Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

En el proceso por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE ALIMENTOS incoado por la ciudadana ALBANELA GONZALEZ, cédula de identidad Nro. 10.386.661, representada por el abogado F.R., Inpreabogado Nro. 93.099, actuando en representación de su hijo (((IDENTIDAD OMITIDA))), en contra del ciudadano O.E.D.S., representado por el abogado RAUL DE PABLOS GONZALEZ, Inpreabogado Nº 27.465, se procede a dictar sentencia con la siguiente fundamentación.

ANTECEDENTES

II.1. Mediante demanda presentada el 31 de enero de 2006, la madre del niño de autos sustentó su pretensión de condena en los siguientes argumentos:

Que en fecha 14 de enero de 2004, suscribió convenimiento de pago de la obligación alimentaria que debía entregar el padre del común hijo, ciudadano O.E.D.S., ante el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, acuerdo suscrito a raíz de la demanda que por cumplimiento de obligación alimentaria incoara en contra del mencionado ciudadano. Que en el convenimiento se pactó que el padre entregaría mensualmente el equivalente a un salario y cuarto, es decir, Bs. 300.000, por vacaciones, el equivalente a dos y un tercio de salario, es decir, Bs. 500.000 y por gastos decembrinos cuatro salarios mínimos, acuerdo que fue homologado por el Tribunal, el 22 de enero de 2004, que por las cantidades dinerarias que por tal concepto recibió, entrego el respectivo recibo al padre.

Que el monto acordado debió ser ajustado cada vez que se incrementare el salario mínimo a nivel nacional, ya que desde la fecha de tal convenimiento, éste se ha incrementado tres veces, lo cual no ha cumplido el obligado alimentario, desde el mes de noviembre de 2005 dejó de cumplir en su totalidad el pago de la mensualidad, nunca cumplió el pago de las vacaciones, que adeuda el monto que debía pagar en diciembre de 2005, y la diferencia de pago del año 2004, al salario vigente para la época.

Que pretende que el padre obligado alimentario cancele desde mayo de 2004 a julio de 2004, Bs. 211.968, desde agosto de 2004 a abril de 2005, Bs. 913.896, desde mayo de 2005 hasta octubre de 2005, Bs. 1.237.500, que es la diferencia entre lo depositado y el incremento del salario mínimo urbano a nivel nacional. Por concepto de pensiones alimentarias atrasadas adeuda desde noviembre de 2005 a enero de 2006, Bs. 1.518.750, a razón de 1 1/4 de salario mínimo vigente, por concepto de vacaciones, correspondiente al 2004 y 2005, Bs. 1,249.548,80, a razón de 2 1/3 del salario mínimo nacional, por concepto de utilidades Bs. 1.904.940,80, correspondiente a los años 2004 y 2005, a razón de 4 salarios mínimos.

Que conforme los artículos 374, 375, 376 y 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pretende que el demandado pague voluntariamente o sea condenado judicialmente Bs. 7.036.603,60, las pensiones que se venzan durante el proceso y los intereses.

II.2. Citado el padre demandado en fecha 18 de abril de 2006, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado el 09 de mayo de 2006, quien negó la pretensión incoada en su contra alegando que no fue convenido el pago de la obligación alimentaria en base al salario mínimo urbano alegado por la demandante, que siempre ha cumplido con los montos convenidos, que le entregó la pensión de alimentos pactada por vacaciones y la madre del común hijo no le entregó recibo, que tiene otras cargas familiares como lo son su esposa, su hijo de 16 años de edad y su padre A.D., quien sufre de una enfermedad terminal.

II.3. Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2006, la parte actora promovió el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda, consistentes en copia certificada del convenimiento celebrado y homologado por el Tribunal y los estados de cuenta bancarias.

II.4. Mediante sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada y condenó el pago de la cantidad pretendida.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISON

    1) En el caso de autos, la madre del niño de autos, ciudadana ALBANELA GONZALEZ, pretende que el padre O.E.D.S., cumpla los montos que por alimentos convino en entregar a su hijo, en forma mensual de 1 ¼ del salario mínimo urbano a nivel nacional, por vacaciones 2 1/3 del salario mínimo urbano a nivel nacional, y en diciembre de 4 salarios mínimos; pretende el pago de las diferencias entre lo que entregó el padre y lo estipulado en el convenio, dado los incrementos del salario mínimo desde los meses de mayo de 2004 hasta octubre de 2005, el pago de las pensiones atrasadas desde noviembre de 2005 hasta enero de 2006, lo correspondiente a vacaciones de los años 2004 y 2005, la diferencia entre lo que entregó en el mes de diciembre de 2004 y lo convenido de 4 salarios mínimos urbanos, lo correspondiente por tal concepto en el año 2005, más las pensiones que se sigan venciendo. El padre obligado alegó que no se obligó a entregar los alimentos a su hijo tomando como referencia el salario mínimo urbano, y que posee otras cargas familiares. La sentencia dictada el 19 de septiembre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la pretensión, al considerar que el padre obligado no cumplió con los montos convenidos en base al salario mínimo urbano a nivel nacional, desde el mes de mayo de 2004 al mes de octubre de 2005, que desde el mes de noviembre de 2005 a enero de 2006, dejó de cumplir con el pago de la obligación alimentaria, que no cumplió lo convenido por concepto de vacaciones, que en el mes de diciembre de 2004, no canceló 4 salario mínimos, sino un millón de bolívares, y en el mes de diciembre de 2005, no canceló cantidad alguna, en consecuencia, lo condenó a pagar la cantidad pretendida de Bs. 7.184.240,00, y que en lo sucesivo la empresa descontara del salario mensual devengado por el obligado, los montos convenidos en base a salarios mínimos y le fuera depositado directamente en la cuenta de ahorro ordenada abrir a nombre del niño, con autorización de la madre para movilizarla, asimismo decretó medida de retención para garantizar 36 mensualidades alimentarias futuras, sobre las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le corresponda al padre, en caso de terminación de la relación laboral.

