Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoSecuestro

En el día de hoy, martes veinte y siete de noviembre de dos mil siete (27/11/07), siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha quince de noviembre del presente año (15/11/2007), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana: A.Y.C.S. contra el ciudadano: L.A.G., en la que se decretó la practica de la MEDIDA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 8A-33, situado en el piso 3, Edificio “A”, octava etapa, del Conjunto Residencial Residencias Alambique, parcela A-04, Urb. Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la apoderada judicial del actor, ciudadana: M.M.V.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.499, conjuntamente con los ciudadanos: F.Z.B., J.A.M.M. y J.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.807.182, V-11.614.946 y V-6.864.256, correlativamente, se trasladó y constituyó con éstos al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a los ciudadanos: M.C.G.R., A.S.V.G. y J.L.H.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-18.819.337, V-18.330.099 y V-17.498.466, respectivamente, manifestando la primera ser hija del demandado y el resto son sus amigos, asimismo, manifiestan que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y que el demandado no se encuentra en vista de que está laborando en la ciudad de Caracas. Seguidamente, el Tribunal ingresa al inmueble objeto de esta medida y siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.,) se hace presente el demandado, ciudadano: L.A.G.A., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.788.783, quien confirmó que el Tribunal se encuentra en el inmueble objeto de esta medida e inmediatamente el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Posteriormente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, no obstante les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de esta comisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al demandado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media al demandado, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: “Con la venia de estilo, solicito a este Honorable Juzgado Ejecutor de Medidas sirva de practicar la comisión conferida por el Juzgado del Municipio Plaza de esta Misma Circunscripción Judicial y sede, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos. De igual manera, solicito que sean designados los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al demandado, quien expone: “Considero que este desalojo no cumple con los requisitos de Ley porque la prorroga para que proceda el desalojo la debe realizar el Juzgado del Municipio Plaza quien es el que nos está recibiendo los pagos puntualmente, los cuales muestro en este momento. Por otro lado, tengo entendido que el Presidente de la República prohibió los desalojos contra las personas mayores. Nosotros desocupamos el apartamento por no ser de nuestra propiedad y solicito que se nos devuelva el dinero del depósito con sus intereses. Los señores propietarios estando prohibido el aumento del canon de arrendamiento por la Ley nosotros sin embargo, lo hemos estado pagando puntualmente. Sí se nos entrega el dinero del depósito en este momento, entrego el apartamento a la apoderada de la parte actora. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Por instrucción de mi poderdante, solicito al Tribunal materialice la presente comisión en vista de que para este momento histórico determinado no hay acuerdo posible. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “No tengo más nada que decir. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal ni jurisprudencial contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que el demandado manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre deL demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.864.256, y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al propietario del inmueble litigioso, el cual está representado en este acto por su apoderada judicial, ciudadana: M.M.V.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-1.995.535, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.499, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento, destinado a vivienda, distinguido con la sigla 8A-33, situado en el piso 3, Edificio “A”, octava etapa, del Conjunto Residencial Residencias Alambique, parcela A-04, Urb. Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el referido inmueble tiene una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados (74,00 mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada interna; SUR: Fachada Sur; ESTE: Con el apartamento identificado con la sigla 8ª-34; y, OESTE: Con la fachada Oeste, el mencionado inmueble cuenta con tres habitaciones, dos baños uno de los cuales está parcialmente en funcionamiento ya que solo funciona la poceta y es el principal, asimismo, dicho baño principal cuenta con las paredes parcialmente frisadas, un pasillo de circulación interna, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos, además del servicio telefónico local. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.160.000.000,oo). Lo cual representa CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F.160.000,oo) Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador corresponden a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Posteriormente, el notificado-demandado expone: “Manifiesto al Tribunal que no tengo un lugar donde trasladar los bienes muebles que se encuentran en el interior del apartamento. Es todo”. No obstante a ello, y en vista de que el demandado manifestó que no tiene un lugar distinto al inmueble de marras donde trasladar los bienes muebles que se encuentra en el interior del inmueble objeto de esta medida se ordena la constitución de un DEPÓSITO NECESARIO sobre todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, para lo cual se designa como perito avaluador al ciudadano: J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.864.25 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil, Depositaria Judicial “La R.C., C.A”, la cual está representada en este acto por el ciudadano: J.A.M.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.614.946, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. A continuación, el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, le ordena al perito avaluador realice un inventario pormenorizado de los bienes muebles que aquí se encuentran en el interior del inmueble de marras y le fije un avalúo prudencia a cada uno de ellos, indicando la condición en que se encuentran y su estado de mantenimiento y funcionamiento. Acto seguido el perito avaluador comienza a realizarlo, no obstante a ello el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.,) la apoderada judicial de la parte demandante solicita se le conceda el derecho de palabra lo cual es acordado de conformidad y ésta de seguidas expone: “Solicito sean habilitadas las horas nocturnas y las que fueran necesarias para seguir continuando con la materialización de la presente comisión. Es todo” Vista la exposición anterior, el Tribunal acuerda la habilitación de las horas nocturnas y todas las necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código de procedimiento Civil. Siendo las seis horas y catorce minutos de la tarde (6:14 p.m.,) hace acto de presencia la ciudadana: N.P.G.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.562.067, quien manifestó ser hija del demandado y solicitó ser impuesta de la misión del Tribunal lo cual se hace de seguidas y se le facilita las actas del proceso, quien de seguidas expone: “Solicito a la apoderada judicial de la parte actora al igual que al Tribunal me sea concedido un mes de prorroga para desocupar el presente inmueble. Proponemos dejar todos los bienes muebles empacados como garantía que nos mudaremos en el tiempo solicitado. Es todo.” Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora expone: “Rechazo tal solicitud en vista de que no tengo autorización de mi poderdante para realizar acuerdo de ningún tipo. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay posibilidad de acuerdo alguno. En este estado y estando en pleno inventario de los bienes muebles situados en el interior del inmueble sub-judice, el notificado demandado le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: ”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen, solicito a este Tribunal me permita llevármelo bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección, casa 5G8, Conjunto Residencial Villa de El Ingenio, segunda etapa, Guatire, Municipio Z.d.E.M.. No obstante a ello, manifiesto que le cedo a la demandante todo lo que me corresponda por el depósito dado en garantía cuando firme el contrato de arrendamiento. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el notificado demandado. Inmediatamente, el demandado comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en compañía de unas personas en el interior de un camión aparcado en el área del estacionamiento del mencionado edificio. Siendo las siete horas y diez minutos de la noche (7:10 p.m.,) se hace presente en la puerta del inmueble objeto de esta medida la ciudadana: M.N.R.d.G., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número E-81.327.270 quien manifestó a viva voz su deseo de ingresar al inmueble a los fines de poder buscar un medicamento, no obstante a ello la referida ciudadana manifiesta ser hipertensa y comienza a desplegar una actitud nerviosa, situación que indujo al Tribunal a comunicarse vía telefónica con el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda con sede en esta ciudad de Guarenas, logrando hablar con un ciudadano quien dijo llamarse ELIFRANCISCO VIANO el cual manifestó que estaba girando instrucciones a los fines de que concurriera una comisión para evaluar las condiciones físicas de la referida ciudadana. Oído lo anterior, la mencionada ciudadana manifiesta: “Yo no necesito de bombero alguno, para eso cuento con el servicio de Rescarven. Es todo.” Seguidamente, y por cuanto el Cuerpo de Bomberos es un Organismo del Estado que tiene entre sus funciones el de preservar la vida, es por lo que el Tribunal ratifica su orden de convocar la presencia de los Bomberos. Oído lo anterior la ciudadana M.N.R.d.G., antes identificada manifiesta que se va a trasladar a casa de un vecino situado en la planta baja del edificio por cuanto se le impide el ingreso al inmueble de marras. Inmediatamente, una gran cantidad de personas concurren a la puerta del inmueble objeto de esta medida y manifiestan: “Esto es inhumano, cómo es posible que no se le deje ingresar a una señora a su inmueble. No vamos a dejar que otra persona ocupe este apartamento, vamos a recoger firma para ello.” Siendo las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (7:45 p.m.,) hace acto de presencia los ciudadanos: R.C., D.A. y GUARAPANO DARWIN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-13.728.289, V-14.850.156 y V-16.057.998, funcionarios bomberiles adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Guarenas, los cuales manifestaron venir en la unidad 6-299 y con el equipo 1954, asimismo, señalaron que la ciudadana M.N.R.d.G. se encuentra en el apartamento 8A-14 y se niega a ser atendida, motivo por el cual solicitan autorización para retirarse de este acto en vista de que son requeridos en su Comando. Visto el pedimento anterior y observando que nadie puede ser obligado a recibir asistencia médica, es por lo que el Tribunal lo acuerda de conformidad y éstos de seguidas proceden a retirarse. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadana: M.M.V.B., ampliamente identificada en esta acta, quien expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por contrario imperio la designación de los auxiliares de justicia como la orden de constituir un depósito necesario sobre los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble sub-judice, en vista de que es inoficioso. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las ocho horas y cincuenta minutos de la noche (8:50 p.m.,). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las nueve horas y cinco minutos de la noche (9:05 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de los notificados primigenios, los funcionarios bomberiles, la ciudadana M.N.R.d.G., quienes se retiraron de este acto.-

