Sentencia nº 00992 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 1996-12.676

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 1996, el ciudadano A.F.D.M., titular de la cédula de identidad N° 8.885.072, asistido por la abogada E.C.P.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.854, demandó la nulidad de la Resolución N° DG-4561, dictada en fecha 16 de octubre de 1995 por el otrora MINISTERIO DE LA DEFENSA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante la cual se acordó su pase a retiro por medida disciplinaria.

Por auto del 04 de junio de 1996, esta Sala ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa, a los fines de solicitar el expediente administrativo; en esa misma fecha, se dispuso pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 03 de julio de 1996 fue consignado el expediente administrativo solicitado, con el cual se abrió pieza separada.

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 09 de julio de 1996, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad, ordenó practicar las notificaciones de ley, así como expedir el cartel de emplazamiento a los interesados. De igual forma, se ordenó pasar el expediente a la Sala una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, con el objeto de que ésta decidiera sobre la solicitud de pronunciamiento previo.

Pasado el expediente a la Sala, se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir el pronunciamiento previo solicitado.

En fecha 30 de octubre de 1996, la representante de la Procuraduría General de la República consignó escrito, ejerciendo formal oposición a la suspensión de efectos solicitada por la parte accionante.

Por decisión del 13 de marzo de 1997, esta Sala declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 1997, la parte demandante consignó copia certificada de sentencia definitivamente firme del 30 de agosto de 1994, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Transcurrido el lapso probatorio y habiéndose concluido la sustanciación del juicio, el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 3 de julio de 1997, acordó pasar el expediente a la Sala.

Mediante auto del 15 de julio de 1997, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 31 de julio de 1997, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos de informes.

El 30 de octubre de 1997, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En fecha 13 de julio de 1999, la Fiscal del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno y ante su Sala Político Administrativa, consignó escrito contentivo de la opinión de ese despacho, en relación con el recurso nulidad interpuesto, solicitando se declare sin lugar el recurso incoado.

Por auto del 24 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se ordenó la continuación de la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2000, la abogada E.C.P.S., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la declaratoria con lugar de la demanda incoada, en virtud del criterio jurisprudencial emitido por este Tribunal Supremo de Justicia, referido a la inconstitucionalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado.

Por decisión de fecha 13 de noviembre de 2001, la Sala declaró consumada la perención y extinguida la instancia.

Adjunto a Oficio N° 04-3178, de fecha 07 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal remitió copia certificada de la decisión dictada por esa Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, que ordenó la reposición de la presente causa al estado de dictar la sentencia de fondo, ello en virtud de la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión interpuesta por el recurrente contra la sentencia que declaró la perención y la extinción de la instancia.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Por auto de fecha 29 de marzo de 2005 se ordenó la continuación de la causa, y se ratificó la ponencia al Magistrado L.I.Z..

El 19 de julio de 2005, la Sala acordó para mejor proveer oficiar al hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a fin de que remitiese los antecedentes administrativos que le habían sido devueltos con ocasión de la declaratoria de perención y extinción de la instancia.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, se ratificó la solicitud de remisión del expediente administrativo.

Mediante Oficio N° MD-DD-6231, fecha 09 de agosto de 2006, el Director del Despacho del entonces Ministro de la Defensa informó, que con ocasión del requerimiento de los antecedentes administrativos, se solicitó lo pertinente a la Consultoría Jurídica de ese ente ministerial, y que una vez que se obtuviese respuesta, sería oportunamente remitido.

Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2007, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

Para decidir, la Sala observa:

I DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE Acudió a esta instancia jurisdiccional el ciudadano A.F.D.M., para demandar la nulidad de la Resolución N° DG-4561, dictada por el entonces Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en fecha 16 de octubre de 1995, mediante el cual fue pasado a retiro por medida disciplinaria.

A tal efecto señaló en el escrito de demanda, lo siguiente:

Que alcanzó el grado de Teniente dentro de las Fuerzas Armadas de Cooperación Nacional.

Que el 27 de abril de 1995, aproximadamente a las 7:00 pm, se dirigía a su residencia en un vehículo militar conducido por un guardia nacional.

Que encontrándose en el Sector Quinta Crespo con Avenida Baralt, divisó a unos sujetos en actitud sospechosa dentro de un autobús del servicio público, por lo que decidió, dada su experiencia en el área de seguridad urbana, detener el vehículo para verificar si todo se encontraba en orden.

Que los sujetos se dieron a la fuga, dejando abandonada dentro del autobús una pistola marca Beretta con los seriales limados, siendo imposible determinar su procedencia.

