de Reclamos de Inspectoría del Trabajo ante la cual su representada planteo la reclamación de sus conceptos laborales, que en fecha 25 de septiembre de 2008 se llevo a cabo ante la Inspectoría del Trabajo acto conciliatorio en la cual compareció la representación judicial del Ministerio donde a su decir la representación judicial de la parte demandada claramente expresó lo siguiente: “Rechazamos y negamos algún tipo de deuda con la ciudadana A.R., toda vez que la referida ciudadana se desempeñaba en condición de contratada bajo la figura de Honorarios Profesionales, en la cual no existe vinculación laboral ni relación de dependencia y dicha contratación se rige por las normas del Código Civil, en consecuencia esta inspectoría no es competente para dirimir el presente caso toda vez que no estamos en presencia de una relación laboral…”, que fueron infructuosas las gestiones de conciliación ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de hacer efectivo el pago de los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, intereses e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:

En es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no obstante observa esta juzgadora que en la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda, asimismo se observa que la representación de la parte demandada compareció a la audiencia de juicio el cual señalo tanto en la audiencia como en su contestación los siguientes hechos: admite que la parte actora prestó sus servicios para su representada en calidad de personal contratado mas no la califica como de naturaleza laboral, sino por honorarios profesionales, señala que su representada suscribió con la parte actora un contrato por Honorarios Profesionales, admite el cargo ostentado por la accionante como Asesor Técnico, expreso en al audiencia de juicio que dicha contratación se realizo mediante la aprobación de puntos de cuentas, presentado por la Dirección de planificación de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio en la cual se propuso contratar a la hoy acciónate por honorarios profesionales. Alega que la prestación de servicio por parte de la acciónante era por cuenta propia recibiendo pagos únicos, sin que ello significaría en modo alguno, dependencia o subordinación, por lo que procede a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos como los montos reclamados por el actor en su escrito libelar.

DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, se observa que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar no obstante la parte demandada dio contestación a la demandada, como compareció a la audiencia de juicio la cual invoca que las prestación de servicio por parte de la accionante es diferente a la naturaleza laboral la cual la califica como por honorarios profesionales, en tal sentido quien decide, establece que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a deja establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la naturaleza de la relación entre la demandada y el demandante, en virtud que el actor aduce la existencia de una relación de índole laboral bajo un contrato a tiempo determinado y por el contrario la demandada señala la existencia de una relación pero por Honorarios Profesionales, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado la relación laboral, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:

Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-Así Se Establece.-

Documentales:

Marcada con las letras “A”, “A-1”, “A2” Original Memorandums de fechas 16 y 17 de mayo de 2008 dirigido a la Dirección de Administración de Recursos Humanos Atención Nómina, en la cual se anexo la certificación de tareas de la ciudadana A.R., en razón de sus servicios como contratada en la Dirección de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos desde las fechas 01 al 31 de marzo de 2008, 01 al 30 de abril de 2008, 01 al 31 de mayo de 2008. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la prestación del servicio para con la demandada. Así se Establece.-

Marcada con las letras “B”, “B1”, “B2” y “B3” marcada con los folios 31, 32 y 33 certificación de tareas realizadas desde 01 al 30 de abril de 2008, 01 al 21 de mayo de 2008, 01 al 31 de julio de 2008, donde se desprende las distintas funciones realizadas por la parte actora. Al respecto observa esta Juzgadora que tales documentales no fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien aquí decide le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

Marcada con la letra “C” cursante al folio 34 Contrato de Tarjeta de Debito emanado de la entidad financiera Banco Provincial. Al respecto observa quien decide que tal documental no aporta nada al proceso, aunado a ello, la misma proviene de un tercero ajeno al proceso, la cual debió ser ratificada mediante prueba de informes, motivo por el cual quien aquí decide la desecha. Así se Establece.-

Informes: Dirigido al Banco Provincial cuyas resultas no constan a los autos, asimismo observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no insistió en la misma, motivo por el cual quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Se observa de las actas procesales específicamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que la parte demandada no promovió prueba alguna dado su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

En uso de las facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a tomar la declaración de parte a la ciudadana A.R. parte actora en el presente juicio, en la cual se puede extraer lo siguiente: Indico que inicialmente comenzó a trabajar con la bolsa de trabajo, en el ministerio, pero que luego en virtud de su desempeño fue contratada desde el 01 de enero de 2008 hasta 31 de enero de 2008, que se desempeñaba en el cargo de Asesor Técnico en el Dirección de Planificación y Desarrollo de recurso Humanos, que devengaba un salario de Bs. 1300,00 mensual, indico que cumplía uno horario de trabajo de lunes a viernes, el cual estaba comprendido entre las ocho horas diarias y cuarenta y cuatro semanal, es decir de 08:00 a.m. a 12:30 m. y de 130 pm- a 5:00 pm., que estaba bajo al supervisión de la Lic. Duram, índico que en fecha 13 de agosto fue despedida desconocía el motivo de su despido, el cual desconoce el motivo de su despido., por cuanto no incurrió en falta alguna

