Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, tres de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000527

PARTES:

DEMANDANTE: C.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.181.486, domiciliado en la Urbanización V.d.V. II, N° 19, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: L.M.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.202.

DEMANDADA: L.A.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.532, domiciliada en la Urbanización V.d.V. II, Avenida Tumba de Bello, casa N° 19, Boyacá III, Barcelona Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.154.-

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 15 de mayo de 2013, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, constante de ocho (08) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por el ciudadano C.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.181.486, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.M.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.202, en contra de la ciudadana L.A.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.532, en cuya demanda alega que desde el día 18 de enero de 2002 su vida conyugal con su esposa ha sido interrumpida y no se ha reanudado, en virtud de tantas ofensas verbales, psicológicas y físicas de parte de ella hacia su persona, al punto de tener que denunciarla ante el Departamento de Investigaciones Penales y Criminalística de la Policía Nacional del Municipio Olivar de la ciudad de Barcelona, por maltratos hacia él y su hija; asimismo señala que su esposa se ha ido para la ciudad de Maturín supuestamente a trabajar, dejándolos en total abandono voluntariamente, por cuanto ella no esta cumpliendo con sus obligaciones de pareja, por todo lo que, demanda en Divorcio a la ciudadana L.A.G.P., basándose en la segunda y tercera causales de divorcio del articulo 185 del Código Civil, o sea el abandono voluntario y exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dicto auto mediante el cual admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, ordenándose el despacho saneador.- (Folio 18)

En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió escrito suscrito por el ciudadano C.A.A.A., mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, mediante despacho saneador, constante de 02 folios útiles. (folio19 y 20)

En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada, a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (Folio 22 al 24)

En fecha 18 de julio de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las referidas notificaciones de las partes. Y en esta misma fechan fija para el día 31-07-2013, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar.-

En fecha 31 de julio de 2013, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano C.A.A.A., debidamente asistido por su Apoderada Judicial, la parte demandada ciudadana L.A.G.P., debidamente asistida por su Apoderada Judicial, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; en la cual la parte actora insistió en la demanda y no acuerdo de parte en cuanto a las Instituciones Familiares, acordándose dar por concluida la audiencia de mediación.

En fecha 01 de agosto de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 26 de agosto de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. Siendo diferida la Audiencia en fecha 13 de agosto de 2013 para que se verifique en fecha 23 de septiembre de 2013.

En fecha 14 de agosto de 2013, la parte demandante escrito de promoción de pruebas constante de siete folios útiles y doce anexos.

En fecha 23 de septiembre de 2013 siendo la oportunidad para la Audiencia de Sustanciación la misma fue diferida a solicitud de partes, para el día 03 de octubre de 2013.

En fecha 03 de octubre de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano C.A.A.A., debidamente asistido por su Apoderada Judicial, estando presente además la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadana L.A.G.P., no estuvo presente en el acto; Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia, hasta tanto conste en autos el recaudo solicitado a materializar.

En fecha 12 de noviembre de 2013 se recibió comunicación emanada del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescente IDENNA.

En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.-

En fecha 09 de enero de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 31 de enero de 2014.

En fecha 31 de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano C.A.A.A., debidamente asistido por su Apoderada Judicial, y la parte demandada ciudadana L.A.G.P., debidamente asistida por su Apoderada Judicial, y estuvo presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación; asimismo, se evacuo como prueba testimonial al ciudadano N.J.N.M., en calidad de testigo y se escucharon las conclusiones de las partes; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

1) Original del Acta de nacimiento de la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, que riela al folio 10 del expediente, en la cual se evidencia la filiación de la adolescente con los ciudadanos C.A.A.A. y L.A.G.P., a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrada el día trece de diciembre de 1.995, emanada del Registro Civil del Municipio J.A.S.d.E.A., que riela al folio 09 del expediente; en la cual se evidencia que los ciudadanos C.A.A.A. y L.A.G.P., contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 1995, corre al folio del 09 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en contra de la parte demandada, de fecha 08-04-2013, que riela al folio 46 del expediente; a la cual se le asigna valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que entre los cónyuges existían desavenencias entre si y su hija, al punto de tener la adolescente que denunciar a su madre por agresiones en su contra; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) C.d.C.C. “Clamor Bolivariano“ de la Urbanización V.d.V., Urbanización Boyacá III, de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano C.A.A.A., que riela al folio 50 y 52 del expediente; la cual esta Juzgadora, desecha por no tener relación la misma con la pretensión del demandante, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