Que durante la semana siguiente procedió a efectuar las averiguaciones pertinentes, tendentes a identificar a los involucrados y determinar la procedencia del arma señalada, a fin de “pasar la novedad en forma completa”.

Que realizando las referidas investigaciones, se presentó en su Comando una Comisión de la entonces Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para exigirle el arma incautada, sin presentar solicitud por escrito, en razón de lo cual se negó a entregárselas hasta que trajeran el oficio correspondiente, luego de lo cual se la entregaría a través del Comando de Seguridad Urbana en el Destacamento de Coche, a fin de no perder la secuencia de la investigación iniciada.

Que luego de entregar el arma al Superior en el Comando, la novedad fue pasada al Comando Superior, donde se ordenó instruir un informe.

Que posteriormente le retuvieron el arma de reglamento y le detuvieron en su habitación durante cinco (5) días, completamente incomunicado de familiares.

Que le fue seguido un C. deI. que culminó con la emisión de la Resolución N° DG-4561, de fecha 16 de octubre de 1995, en la que se acordó su pase a retiro por medida disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240, literal g, y 241 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 33, 109, literal b, 116, apartes 2 y 3, y 117, aparte 2, del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

Que el acto impugnado acuerda su pase a retiro, pese a que ya había sido sancionado con arresto severo, resultando entonces sancionado dos veces por un mismo hecho, viciando el acto de nulidad absoluta “…por cuanto no guarda la debida proporcionalidad y adecuación, partiendo de un falso supuesto…”.

Que la Administración al emitir la providencia administrativa impugnada, omitió señalar en cuál de los supuestos de hecho de las normas que invocó estaba encuadrada la conducta sancionada, lo cual vicia al acto por inmotivación.

Que durante la tramitación del procedimiento disciplinario fue lesionado su derecho a la defensa, pues no tuvo acceso al expediente instruido en su contra, ni se le informó “qué hechos ciertos se investigaban y cuáles indicios y pruebas establecían [su] responsabilidad”, dejándolo en estado de indefensión.

Que el otrora Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, violó su derecho a obtener oportuna respuesta, pues no respondió el recurso de reconsideración ejercido contra la resolución ministerial que acordó su pase a retiro por medida disciplinaria.

Que el acto impugnado es “extemporáneo”, toda vez que el incidente que originó el procedimiento administrativo sancionatorio tuvo lugar el 27 de abril de 1995, y fue hasta el 16 de octubre de 1995, que fue decidido y luego notificado el 06 de diciembre de ese mismo año, habiendo transcurrido sobradamente el lapso establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

Que por las razones señaladas, solicitaba la nulidad del acto que acordó su pase a retiro por medida disciplinaria, así como del procedimiento disciplinario que le fue seguido, y en consecuencia se le reincorpore a las Fuerzas Armadas de Cooperación Nacional y se le indemnice por los daños causados, al ser retirado ilegalmente de sus actividades.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Por su parte, la representación de la República acudió, en la oportunidad de rendir informes, para solicitar que el presente recurso fuera declarado sin lugar, y a tal efecto alegó en su escrito, resumidamente, lo siguiente:

Que es improcedente el denunciado vicio de inmotivación, pues en la resolución impugnada constan los hechos y fundamentos legales requeridos que llevaron a la Administración a dictarla y, a su vez, permitieron al impugnante ejercer a plenitud la defensa de sus intereses.

Que debía ser igualmente desestimada la alegada violación del derecho a la defensa del recurrente por no haber sido notificado de los cargos existentes en su contra, así como por no habérsele permitido el acceso al expediente; ello en virtud de que el ciudadano A.F.D.M., en la oportunidad de rendir su declaración, fue impuesto del motivo de su comparecencia, teniendo la oportunidad de comparecer al procedimiento para alegar y probar lo que estimó necesario, y además, ejerció el correspondiente recurso administrativo de reconsideración y el contencioso administrativo de anulación.

Que asimismo era improcedente la denuncia respecto a la prescripción de la facultad para imponer castigos disciplinarios, según lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, pues en el presente caso, la autoridad administrativa sustanció el procedimiento disciplinario pocos días después de ocurridos los hechos y dentro del lapso de prescripción indicado en la citada norma.

Que tampoco se materializa el vicio de falso supuesto alegado por el actor, toda vez que el órgano administrativo emisor del acto impugnado, basó su decisión en hechos verdaderos, ciertos y que constan en el expediente administrativo.

