Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos sin informes.

PARTE ACTORA: A.M.Z.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad N° 7.625.217.-

APODERADA ESPECIAL DE LA PARTE ACTORA: LISTNUBIA MÉNDEZ y A.D.A., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.881.183 y 5.532.721 respectivamente, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.196 y 22.804, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: D.S.F., venezolano, mayor de edad, actualmente domiciliado en la ciudad de Orlando, Estado Florida de los Estados Unidos de América, Titular de la Cédula de identidad N° 9.743.758.-

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE LOS E.E.U.U.

EXPEDIENTE N°: 12.878.-

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a ésta Alzada conocer y decidir la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada por La Corte de Circuíto del Noveno Circuíto Judicial en y por el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, Caso N° DR-011813-0, presentada voluntariamente por las partes.-

Presentados los recaudos respectivos, en fecha 24 de mayo de 2.006, este Juzgado ordenó el emplazamiento del ciudadano D.S.F., para que compareciera por ante esta Alzada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación en las horas de despacho a los fines de que diera contestación a dicha solicitud.

Cumplidos los trámites pertinentes para lograr la citación del ciudadano D.S.F., incluyendo la solicitud del movimiento migratorio por parte de la DIEX, (solicitud que en fecha 20 de Septiembre de 2.006 fue consignada), quien aquí suscribe en fecha 25 de Septiembre del año 2.007, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada se pasa a dictar sentencia:

Esta Alzada antes de entrar a resolver el fondo del asunto observa que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Aprecia este Tribunal que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

En sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000 la Sala de Casación Civil del M.T.d.J. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció, lo que se entiende como regla general en materia de perención:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…"

En este sentido, también encontramos como criterio emanado de dicha Sala en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, el concepto y el carácter de orden público, de la perención de la instancia al establecer:

“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. "

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. estableció lo siguiente:

“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”. Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.”

Vistas las anteriores consideraciones y en virtud que de las actas se observa que desde el 20 de Septiembre del año 2.006, fecha en la cual consignaron a los autos el acuse de recibo por parte de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), por lo menos no consta en autos que las partes hayan cumplido con su carga de impulsar la presente solicitud tal y como lo establece nuestra Ley Adjetiva, se verifica el supuesto contenido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; y por todo lo antes expuesto es forzoso para esta Sentenciadora declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por la ciudadana A.M.Z.B..

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

No hay condenatoria en costas en virtud del fallo proferido.

Notifíquese a las partes del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1°) día del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

P.L.V..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

P.L.V..

ED’AA/patty.-

Exp. Nº 12.878.

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