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los hechos planteados por las partes, esta Juzgadora observa que de las deposiciones realizadas por las partes, la representación judicial de la parte demandada admite la prestación de servicio mas no la califica como de naturaleza laboral, sino de honorarios profesionales, en consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatorio se debe establecer que la misma esta en manos del ente demandado quien debe probar la veracidad de sus dichos. Así Se establece.-

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia prueba alguna que determine que la parte actora haya prestado sus servicios por honorarios profesionales, en consecuencia esta juzgadora debe establecer la existencia de la relación laboral por contrato a tiempo determinado desde del 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, aunado al hecho que de las pruebas aportadas por la parte actora cursante a los folios 27 al 30, del expediente se desprende memorandum de fechas 16 y 17 de mayo de 2008 dirigido a la Dirección de Administración de Recursos Humanos Atención Nómina, para la prestación de servicios en Calidad de Personal Contratada, de la ciudadana A.R. en la Dirección de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio y como quiera que anteriormente se estableció, la prestación de servicios no es un hecho controvertido en virtud que la parte demandada admite la misma, por lo que por opera de inmediato la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma se puede evidenciar de los hechos planteados por las partes la cancelación mensual de Bs. 1.300,00, el cual puede considerarse salario, en este mismo orden de ideas se debe señalar que la parte actora aduce un horario en su escrito libelar, hecho este que no fue negado por la parte demandada, quedando de esta forma admitido el horario señalado por la parte actora, 08:00 a 12:30 y de 01:30 a 5:00 p.m. en consecuencia este Tribunal debe establecer que al quedar evidenciado los elementos típicos de una relación laboral (prestación de servicios, salario y subordinación) se debe señalar que entre la ciudadana A.Y.R. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, existió una relación de índole laboral,. Así se Decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora sostiene que celebró un contrato a tiempo determinado con el ente ministerial desde el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y que en fecha 13 de agosto de 2008 fue despedida en forma injustificada, sin haber expirado el termino de la relación del referido contrato. Al respecto quien decide considera procedente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 31 de mayo de 2005 caso R.F.G.R., contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES el cual señala lo siguiente caso:

…(…)…

Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

(Destacados de la Sala).

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.

En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.

Así las cosas, de autos se desprende que la representación judicial de la parte demandada no desvirtuó, ni rechazo en su escrito de contestación ni en la audiencia de juicio, el alegato aducido por la parte actora en su escrito demanda en relación a la forma de terminación de la relación laboral, y así lo evidencian las documentales traídas en juicio por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se tiene como cierta que la parte actora fue despedida en forma injustificada, por haber la parte demandada rescindido de sus servicios antes de la finalización prevista en el contrato a tiempo determinado, teniendo de esta manera la parte actora un tiempo de servicio de siete (7) meses y once(11) días, en tal sentido considera procedente el pago de indemnización por daños y perjuicios reclamados por la accionante en la demanda. Así se Decide.-

Ahora bien, establecida la verdadera naturaleza de la relación entre las partes, y visto que la parte actora procede a demandar los siguientes conceptos Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas , Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, esta juzgadora señala que dichos conceptos son completamente procedentes dada la prestación de servicio, las cuales serán canceladas por el tiempo de servicio efectivamente prestado desde el 02 de enero de 2008 hasta el 13 de agosto de 2008 teniendo un tiempo efectivo de de servicio de siete (7) meses y once(11) días, Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, Así se Decide.

 Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad correspondiente al periodo anteriormente establecido esto es desde el 02 de enero de 2008 hasta el 13 de agosto de 2008 .

 En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, Fraccionadas los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

En relación a la reclamación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud que la parte actora fue despedida en fecha 13 de agosto de 2008, y el contrato suscrito entre las partes tenia una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, este tribunal establece la procedencia de dicha reclamación. Así se Decide.-

Pasa esta juzgadora de seguidas a establecer las cantidades adeudadas a la trabajadora de autos de la siguiente forma:

En relación a la denominada Prestación de Antigüedad los cuales serán cancelados de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

Antigüedad 2008 15 días

En relación a las Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional los cuales serán cancelados de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

Utilidades fracc. 2008 8,75

CONCEPTO DÍAS

Vacaciones fracción 8,75

Bono vacacional Fracción 4,08

En relación a la indemnización por daños y perjuicios, la misma será cancelada tomando en cuenta lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán cancelados de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

Indemnización Art. 110 LOT 138

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad, los mismos deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 13 de agosto de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclamado por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que debe ordenarse el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 07 de enero de 2007 hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.Y.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.810.001 contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago PRIMERO de los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 07 de enero de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-CUARTO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado -Así se decide.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

En la misma fecha 01 de junio de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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