Decisión nº 3265 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp. 47.239/J.R

Con Lugar Demanda de Divorcio

Fecha.05-04-2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: A.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.813.566, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J. TROCONIS AZUAJE, NOLEIDA J.M.P.D.P. y E.E.P.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.297.680, V-5.054.837 y V-3.276.030, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 100.490, 40.861 y 19.493, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALDENED M.A., Colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. CC-55190042, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: S.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.422.060, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.611.

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA: Admitida en fecha quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009).

I

NARRATIVA

Se inicia el presente p.d.D. propuesto por el ciudadano A.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.813.566, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho E.E.P.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.493, contra la ciudadana ALDENED M.A., colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. CC-55190042, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario.

En fecha 15 de julio de 2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2009, el profesional del derecho E.E.P.M., consignó a las actas el poder otorgado por la parte actora, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación en virtud de no haber localizado a la parte demandada.

Por diligencia de 23 de octubre de 2009, la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, siendo proveído lo solicitado en fecha 26 de octubre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los referidos carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad de esta localidad, siendo agregados los mismos a las actas en fecha 13 de noviembre del referido año.

En fecha 04 de diciembre de 2009, la secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 27 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal designara defensor Ad-Litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de enero de 2010, este Tribunal, designó como defensora Ad-Litem, a la abogada en ejercicio S.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.611.

En fecha 05 de febrero de 2010, se agregó a las actas la boleta de Notificación de la defensora Ad-Litem.

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, la defensora Ad-Litem, aceptó el cargo recaído en su persona.

Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, la parte actora solicitó, se libraran recaudos de citación a la defensora Ad-Litem designada y juramentada.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora y ordenó librar recaudos de citación a la defensora ad-litem designada, siendo citada por el Alguacil de este Tribunal, y agregado el recibo de citación a las actas en fecha 16 de marzo de 2010.

En fecha 03 de mayo de 2010, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano A.E.B.V., asistido por el profesional del derecho E.E.P.M., dejando constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem de la parte demandada abogada S.T.M., y la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público designada.

En fecha 18 de junio de 2010, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano A.E.B.V., dejando igualmente constancia de la comparecencia de la defensora Ad Litem y la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha 29 de junio de 2010, la parte actora y la defensora Ad Litem, dieron contestación a la demanda.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y la defensora ad-litem promovierón escritos de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 05 de agosto de 2010, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 11 del referido mes y año de febrero.

En tal sentido a lo fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: DIRIMA A.A.V., L.M.A. y YOSMER R.C.A., venezolanos, mayores de edad, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido por este Tribunal, en fecha 01 de octubre de 2010, bajo oficio No. 1451-2010.

En fecha 06 de diciembre de 2010, se agregó a las actas el despacho de pruebas.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.E.B.V. y ALDENED M.A., No. 58 de fecha primero (01) de marzo de dos mil tres (2003), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Por cuanto esta Juzgadora observa que el documento antes descrito constituye un documento público, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

TESTIFICALES:

El apoderado judicial de la parte demandante abogado E.E.P.M., promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan DIRIMA A.A.V., L.M.A. y YOSMER R.C.A., siendo rendida las misma ante el Juzgado Cuarto de Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con respecto a la declaración de la ciudadana DIRIMA A.A.V., se desprende lo siguiente:

En el día de hoy primero (01) de diciembre de 2010, siendo las nueve (9:00) de la mañana, día y hora previamente fijados por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana: DIRIMA A.A.D.C., se hizo el anuncio legal a las puertas del Despacho y compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse: DIRIMA A.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.606.739, de 56 años de edad, Comerciante, domiciliada en la Urbanización San Jacinto, Sector 8, calle 3, Casa 33, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal le toma el juramento de Ley de la siguiente forma: ¿Jura Usted decir la verdad? CONTESTO: Si lo juro. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo sobre las Generales de Ley que sobre declaraciones de testigos contienen los artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil a lo cual el testigo manifestó: No tengo impedimento para declarar. Igualmente se leyó el contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano que establece las penas en que incurriría el testigo si declara falsamente. En este estado presente el abogado E.E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.493, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.E.B.V., el cual se dispone a examinar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.E.B.V. y Aldened M.A., y en caso positivo diga aproximadamente desde cuando y con ocasión de que? Contesto: prácticamente yo los conocí porque el pasaba frente de mi casa el me saludaba porque el vivía mas arriba de mi casa, nos fuimos conociendo pero así de saludos yo alquilaba habitaciones y el me llego a decirme a ver si le alquilaba una habitación que tenia un problema en la otra residencia donde estaba viviendo, que el se quería casar y que no tenia donde casarse que si yo le permitía casarse ahí y de una vez le alquilara un cuarto, yo le dije si es tu esposa yo le dije yo te puedo dejar casar y de una, vez alquilarte el cuarto, se casaron los primeros días de marzo de 2003, el primero creo que fue el primero de marzo fue la boda, se hizo un brindis en mi casa y de una vez se quedaron alquilados en mi casa. 2) ¿Diga la testigo si durante el tiempo en que la pareja formada por A.B. y Aldened Moreno, la relación de ambos se llevo en armonía o por si por el contrario se presentó alguna otra situación? Contesto: Bueno ellos estuvieron un tiempo bien, pero por el 2005 en noviembre los primeros días fue eso, empezaron en problemas pleitos yo veía que ya ella no lo atendía y yo empecé a darme cuenta porque yo vivía ahí, varias veces yo tenia un televisor en la sala y ahí a veces amanecía la muchacha después yo hable con el la situación como peleaban mucho ya yo no quería esa situación esa peleadera todo el tiempo, ya yo veía que no salía ni a cocinarle ni veía que lo atendía, no veía ni que lavaba ni nada y yo lo llame a el yo le dije que así no podía seguir en mi casa con esos pleitos y entonces ahí me dijo que era que tenia problemas con la señora. 3) ¿ Diga la testigo si recuerda hasta cuando duro la situación a la que se refiere, en la que la ciudadana Aldened Moreno no atendía a A.B.? Contesto: Bueno ella una vez salio y entro fue como el 6 de diciembre estábamos en la navidad del 2005, recogió todo lo de el y se lo lanzo hacia fuera el vino y recogió sus cosas de la calle llamo un libre y se fue, y ella se quedo ahí pero a los días se fue, y como el ya me había pagado todo, y de allí no supe mas nada de ellos. 4) ¿Diga la testigo si la ciudadana Aldened Moreno en la habitación en la cual vivía con A.B. que usted les alquilo tenia acceso a la lavadora y a la plancha para arreglarle la ropa al marido, tenia acceso a la nevera y a la cocina para guardar y preparar los alimentos del marido, así como a los objetos de limpieza, en caso contrario explique? Contesto: Yo les alquile con los servicios de todo la plancha, lavadora cocina nevera mejor dicho con todo, tenia acceso a todo a la limpieza, prácticamente cuando estuvieron bien prácticamente los atendía pero después cuando empezaron a tener problemas no le lavaba, no les cocinaba, no guardaba nada en la nevera y ya no quería estar en el cuarto. 5) ¿Diga la testigo si la pareja en mención llego a procrear hijos y a tener bienes de la comunidad matrimonial? Contestó: No tuvieron hijos, no tuvieron bienes ellos se fueron de ahí y no tenían nada. 6) ¿Diga la testigo si usted sabe el motivo por el cual la ciudadana Aldened Moreno asumió la actitud de desatender los deberes primordiales como esposa del señor A.B.? Contestó: No yo supe los motivos porque peleaban tanto, ella dormía en el mueble donde estaba el televisor. Es todo terminó, se leyó y conformes firman

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En relación a la declaración de la ciudadana L.M.A., se desprende lo siguiente:

En el día de hoy primero (01) de diciembre de 2010, siendo las nueve y cuarenta (9:40) de la mañana, día y hora previamente fijados por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana: L.M.A., se hizo el anuncio legal a las puertas del Despacho y compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse: L.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4-146.662, de 61 años de edad, Docente, domiciliada en la Urbanización San Jacinto, Sector 8,calle 3, Casa 32, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal le toma el juramento de Ley de la siguiente forma: ¿Jura Usted decir la verdad? CONTESTO: Si lo juro. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo sobre las Generales de Ley que sobre declaraciones de testigos contienen los artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil a lo cual el testigo manifestó: No tengo impedimento para declarar. Igualmente se leyó el contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano que establece las penas en que incurriría el testigo si declara falsamente. En este estado presente el abogado E.E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.493, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.E.B.V., el cual se dispone a examinar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.E.B.V. y Aldened M.A., y en caso positivo diga aproximadamente desde cuando y con ocasión de que? Contesto: Si los conozco, los conocí en casa de la señora Dirima que ella alquila habitaciones y el vivía allí en una de esas habitaciones, después el primero de marzo de 2003 le pide permiso a la señora Dirima para ver si ella deja que el se case en esa casa donde el tenia la habitación ellos se casan y entonces Aldened queda viviendo allí con el en la misma habitación por eso la conozco a ella porque yo soy vecina de la señora Dirima y ahí fue que los conocí a los dos. 2) ¿Diga la testigo si durante el tiempo en que la pareja formada por A.B. y Aldened Moreno, la relación de ambos se llevo en armonía o por si por el contrario se presentó alguna otra situación? Contesto: Bueno cuando yo los conocí vivían en armonía todo era d.c. se veía una pareja estable lo primeros tiempo que yo los conocí bueno e.d.l.d. miel, después como dos años seis siete meses mas o menos en el 2005 empecé a notar dijustos entre la pareja se escuchaban pleitos una vez le pregunte al señor Alban que lo vi un poco triste desanimado diferente le pregunte que le pasaba y me dijo que tenia problemas con su esposa que ella casi no lo atendía lo tenia descuidado en la ropa en la comida quería que el se hiciera sus cosas que algunas veces ella parecía que no quería tener ninguna relación con el se salía del cuarto y muchas veces dormía en el mueble de la sala yo converse en varias oportunidades con la señora Dirima y ella me dijo que si que ellos tenían pleitos continuos que muchas veces la conseguía durmiendo en el mueble de la sala entonces yo constate lo que me había dicho el señor Alban, después verdad los disturbios y problemas de ellos se agravaron mas en noviembre del 2005 y después como el 6 de diciembre yo estaba adornando la ventana de la casa colocando las lucecitas cuando el llego en el mediodía yo escucho pleitos la escucho a ella que le decía te vais de la casa no quiero verte mas no quiero saber nada tuyo y veo por la ventana que le empieza a lanzar su ropa sus zapatos sus cosas y le decía que no lo quería ver mas que se fuera el como pudo recogió las pertenencias paró un taxi y se fue, después a los pocos días no recuerdo solo recuerdo que era navidad llego una camioneta frente a la casa ella monto sus pertenencias y se fue hasta el día de hoy no la he vuelto a ver. 3) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la habitación que le alquilara la señora Dirima a A.B. y su señora era con acceso a la nevera y a la cocina para guardar y preparar alimentos, a la lavadora y a la plancha para arreglar la ropa del cónyuge así como a la limpieza, caso contrario señale usted si había algún motivo para que esta ciudadana no cumpliera con los deberes elementales de esposa? Contesto: La señora Dirima en momentos que las dos conversábamos me decía que si ella le alquilo la habitación con acceso a todo que ella no sabia porque ella a veces no cocinaba ni le arreglaba su ropa. 4) ¿Diga la testigo si la pareja en mención llegó a procrear hijos y a tener bienes de la comunidad matrimonial? Contestó: No hijos no tuvieron y bienes hasta ahí no llego yo no se. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano YOSMER R.C.A., se desprende lo siguientes:

En el día de hoy primero (01) de diciembre de 2010, siendo las diez y diez (10:10) minutos de la mañana, día y hora previamente fijados por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano: YOSMER R.C.A., se hizo el anuncio legal a las puertas del Despacho y compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: YOSMER R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.081.464, de 29 años de edad, Comerciante, domiciliada en la Urbanización San Jacinto, Sector 8, calle 3, Casa 33, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal le toma el juramento de Ley de la siguiente forma: ¿Jura Usted decir la verdad? CONTESTO: Si lo juro. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo sobre las Generales de Ley que sobre declaraciones de testigos contienen los artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil a lo cual el testigo manifestó: No tengo impedimento para declarar. Igualmente se leyó el contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano que establece las penas en que incurriría el testigo si declara falsamente. En este estado presente el abogado E.E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.493, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.E.B.V., el cual se dispone a examinar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.E.B.V. y Aldened M.A., y en caso positivo diga aproximadamente desde cuando y con ocasión de que? Contesto: Si los conozco ellos vivieron un tiempo en casa de mi mama aproximadamente en el 2003, los primero días del mes de marzo. 2) ¿Diga el declarante si usted vive en la casa de la señora Dirima Arteaga de Carrero? Contesto: Si yo vivo en la parte de arriba de casa de mi mama. 3) ¿Diga el declarante si su señora madre alquila habitación y si en alguna oportunidad le alquilo una habitación al ciudadano A.B.? Contesto: Si alquila habitaciones y le alquilo una habitación por dos años y ocho meses aproximadamente desde el 2003 hasta finales del 2005 diciembre por ahí. 4) ¿Diga el declarante si en la casa de su mama o de su señora madre el día 01 de marzo de 2003 se permitió llevar a efecto el matrimonio civil entre el ciudadano A.B. y la ciudadana Aldened Moreno, y en caso positivo si dicha pareja luego de la boda se quedaron a vivir en ese inmueble alquilados? Contesto: Si ellos contrajeron matrimonio el hablo con mi mama le pidió si podía celebrar su matrimonio ahí mi mama acepto luego el quedo viviendo ahí hasta la fecha que le digo el 6 de diciembre de 2005. 5) ¿Diga el declarante si sabe porque motivo se separaron? Contestó: El motivo exacto no lo se se que los primeros años estaban felices ósea una pareja normal sabían convivir hasta después de dos años y algo que comenzaron los problemas no tenían buena relación, ella no lo atendía muy bien discutían mucho un DIA mi mama le reclamo que eso no podía seguir pasando y el motivo real no lo se no se porque se separaron lo cierto para la fecha de diciembre de 2005 Aldened le saco todas sus cosas a Alban y ella a los días se fue y no se mas nada de los dos.6)¿Diga el testigo si usted logro ver entre los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2005 que la ciudadana Aldened Moreno no dormía en la habitación con el señor A.B. sino que dormía en el mueble donde esta el televisor? Contestó: Si la llegue a ver muchas veces de hecho yo una vez le pregunte a Alban y fue cuando me entere que tenían problemas y de ahí no quise indagar mas simplemente hablábamos mi mama y yo cosas personales. 7) ¿Diga el declarante si la habitación que su señora madre le alquilo a la pareja B.M. incluía acceso a la nevera y a la cocina para guardar y preparar alimento, a la lavandería y plancha para prepararle la ropa y a la limpieza, caso contrario declare el motivo por el cual dicha ciudadana desatendía los deberes fundamentales del marido? Contestó: si mi mama prácticamente la hace sentir en familia le da todo los beneficios de la casa incluyendo todos los nombrado y los últimos tres meses ya no hacia nada y no le hacia absolutamente nada llegaba al sofá y amanecía, era muy rara la vez que llegaba a conversar con uno también Es todo terminó, se leyó y conformes firman