    2) El padre demandado ejerció recurso procesal de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, alegando que en el convenimiento no se previó aumento automático en salarios mínimos de la obligación alimentaria, que ha cumplida conforme a los montos dinerarios convenidos, que el ajuste debe producirse “no a medida que el salario mínimo establecido a nivel nacional sufra modificaciones, sino cuando el salario del obligado le sea aumentado…”, que su salario integral es de Bs. 2.400.000, fijándose una pensión que atenta contra su patrimonio, el principio de proporcionalidad y equiparación de los hijos, por lo que ha procedido a solicitar una revisión de la sentencia.

    3) A los fines de resolver la apelación propuesta contra la sentencia dictada en primera instancia, que estimo la pretensión de cumplimiento de convenimiento alimentario, considera este Tribunal Superior, que debe constatar con prioridad, la veracidad del alegato del padre obligado que en el convenimiento en cuestión, no se obligó a entregar alimentos a sus hijos con base a salario mínimos, sino de una cantidad fija, por lo que se cita los términos en que el mismo fue pactado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz:

    A fin de dar por terminado el juicio que por pensiones de alimento que cursa por ante este Despacho hemos convenido en el siguiente acuerdo:

    1) El demandado…conviene en conceder por conceptos de pensión de alimentos mensual la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), pagaderos de la siguiente manera: ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) los veinte (20) días de cada mes y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) los días 5 (cinco) de cada mes…

    2) El demandado … se obliga a entregar a la ciudadana ALBANELA GONZALEZ, por concepto de bono vacacional para el disfrute de las vacaciones del niño la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000)…en diciembre la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000)…

    Otro sí: La pensión mensual equivale a un salario y cuarto (1 ¼), la asignación de bono equivale a dos salarios y un tercio (2 1/3), y la asignación de diciembre equivale a cuatro salarios…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    De lo precedentemente citado resulta forzoso a esta Alzada, desestimar el alegato del apelante que no se obligó a entregar alimentos a su hijo en base a salarios mínimos, obligación que por lo demás fue convenida conforme a lo previsto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ordenan que el monto de la obligación alimentaria se fije en salarios mínimos, que el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidas entre el obligado y el solicitante, no obstante, debe preverse su incremento automático y ser homologado por el Juez, teniendo tal convenimiento fuerza ejecutiva. En el caso de autos, el monto de la obligación alimentaria fue convenida mediante su equivalente en salarios mínimos, por lo que al incrementarse éste, el padre debió aumentar lo entregado por alimentos, asimismo, el convenimiento fue homologado mediante auto de fecha 22 de enero de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, por ende, dotado de fuerza ejecutiva. Así se decide.

    4) Por otra parte, desestima esta Alzada, el alegato del recurrente que los montos convenidos atentan contra su patrimonio y el principio de proporcionalidad al poseer otras cargas familiares, al respecto, observa este Tribunal que de haber cambiado los supuestos conforme los cuales convino el demandado en los montos que por alimentos entregaría a su hijo, la ley le otorga el recurso de revisión del referido convenio debidamente homologado, recurso que por lo demás, alega el padre demandado que ya intentó, por lo que debe esperar su resultado. Así se decide.

    5) Determinado lo anterior, y en vista que el padre demandado no alegó ni demostró que desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de octubre de 2005, incrementó el pago de las pensiones de alimentos mensuales, dado el aumento del salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo, ni demostró estar solvente en el pago de la pensión de alimentos desde el mes de noviembre de 2005 a enero de 2006, ni el pago de lo convenido por concepto de vacaciones, ni el pago de lo convenido en el mes de diciembre de 2005, y solo entregó en diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 1.000.000, resulta forzoso desestimar el recurso de apelación propuesto y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