Finalmente, que el recurrente no fue sancionado dos veces por un mismo hecho, en virtud de que la detención de la cual fue objeto, no se corresponde con el supuesto de arresto severo a que se refiere el artículo 118, literal “d” del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, por cuanto no se trató de una medida definitiva o castigo disciplinario tendente a corregir la falta cometida contra el régimen militar, sino de una medida administrativa de carácter precautelativo, dirigida a asegurar las resultas de la averiguación.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 1999, la representación del Ministerio Público expresó su opinión respecto al caso de autos, en los siguientes términos:

Que es improcedente el alegato respecto a la violación del derecho de petición del recurrente por parte del Ministro emisor del acto impugnado, ello en virtud de que la falta de respuesta de la Administración hace procedente la ficción legal del silencio administrativo, que se traduce más bien en una garantía a favor del administrado.

Que tampoco procede la alegada violación del derecho a la defensa, toda vez que existe evidencia suficiente en autos, así como es reconocido expresamente por el actor, que tuvo conocimiento desde el inicio del procedimiento instaurado en su contra, y que pudo acudir a exponer sus alegatos y presentar sus defensas.

Que debe ser desestimada la invocada inmotivación del acto recurrido, pues éste encuentra su justificación en los hechos irregulares en los que incurrió el accionante, los cuales constan en el expediente administrativo, y contiene los fundamentos legales que le son aplicables y llevaron a la Administración a dictarlo.

Finalmente, que asimismo debía ser desechada la denuncia respecto a la prescripción de la facultad para imponer castigos disciplinarios, según lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, pues en el presente caso, la autoridad administrativa sustanció el procedimiento disciplinario pocos días después de ocurridos los hechos y dentro del lapso de prescripción indicado en la citada norma.

IV

PUNTOS PREVIOS

  1. Revisadas las actas procesales, se observa que el entonces Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante Oficios Nos. 6259 y 3771, de fechas 25 de julio de 2005 y 26 de junio de 2006, respectivamente. Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

    No obstante, ello no releva a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos.

    Concluye la Sala entonces, que debe pronunciarse con base en los argumentos expuestos por las partes y las probanzas traídas al proceso por la parte actora. Así se declara.

    2. Asimismo se advierte, que el recurrente sostuvo en el libelo haber ejercido el correspondiente recurso de reconsideración contra la aludida Resolución N° DG-4561, dictada por el otrora Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, en fecha 16 de octubre de 1995; en efecto, corre inserto a los folios 7 al 9 del expediente, el escrito contentivo de dicho recurso, recibido en fecha 21 de diciembre de 1995 por el citado ente ministerial.

    Denunció el actor en el escrito de demanda, que el Jerarca jamás contestó dicha petición, por lo que entiende la Sala, pese a que el accionante dice ejercer el recurso de nulidad contra la aludida resolución ministerial, que la acción fue ejercida contra el acto tácito producto del silencio administrativo del entonces Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, frente al referido recurso de reconsideración. Así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN

    Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, observa la Sala que el actor acompañó al escrito libelar únicamente el Oficio N° CG-CP-DAP-DDJM, mediante el cual le fue notificado el acto impugnado, pues se desprende de los alegatos expuestos en el libelo, que no tuvo acceso al expediente administrativo y, en consecuencia, no pudo obtener el original de la resolución recurrida.

    Aunado a lo anterior y, tal como fuese expuesto en el capítulo anterior, dado que la Administración incumplió con la carga procesal de remitir los antecedentes administrativos, debe la Sala decidir con base en los argumentos expuestos por las partes y las probanzas traídas al proceso por la parte actora. Así se declara.

  2. Establecido lo anterior, se advierte que el recurrente alegó en primer lugar, que fue sancionado dos veces por un mismo hecho, viciando el acto de nulidad absoluta, toda vez que se acordó su pase a retiro luego de haber sido sometido a arresto severo.

    En efecto, indicó que mientras se hacían las averiguaciones pertinentes, luego de que haber entregado a sus superiores el arma a que se ha hecho alusión supra, le tuvieron detenido en su habitación por cinco (5) días, incomunicado de sus familiares.

    Ahora bien, sostuvo el accionante que el arresto al que fue sometido se encuentra previsto en el literal b del artículo 118 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, el cual reza textualmente:

    Los castigos disciplinarios para Oficiales son:

    (…omissis…)

    d) Arresto Severo: implica, como el arresto simple, la privación provisional de libertad para disfrutar del tiempo franco, pero el castigado en tal forma queda excluido de todo servicio, a la vez que está obligado a permanecer en su habitación o en la que se le señale, quedándole terminantemente prohibido salir de ella, así como también recibir visitas, salvo casos muy especiales, con la autorización previa del superior competente.