5) Reconocimiento a favor del ciudadano C.A.A.A., expedido por la Fundación del Niño, Seccional Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2001, que riela al folio 55 del expediente; la cual esta Juzgadora la desecha por no tener relación la misma con la pretensión de la demandante, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

6) Constancia emitida por la Escuela Nacional R.G., de la ciudad de Barcelona, Urbanización Boyacá II, del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de noviembre de 2012, a favor de la adolescente de autos, que riela al folio 56 del expediente; a la cual se le asigna valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que la adolescente de autos se encuentra actualmente estudiando; todo ello de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

7) C.d.E. de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitida por la Liceo Básico Dr. J.M.B., de la ciudad de Barcelona, Urbanización Boyacá II, del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de abril de 2013, que riela al folio 56 del expediente; a la cual se le asigna valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que la adolescente de autos se encuentra actualmente estudiando; todo ello de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

8) Constancia emitida por la Dra. M.A., Medico tratante de la adolescente de autos, de fecha 03 de abril de 2013, que riela al folio 58 y 59 del expediente; se observa que la misma es documento privado emanada de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que se desecha, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

9) Copia de la Denuncia, interpuesta ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B., remitida por la Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de marzo de 2013, que riela al folio 60, 62 y 63 del expediente; a la cual se le asigna valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que entre los cónyuges existían desavenencias entre si, al punto de tener la parte actora que denunciar a su esposa por agresiones en su contra; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

10) Copia del Oficio interpuesta ante la Defensoría Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de diciembre de 2012, que riela al folio 65 del expediente; a la cual se le asigna valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que entre los cónyuges existían desavenencias entre si y su hija, al punto de tener la adolescente que denunciar a su madre por agresiones en su contra; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

11) Actas emitidas por FUNDAFANA, por el concepto de obligación de manutención, de fecha 12 de septiembre de 2012, que riela a los folios 70 al 72 del expediente, a la cual se le asigna valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que entre los cónyuges existían desavenencias entre si y su hija, al punto de tener la adolescente que denunciar a su madre por agresiones en su contra; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

12) Solicitud de medida de protección a favor de la adolescente de autos, ante la Fiscalía 11 del Ministerio publico, de fecha 2 de abril de 2013, que riela a los folios 78 del expediente, a la cual se le asigna valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que entre los cónyuges existían desavenencias entre si y su hija, por agresiones en su contra; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

13) Denuncia ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A. (CEDNNA), de fecha 13 de junio de 2013, que riela al folio 76 al 77 del expediente; a la cual se le asigna valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que entre los cónyuges existían desavenencias entre si y su hija, por agresiones en su contra; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

14) Oficio emitido por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, en relación a la notificación de Imposición de Medida de Protección, de fecha 07 de julio de 2013, que riela al folio 80 del expediente; a la cual se le asigna valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que entre los cónyuges existían desavenencias entre si, haciéndole imposible la vida en común; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

15) Referencias personal emanadas de los ciudadanos N.J.N.M., P.A.T.M. Y R.C., titulares de las cedulas de identidades Nos. V-3.423.621, V-11.908.994 y V-1.566.436 respectivamente, a favor del ciudadano C.A.A.A.; la cual esta Juzgadora la desecha por no tener relación la misma con la pretensión de la demandante, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Oficio recibido del Instituto Autónomo Nacional de Niños. Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, IDENNA, de fecha 28 de junio de 2013, cursante al folio 97 del expediente; a la cual se le asigna valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que entre los cónyuges existían desavenencias entre si; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial del ciudadano N.J.N.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- V-3.423.621, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que el mismo estuvo conteste al exponer sobre los particulares: “que conoce a los esposos por ser vecino de ellos, que una vez presencio en una fiesta de la V.D.v. una discusión fuerte entre la pareja, que visitaba el hogar de los esposos cuando esta no estaba allí y hablaba con el señor en la puerta de la casa por tener buena amistad con este, que la esposa primeramente vivía en la casa y luego ella se fue y que le consta porque cuando visitaba al señor ella nunca estaba, según trabajaba fuera, que sabia que ellos tenían problemas y que la niña le tenia miedo a su madre, que le consta que ella iba y venia al hogar y cuanto estaba allí estaba discutiendo, que presencio una discusión fuerte, que están separados porque se van a divorciar, que el padre es el que atiende a la niña, el es el padre y madre de esta”-

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana L.A.G.P., por cuanto el testigo al ser repreguntado por la parte contraria y el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales invocadas; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscito discusiones entre la pareja, observándose que éste tiene conocimiento de los hechos por ser vecino de los esposos, que no se contradijo en sus deposiciones, y aunado a que declaro con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que le constaba sobre el Abandono Voluntario y las agresiones por parte de la ciudadana L.A.G.P., contra su esposo el ciudadano C.A.A.A. y la adolescente de autos también; declaraciones que hizo con precisión por haber sido testigos presencial de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

DECLARACION DE PARTE ART. 479:

Ahora bien, Adminiculando las documentales promovidas así como el testimonial evacuado y la opinión de la adolescente de autos, se evidencia que los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, fueron plenamente probados; sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial declarada por efecto del referido articulo, la jueza interrogó a las partes ciudadanos: C.A.A.A. y L.A.G.P..

