Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 30 de Marzo de 2006

195º y 146º

Expediente Nº: C-6.177-05

NARRATIVA

En fecha 29/11/2.005, se inicia la presente causa de REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana A.Y.V.D., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.012.000 asistida por la Abogado D.G.M., Defensor Público de la Circunscripción Judicial Barinas, incoada contra el Ciudadano N.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.200.430, en su condición de padre, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Pensión Alimentaría fijada en fecha 25/02/2.004, de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, adicionales en el mes de Septiembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y Diciembre de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) como Obligación Alimentaria mensual y adicionales de Septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y Diciembre por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), dado el aumento de los requerimientos en los adolescentes y niños GREILYS YOLAIDA, G.L., K.G., EMELY YIVIANA, A.M. y N.J. SUAREZ VALENCIA, de 17, 15, 13, 11, 10 y 08 años de edad respectivamente, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 05/12/2.005, al folio 15 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente.

Ordenadas y practicadas consta a los folios 19 y 21 Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Á.M.R.H. y Citación librada al ciudadano N.U.S., según boletas, debidamente firmadas y consignadas respectivamente por los Alguaciles O.A. y F.C..

Al folio 22 cursa acta de fecha 23/01/2.006 del acto conciliatorio de ley al cual no compareció la parte actora ciudadana A.Y.V.D., ni por ni por medio de Apoderado Judicial y no compareció el demandado de autos ciudadano N.U.S., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Al folio 23 cursa Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana A.Y.V.D., titular de la cédula de identidad N° V-13.012.000, asistido por la Defensor Público Abog. D.G.M., por medio de la cual solicita se oficie al ente empleador, a los fines de solicitar ingresos, sueldo integral, bonos y carga familiar del demandado de autos. Pronunciándose el tribunal a tal pedimento en fecha 07/02/2.006, librándose el correspondiente oficio a los fines solicitados, según consta a los folios 24 y 25.

Cursa al folio 26 de fecha 08/02/2.006, auto suscrito por este Tribunal que por transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas, por medio del cual señaló que no consta la información requerida sobre los ingresos, deducciones y cargas familiares del demandado de autos, en oficio enviado al ente empleador en fecha 07/02/2.006, en espera de cuyas resultas se queda para fijar por auto separado el lapso para dictar sentencia definitiva.

Cursa al folio 27 oficio s/n de fecha 10/03/2.006, proveniente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, Dirección de Policía Municipal, División de recursos Humanos del Estado Barinas, constate de dos (02) folios útiles, por medio del cual informa los Ingresos, deducciones, bonos vacacional, bono navideño, debidamente solicitados, según consta al folio28. Agregándose a los autos en fecha 20/03/2.006 al folio 29.

Cursa al folio 30 auto expreso del tribunal de fecha 22/03/2.006, por medio del cual el Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar a la presente causa

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de las partida de nacimientos de los Adolescentes y niños GREILYS YOLAIDA, G.L., K.G., EMELY YIVIANA, A.M. y N.J. SUAREZ VALENCIA, de 17, 15, 13, 11, 10 y 08 años de edad respectivamente, a los folios 04 al 09, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano N.U.S., al tratarse las mismas de documentos emanados de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, Y ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEGUNDO: La madre de los Adolescentes y niños GREILYS YOLAIDA, G.L., K.G., EMELY YIVIANA, A.M. y N.J. SUAREZ VALENCIA, ciudadana A.Y.V.D., esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Obligación Alimentaría sentenciada en fecha 25/02/2.004, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho y que debe prioridad a ser atendido por tratarse de Niños y Adolescentes; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado este no dio contestación tempestiva a la demanda, ni tampoco ejerció actividad probatoria en su descargó, al igual que la accionante en prueba de sus dichos; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente cursantes a autos a instancia de parte o de oficio a requerimiento de este tribunal, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, que fueron apreciadas y EN CONSECUENCIA SE DECLARA QUE HAN SIDO VALORADAS: A.- Partida de Nacimiento de la adolescentes y niños GREILYS YOLAIDA, G.L., K.G., EMELY YIVIANA, A.M. y N.J. SUAREZ VALENCIA, a los folios 04 al 09, B.- Copia certificada de la Sentencia de Obligación Alimentaría inserta a los folios 10 al 13, C.- La certificación de ingresos del demandado inserta al folio 27 y 28, en la cual señalan: Salario Básico mensual en la cantidad de SIESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 604.126.00), más bonificación de fin de año por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 2.114.441,00), cesta ticket, cuyo valor promedio mensual en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), bono vacacional en la cantidad de UN MILLON SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.006.876,66), Y CARGA FAMILIAR DE SEIS HIJOS MENORES DE EDAD que por no individualizarse asume este tribunal la conclusión de que se refieren a los seis representados por la accionante, no acreditando las partes de manera especifica otras cargas familiares que representen deberes alimenticios para con otros hijos menores de edad y/o mayores de veinticinco (25) años que acrediten cursar estudios o que padezcan de defectos intelectuales o físicos que le impidan proveerse a si mismo, para una prudencial fijación alimentaría solicitada en vía de la revisión se hace necesario a la luz de los artículos 369 y 370 LOPNA equilibrar el deber indeclinable y compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad, evaluar la capacidad económica de la solicitante y del demandado alimentario, sus cargas familiares y los gastos personales vitales para la propia subsistencia que como hechos notorios estos últimos no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado lo que en el presente caso no aparece acreditado en autos, todo lo cual consta a autos razón por la cual juzga quién aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 encabezamiento, 30, 7, 89 LOPNA 365 y 76 único a parte de la Constitución Nacional y 27 ordinal 1° de la Convención Internacional de Derechos del Niño, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud, se fija prudencialmente como Pensión Alimentaría en beneficio de los adolescentes y niños GREILYS YOLAIDA, G.L., K.G., EMELY YIVIANA, A.M. y N.J. SUAREZ VALENCIA, de 17, 15, 13, 11, 10 y 08 años de edad respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y un adicional en los meses de Septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y en Diciembre por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, el desarrollo progresivo de los niños y adolescentes de autos y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 25/02/2.004, la fecha de la presentación de esta demanda 29/11/2.005 y de esta sentencia 29/03/2.006.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los adolescentes PAURIBERTH IGMILA y P.J. MEJIAS RODRIGUEZ, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G. y la Secretaria Abog. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-6177-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. Nº: C-6177-05.

YFGG/yg

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