    El arresto severo no puede serle impuesto a los oficiales sino por el primer jefe y por los superiores jerárquicos de éste, aplicándosele generalmente en los casos de infracciones graves a los reglamentos o de las órdenes superiores recibidas, por faltas repetidas en el servicio, por notables infracciones de las reglas de comportamiento, por faltas contra el decoro o contra la propia dignidad, por embriagarse y, en general, por incurrir en las faltas de las calificadas como graves en el presente reglamento.(…)

    En este sentido, de los propios alegatos del actor se evidencia que el arresto de que fue objeto, no se corresponde al tipificado en la norma antes transcrita, sino que su detención obedeció a funciones investigativas de la Administración, y no constituyó un castigo per se, y en consecuencia, no puede afirmarse que el recurrente hubiese sido castigado dos veces por un mismo hecho.

    Por tal motivo, se desecha el alegato esgrimido al respecto. Así se declara.

  3. Asimismo adujo la parte actora, que la Administración al emitir la providencia administrativa impugnada, omitió señalar en cuál de los supuestos de hecho de las normas invocadas estaba encuadrada la conducta sancionada, lo cual vicia al acto por inmotivación.

    Respecto a la alegada inmotivación del acto recurrido, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

    Así, advierte la Sala que pese a que como fue antes expuesto, no consta en autos el texto del acto impugnado, no puede alegar el accionante el vicio de inmotivación, puesto que incluso el oficio mediante el cual fue notificado de la emisión de la providencia administrativa impugnada, le permitió conocer el razonamiento que llevó a la Administración a tomar la decisión disciplinaria recurrida, pues en dicho documento dispuso el ente emisor de la providencia administrativa recurrida, lo siguiente:

    “(…)por disposición del Cddno. Presidente de la República y Resolución Nro. DG-4561 de fecha 16OCT95, emanada del Ministerio de la Defensa, ha sido pasado a la situación de Retiro por Medida Disciplinaria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 240 literal “g” y 241 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordada relación con los artículos 33, 109 literal “b”, 116 apartes 3 y 3 y 117 aparte 2 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6.(…)”

    Entonces, si bien puede considerarse como una exposición sucinta, por señalar brevemente las razones que le sirvieron de base para la imposición de la sanción, ello no implicó, en criterio de la Sala, una indefensión grave para el actor, en tanto que según se infiere de sus propios alegatos, tuvo conocimiento de los hechos que originaron la investigación, concurrió al procedimiento de inspección y al indicarse las normas con base en las cuales se impuso la sanción, pudo ejercer la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como judicial.

    En consecuencia, es improcedente el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.

  4. Denunció también la parte recurrente, que durante la tramitación del procedimiento disciplinario fue lesionado su derecho a la defensa, pues no tuvo acceso al expediente instruido en su contra, ni se le informó “qué hechos ciertos se investigaban y cuáles indicios y pruebas establecían [su] responsabilidad”, dejándolo en estado de indefensión.

    El accionante expuso en su escrito recursivo que se reunió con el C. deI. al menos en dos oportunidades, asimismo alegó que ejerció el correspondiente recurso de reconsideración contra la decisión por la cual fue pasado a retiro por medida disciplinaria, y luego acudió a sede jurisdiccional a demandar la nulidad del acto tácito producto del silencio administrativo del jerarca del entonces Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, frente al referido recurso administrtivo; en tal virtud se aprecia, que pudo concurrir al procedimiento disciplinario seguido en su contra a exponer los alegatos y presentar las pruebas que consideró pertinentes, así como ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales, por lo cual, en criterio de la Sala, no procede la denunciada violación del derecho a la defensa del ciudadano A.F.D.M..

    Asimismo, con relación a la presunta omisión de la Administración de informar al actor sobre qué hechos eran investigados en el procedimiento disciplinario que le fue seguido, advierte la Sala que señaló la parte accionante en su escrito recursivo, textualmente lo siguiente: “…En el mes de septiembre se da inicio a una averiguación en mi contra por los hechos suscitados el día 27 de abril de 1995… , de tal afirmación queda evidenciado, que el accionante sí tenía conocimiento de los motivos que originaron el procedimiento administrativo disciplinario que le fue seguido, y por tal motivo debe desestimarse la referida denuncia. Así se declara.

  5. De igual modo adujo el actor, que el otrora Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa violó su derecho a obtener oportuna respuesta, pues no respondió el recurso de reconsideración ejercido contra la resolución ministerial que acordó su pase a retiro por medida disciplinaria.

