Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiuno de octubre de dos mil ocho.

198 y 149

Recibido este escrito presentado por la ciudadana A.M.L.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.027.279, domiciliada en La Azulita Municipio A.B.d.E.M., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana C.Z.M., venezolana, mayor de edad, viuda, cedulada con el Nro. 2.449.775, del mismo domicilio, asistida judicialmente por la Abogado YDIS DEL C.R.G., cedulada con el Nro. 8.082.101 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 45.506, según el que intenta formal demanda de prescripción adquisitiva.

Este Tribunal, pasa a pronunciarse en cuanto a su admisibilidad previa las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva, “… deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Según la norma antes trascrita, en principio, el legitimado pasivo en el juicio prescripción adquisitiva es el propietario del inmueble que se pretende usucapir, por tanto deben producirse junto con el libelo de la demanda, los documentos siguientes: 1) una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble o del titular de cualquier derecho real sobre el mismo, y 2) copia certificada del título respectivo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, asentó lo siguiente:

Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone: (…)

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

´...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados´. (Resaltado de la Sala)

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose asi, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, (…)

El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones Caso R.G.B. contra M.I.C.O., exp. Nro. 02-0828, S RC Nro. 0504)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta un requisito sine qua non la presentación junto con la demanda de prescripción adquisitiva, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble y la copia certificada del título respectivo.

En el presente caso, la parte demandante pretende la declaración de la prescripción adquisitiva de un inmueble consistente en un lote de terreno, y junto con el libelo de la demanda produjo los recaudos siguientes:

1) A los folios 4 y 5, solvencia de CADAFE, emitida en fecha 20 de octubre de 2007.

2) A los folios 6 y 7, original de justificativo de testigos evacuado en fecha 09 de enero de 1997, por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito A.B.d.E.M., en ejercicio de funciones notariales

3) A los folios 8 al 11, original de justificativo de testigos evacuado en fecha 21 de abril de 2008, por el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M..

4) A los folios 12 al 25, original de inspección judicial evacuado por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2008.

5) A los folios 26 al 30, original de poder general de administración y disposición, conferido por la ciudadana C.Z.M., a la ciudadana A.M.L.Z., registrado en fecha 06 de noviembre de 2007, por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M., con el Nro. 11, folios 48 al 51, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre.

De análisis de cada uno de los documentos presentados por la parte demandante junto con su libelo de la demanda, se puede constatar que no produjo --tal como lo dispone el ordinal 6to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil-- los documentos que el artículo 691 eiusdem, considera indispensables para la procedencia del la demanda de prescripción adquisitiva, los cuales no puede producir en otra oportunidad procesal (ex artículo 434 idem), de allí, que no sea posible para este Juzgador establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que es de estos recaudos que tales extremos se pueden constatar, máxime cuando la actora no dirige su pretensión contra ninguna persona en particular.

Así las cosas, se puede concluir que la presente demanda no cumple con los requisitos indispensables de admisibilidad, motivo por el cual, su planteamiento es contrario a una disposición expresa de la Ley.

En consecuencia, este Jurisdicente con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a la parte demandante.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.E. BRAVO ROBAYO

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