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La apoderada judicial de la parte actora,

Ciudadana: M.M.V.B.

La representante de la depositaria judicial

Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)

Ciudadana: M.M.V.B.

El representante de la depositaria judicial

La R.C,C.A

(Deposito necesario)(revocado)

Ciudadano: J.A. MELENDEZ M.

El notificado demandado,

Ciudadanos: L.A. GARNICA.

El perito avaluador,

Ciudadano: J.A. ALVIAREZ M.

El perito avaluador, Deposito Necesario (revocado)

Ciudadano: J.A. ALVIAREZ M.

El presente,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B

La compareciente,

Ciudadana: N.P. GARNICA R.

Funcionarios bomberiles,

Ciudadanos: R.C., D.A. y GUARAPANO DARWIN,

(se retiraron del acto)

Los notificados primigenios,

Ciudadanos: M.C.G.R., A.S.V.G. y J.L.H.G.

(Se retiraron del acto)

La compareciente,

Ciudadana: M.N.R.d. G

(se retiró del acto)

El Secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión 07-C-1424.-

Expediente del Tribunal de la causa 2483

Yo, D.J.M.C., Secretario del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, por medio de la presente HAGO CONSTAR: Que el presente folio es parte integrante del acta levantada el día martes veinte y siete de noviembre de dos mil siete (27/11/2007) por este Juzgado Ejecutor concerniente a la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha quince de noviembre del presente año (15/11/2007), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana: A.Y.C.S. contra el ciudadano: L.A.G., y que es identificada por este Juzgado Ejecutor con la sigla 07-C-1424.-

El Secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C

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