    Al respecto se advierte, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 4°, lo siguiente:

    En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente, y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o demora.(…)

    La figura regulada en el precepto citado, es lo que en doctrina se ha denominado “silencio administrativo”, lo cual no es más que la ficción de que se produce un acto tácito denegatorio de la Administración, cuando no se pronuncia expresa y tempestivamente, sobre los asuntos o recursos sometidos a su consideración. Es una garantía a favor del administrado, quien no verá obstaculizada la posibilidad de defender sus derechos o intereses por retardo u omisión de los órganos administrativos.

    Dada la existencia de la comentada ficción legal, mal pudo el actor alegar la violación de su derecho a obtener oportuna respuesta, en vista de la omisión del referido ente Ministerial de dar respuesta expresa al recurso de reconsideración ejercido contra el acto que acordó su pase a retiro por medida disciplinaria, y en tal virtud, se desecha su pretensión al respecto. Así se declara.

  6. Sostuvo también el recurrente, que el acto impugnado es “extemporáneo”, toda vez que el incidente que originó el procedimiento administrativo sancionatorio tuvo lugar el 27 de abril de 1995, y fue hasta el 16 de octubre de 1995 que fue decidido, y luego notificado el 06 de diciembre de ese mismo año, habiendo transcurrido sobradamente el lapso establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

    La aludida norma es del tenor siguiente:

    La facultad de imponer castigos disciplinarios, por una falta cometida, prescribe a los tres (3) meses en cada caso.

    La transcrita disposición está dirigida a limitar el ejercicio de la potestad disciplinaria en el tiempo, con lo cual asegura a sus destinatarios, esto es, a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, que no sean sancionados por parte de sus superiores jerárquicos en cualquier tiempo después de cometido el hecho a sancionar.

    Sin embargo, ha sostenido la Sala que independientemente de cuando hayan ocurrido los hechos, a los efectos del lapso de tres meses en que opera la prescripción, ésta no comienza a correr sino a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la novedad disciplinaria. (Vid. Sentencia Nº 1.031 SPA- 09.05.00, caso M.L.R.M. vs. Ministerio de la Defensa).

    Ahora bien, en el presente caso el actor no precisa en el libelo en qué fecha la Administración tuvo conocimiento de la novedad disciplinaria, limitándose a señalar cuando ocurrieron los hechos que dieron origen al procedimiento sancionatorio, y cuando se inició la averiguación administrativa (septiembre de 1995), ello aunado a la ausencia del expediente administrativo, hace difícil la labor de establecer el lapso señalado en el citado dispositivo legal.

    No obstante, advierte la Sala que tanto la Procuraduría General de la República, en la oportunidad de rendir informes, como el Ministerio Público, en el momento de presentar su opinión respecto al presente caso, coinciden en que la averiguación administrativa se inició por auto de proceder de fecha 05 de mayo de 1995, es decir, a escasos ocho (8) días después de ocurridos los hechos que dieron origen a la misma; dicha afirmación, al no haber sido objetada por el recurrente, demuestra que en el caso bajo examen, la Administración hizo uso de su facultad sancionatoria tempestivamente.

    En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala declarar la improcedencia de la denunciada prescripción. Así se declara.

  7. Finalmente, con relación al alegato de la parte actora, referido a la inconstitucionalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, conforme al criterio entonces mantenido por esta Sala, se advierte, que el mismo se produjo después de “vistos”, por lo cual resulta manifiestamente extemporáneo.

    Sin perjuicio de la anterior declaratoria, resulta conveniente destacar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala, a partir de la sentencia N° 467 del 27 de marzo de 2001, que el mencionado reglamento no posee rango sublegal y dada su estructura y finalidad, responde a las notas de un Decreto Ley, por lo que resulta equiparable en el rango normativo actual, con las conocidas leyes formales. Igualmente, se indicó que no resulta prudente, ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, desvertebrar o debilitar a la institución militar al privarla de una columna normativa esencial, con rango equiparable a una ley; la cual le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades, por lo que en aplicación al derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución, que consagra la justicia material por encima de los formalismos, se ha venido considerando que el fin de la publicación se había cumplido, en virtud del conocimiento que tenían del reglamento sus destinatarios, máxime cuando su inaplicación conllevaba a un importante vacío legal.

    Desestimadas en su totalidad las denuncias formuladas por la parte actora, debe la Sala declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Así finalmente se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano A.F.D.M., contra la Resolución N° DG-4561, dictada en fecha 16 de octubre de 1995 por el otrora MINISTERIO DE LA DEFENSA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante la cual se acordó su pase a retiro por medida disciplinaria.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En catorce (14) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00992.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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