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Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, por parte de la ciudadana ALDENED M.A.. En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigo deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los hechos narrados el declarante. Sin embargo el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida, y costumbre…” Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, Pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente “…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar (Negrillas y Subrayados de la Sala). En virtud de lo anteriormente expuesto y acogiéndose al criterio jurisprudencial, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vencidos los lapsos en el presente proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Según M.O. (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Citando al Doctor L.A.R., en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:

…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO

Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:

  1. Importante

  2. Injustificado

  3. intencional

    Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:

  4. Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.

  5. Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.

  6. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

    Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

    “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

    Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.(Cursivas del Tribunal).

    En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano A.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.813.566, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alega en el libelo de demanda, que en fecha primero (01) de marzo de dos mil tres (2003), contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALDENED M.A., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. CC-55190042, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municpio Maracaibo del Estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde durante los primeros años de vida conyugal que convivieron en un ambiente de paz, armonía, amor y tranquilidad, cumpliendo cada unos con los deberes conyugales; pero dicha situación empezó a cambiar desde los primeros días del mes de noviembre del año 2005, cuando su cónyuge comenzó a desatenderlo completamente sin ningún motivo, asumiendo una posición del mal carácter, peleas continuas y reproches, hasta el día 6 de diciembre de 2005, en horas del medio día, sin mediar palabra alguna, entró furiosa a la habitación, recogió todas sus pertenecías y se las botó afuera de la casa, armando un gran escándalo en presencias de varias personas, motivo por el cual tuvo la necesidad de tener que ir a vivir con su familia, con la esperanza de que se reconciliaran posteriormente, cosa que nunca sucedió a pesar de haber realizado las gestiones por medio de sus amigos; abandonándolo así moral y espiritualmente sin causa alguna, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos DIRIMA A.A.V., L.M.A. y YOSMER R.C.A., quienes quedaron contestes y no entraron en contradicciones alguna, situación que lleva a la convicción de esta sentenciadora que la ciudadana ALDENED M.A., abandonó el hogar conyugal; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.

    En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano, A.E.B.V., contra la ciudadana ALDENED M.A., y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano, A.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.813.566, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ALDENED M.A., Colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. CC-55190042, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el primero (01) de marzo de dos mil tres (2003), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 58, que corre inserta en las actas en los folios (3) y (4) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

    No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto se evidencia de las actas que no fueron procreados.

    Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio, y de este domicilio A.J. TROCONIS AZUAJE, NOLEIDA J.M.P.D.P. y E.E.P.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.297.680, V-5.054.837 y V-3.276.030, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 100.490, 40.861 y 19.493, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraron como Apoderados Judiciales de la parte demandante.

    Se deja constancia, que la abogada en ejercicio S.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.422.060, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.611, obró como defensora Ad-Litem de la parte demandada.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA:

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA:

    MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve (09:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.3265.

    LA SECRETARIA:

    MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

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