    6) En fuerza de lo anterior, observa esta Alzada que al haberse convenido que el padre entregaría mensualmente el equivalente a 1 ¼ del salario mínimo y establecido éste por el Ejecutivo Nacional, en el mes de mayo de 2004 hasta julio de 2004, en Bs. 296.577,60, el padre debió entregar a su hijo mensualmente Bs. 370.721, entregando sólo Bs. 300.000 mensuales, lo que arroja una diferencia a favor del niño de Bs. 212.163,00, durante estos tres meses. Posteriormente fue establecido el salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, desde agosto de 2004 hasta abril de 2005, en Bs. 321.292,04, el padre debió entregar a su hijo mensualmente Bs. 401.615, entregando sólo Bs. 300.000, lo que arroja una diferencia a favor del niño de Bs. 914.535, durante estos nueve meses. Luego fue establecido el salario mínimo desde mayo de 2005 hasta octubre de 2005, en Bs. 405.000, el padre debió entregar a su hijo mensualmente Bs. 506.250, entregando sólo Bs. 300.000, lo que arroja una diferencia a favor del niño de Bs. 1.237.500, durante estos seis meses. Asimismo se observa que no demostró el cumplimiento de la obligación alimentaria durante los meses de noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, siendo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante tal lapso de Bs. 405.000, debe entregar mensualmente Bs. 1.518.750. No entregado al niño lo convenido por concepto de gastos decembrinos siendo el salario vigente en el mes de diciembre del año 2004, Bs. 321.292, correspondiéndole 4 salarios mínimos, debió pagar Bs. 1.285.168, y canceló Bs. 1.000.000, en consecuencia, le adeuda Bs. 285.168, y en el mes de diciembre de 2005, el salario mínimo urbano vigente era de Bs. 405.000, a razón de 4 salarios mínimos, debe pagar Bs. 1.620.000, por no haber demostrado su pago en el proceso. Igualmente no demostró el pago de lo convenido por disfrute de vacaciones, adeudando el año 2004 y 2005, a razón de 2 1/3, salario mínimo, siendo éste último en el año 2004, de Bs. 247.104, y en el año 2005, de Bs. 321.292, debe pagar en el año 2004, Bs. 576.576 y en el año 2005: Bs. 749.578, para un gran total de Bs. 7.184.240, por los conceptos indicados, suma que el padre debe entregar al niño de autos, y conforme lo determinó la sentencia dictada en primera instancia, de conformidad con el artículo 521.a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena que la empresa en que labora al demandado proceda a descontarla de cualquier beneficio laboral que obtenga, y remitirlo en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial. Así se establece.

    7) Determinado en el proceso, el incumplimiento por el demandado de los montos convenidos por obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 521.a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, en que labora el demandado, que le retenga de su salario los montos convenidos por alimentos al niño de autos, es decir, mensualmente el equivalente a un salario y cuarto (1 1/4) mínimo urbano establecido a nivel nacional, por concepto de bono vacacional, el equivalente a dos y un tercio (2 1/3) salarios mínimos mensuales, que lo descontara en la oportunidad en que el obligado perciba sus vacaciones, por concepto de gastos decembrinos, el equivalente a 4 salarios mínimos, que lo descontara en la oportunidad en que el obligado perciba sus utilidades. A los fines de garantizar el pago de 36 mensualidades futuras se decreta medida de retención de las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan al ciudadano O.D.S., en caso de terminación de la relación laboral, en cuya oportunidad deberá remitir al Juzgado de Primera Instancia, cheque de gerencia por las cantidades retenidas, a razón de 1 ¼ del salario mínimo urbano establecido a nivel nacional. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano O.D.S., parte demandada en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual queda CONFIRMADA.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO ALIMENTARIO incoada por la ciudadana ALBANELA GONZALEZ en contra del ciudadano O.D.S., en consecuencia, se condena a este último a pagarle la cantidad de siete millones ciento ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (7.184.240,00), por concepto de diferencia de pensiones alimentarias atrasadas y no pagadas, a entregarle al niño de autos las cantidades convenidas por alimentos, es decir, mensualmente el equivalente a un salario y cuarto (1 1/4) mínimo urbano establecido a nivel nacional que será descontado por la empresa en que labora de su salario mensual; por concepto de bono vacacional, el equivalente a dos y un tercio (2 1/3) salarios mínimos mensuales, que serán descontadas por la empresa en que labora en la oportunidad en que el obligado perciba sus vacaciones; por concepto de gastos decembrinos, el equivalente a 4 salarios mínimos, que serán descontados por la empresa en que labora en la oportunidad en que el obligado perciba sus utilidades. Tales cantidades serán depositadas por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A. en la cuenta de ahorro, ordenada abrir por el Juzgado de Primera Instancia, a nombre del niño de autos, con autorización de la madre para movilizarla.

TERCERO

A los fines de garantizar el pago de 36 mensualidades futuras se decreta medida de retención de las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan al ciudadano O.D.S., en caso de terminación de la relación laboral, en cuya oportunidad la empresa en que labora el padre obligado, deberá remitir al Juzgado de Primera Instancia, cheque de gerencia por las cantidades retenidas, a razón de 1 ¼ salario mínimo urbano establecido a nivel nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciséis (16) de febrero de 2007. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

EL SECRETARIA TEMPORAL

JAIRO PICO FERRER

Publicada en el día de hoy, dieciséis (16) de febrero de 2007, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

EL SECRETARIA TEMPORAL

JAIRO PICO FERRER

Expediente N° 11.567

Diarizado N° 27

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