Respondiendo el esposo ciudadano C.A.A.A.: “que tienen aproximadamente más de tres años separados, por las agresiones hacia mi persona, la violencia, porque ella tuvo otra persona, no existe reconciliación entre nosotros, que se disuelva el vínculo conyugal entre nosotros, la casa es mutua, pero no se ha pagado, es por lo que solicito el alejamiento de la señora de la casa, es todo”.

Y la esposa Respondió ciudadana L.A.G.P.: que tienen vida en común desde hace dos años, no hay reconciliación, me quiero divorciar en vista de tantos problemas, maldad en la casa, yo me quiero divorciar, en cuanto a mi trabajo, fue un cambio, aquí en el estado, y me transfieren al estado Monagas y le comunique a el, que ganaría un poquito mas, trabaje 5 años, yo me iba y venia, el para aquel entonces el no trabaja por su problema y vista su crisis lo despiden, yo mantenía la casa a el, en un tiempo me la lleve, en ningún momento yo descuide a mi hija, incluso estuvo haciendo gimnasia, una vez que me despide por cuestiones políticas, me decido venir en el año, y actualmente vivimos en la casa, vivimos juntos pero no tenemos comunicación, a el le entro como un odio hacia mi, yo le descubro una persona en su celular, realmente no se pero la niña estaba en medio de todo eso, y vi en un tiempo corto, se encerraba con la niña en el cuarto, dormían juntos, pero yo como madre lo veía mal, el lo hacia como adolescentes, no como niña, mis padre no me criaron de esa forma cada quien en su cuarto, luego que regreso, desempleada, el era el que compraba la comida, el lo ponía bajo llave, e incluso llegue a pasar dos o tres días sin comer nada, es todo”

Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas, por cuanto no están haciendo vida en común, muy a pesar de vivir en la misma casa, por lo que no hay cohabitación entre ellos, incumpliéndose los deberes y obligaciones matrimoniales, por las agresiones que ha sido objeto el cónyuge de parte de su esposa y que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio, por cuanto es imposible la vida en común; cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se escuchó al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto manifestó: “…sus padres siempre están peleando, que desea que se divorcien, que ellos no pueden vivir juntos pelean mucho, que se siente mejor con su padre y quiere vivir con él, que su madre pelea mucho con ella y con su padre, que grita, pelea y discute mucho, y no puede vivir con ella, que ella trata malo a su papa, siente un rencor grande hacia su papa, que tienen como 4 o 5 años que no los ve juntos, que no se quieren, que su mama ya no se ocupa de él y que lo tiene completamente abandonado...”. Opinión esta que esta sentenciadora valora en virtud de estar involucrada la adolescente en el presente asunto, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

La parte demandada ciudadana L.A.G.P. se verifica de las actas procesales, que no hizo uso del derecho que le da la Ley para ejercer sus defensas y pruebas.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos L.A.G.P. y C.A.A.A., así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de la deposición del testigo, la opinión de la adolescente de autos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, la parte contraria y así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana L.A.G.P., ha Abandonado los deberes y obligaciones matrimoniales para con su esposo y ha perpetrado actos de violencia verbal en contra de este, haciéndole imposible la vida en común y que actualmente se encuentran separados de hecho, en virtud de no existir convivencia entre ellos, muy a pesar de vivir en el mismo hogar, están separados de cuerpos; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por lo que valoradas, todas las pruebas tanto documentales, testimoniales, opinión de la adolescente de autos y declaraciones de las partes, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante ciudadano C.A.A.A., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano C.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.181.486, en contra de la ciudadana L.A.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.532, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá el padre ciudadano C.A.A.A.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la adolescente, en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 817,58) MENSUALES; los cuales deberá la ciudadana L.A.G.P., depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin por el padre de la adolescente, y ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención la madre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija a la madre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días la madre podrá compartir con su hija. Podrá además, visitar a su hija cualquier día de la semana, pudiendo salir de paseos y compras con esta, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de su hija. La mitad de las vacaciones escolares la pasara con la madre, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica y computarizada comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Liquídese la Comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 3:29 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

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