Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 155º

En fecha 10 de julio de 2014, el abogado L.S.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.858, apoderado Judicial de la ciudadana Albanelly M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.317.357, interpuso Querella Funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Mejias del estado Sucre.

En fecha diez (10) de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha dieciséis (16) de julio del 2014, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre y Alcalde del Municipio Mejía del estado Sucre; asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que es trabajadora dependiente de la Alcaldía del Municipio Mejias del estado Sucre, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Mejias, y que llegada la fecha en que normalmente se deposita el pago de su sueldo, no recibió el pago de la misma, y que tal situación genero una gran confusión entre todos aquellos que se vieron afectados, debido a que de forma extraoficial se corrieron varios rumores, y uno de ellos era que habían sido despedidos, otro que no habían entrado los recursos para el pago de sus sueldos, entre otros.

Alega que en ningún momento hubo respuesta en concreto oficial de su empleador o ninguno de sus representantes, sobre tal situación generada, solo le decían que mientras se regularizaba la situación, no era necesario que acudiese a su puesto de trabajo, y que se le cancelaría las semanas transcurridas hasta lograr solucionar esa eventualidad.

Expresó que busco la manera de obtener alguna información al respecto, con el fin de aclarar cual fue la verdadera situación, por lo que unos compañeros de trabajo le informaron que la Cámara la había retirado por medio de una disposición vía Gaceta Municipal, de la cual no había tenido acceso hasta el día 25 de abril de 2014, cuando le fue facilitada por uno de sus compañeros una copia de la gaceta.

Continuó expresando que desde que el Concejo tomo esa decisión, hasta la fecha no han realizado la respectiva notificación del acto administrativo de su retiro, igualmente el mismo no cumple con los requisitos legales, toda vez que en dicho acto no se indico el recurso correspondiente con el cual podía impugnar el acto administrativo, además no se le indico ante que órgano debía ejercer dicho recurso, colocándola en un estado de indefensión, pues a no tener conocimiento de ello se dificulta una defensa efectiva del derecho.

Alega que puede constatarse que el acto cuya nulidad solicita carece de fundamentos de hecho y de derecho suficiente para acordar su remoción, del cargo que ocupaba, además no se verifica la notificación del acto.

Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo, y en consecuencia se proceda a reincorporarla al cargo que venia desempeñando o a uno de igual jerarquía y remuneración, dentro del organismo querellado, igualmente, que se ordene al pago de los salarios dejados de percibir, desde que se dicto el acto ilegal, hasta la reincorporación al mismo y demás beneficios que contempla la ley, y a su vez ordene a la Administración Publica realizar el calculo de todos los beneficios que dejo de percibir a fin de que los mismos les sean reconocidos.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea sustanciada, tramitada y finalmente admitida, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

De la Audiencia Preliminar

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se fijó la celebración de la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30a.m).

De la Audiencia Definitiva

En fecha dos (02) de Marzo del 2015, se celebró la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Albanelly M.V., contra el Concejo Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y el Concejo Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Alegatos de la Parte Querellante

La pretensión de la parte actora esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 03 de fecha 28 de enero de 2014, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Mejía 004 de fecha 29 de enero de 2014, mediante el cual fue retirada del cargo de Secretaria, al ser afectada por una medida de reducción de personal, por el exceso de la carga burocrática de recursos humanos existente en el referido Concejo Municipal.

III

De la Condición Funcionarial de la Recurrente

Arguye la querellante, que comenzó a prestar sus servicios en el Concejo Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre, bajo el cargo Secretaria del referido Concejo Municipal.

Es importante señalar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Publica Nacional…” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

En ese orden de ideas, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la referida ley.

El Tribunal en este sentido comprueba que es necesario examinar si la recurrente puede ser tenido como funcionaria de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

Ahora bien, desde el año 2003, hasta esta fecha, este Tribunal siguiendo de alguna manera las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sostuvo que no era posible considerar el derecho de estabilidad en estos funcionarios que no habían sido ingresados a la Administración mediante concurso.

Sin embargo, previo a ese criterio, definido de alguna manera por la Corte Contencioso Administrativo, este Tribunal sostuvo, que era posible considerar algún tipo de estabilidad a estos funcionarios, basado en las consideraciones que de seguida se trascribe:

Considera este tribunal que si bien es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito del ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso pública, no es menos cierto que tales concurso públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.

Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto, cuyo significado es el de permanecer en la carrera, hasta que sea debidamente separado de ella por causa legal de las prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, si bien es igualmente cierto que la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que “ serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, ello de ser entendido en el sentido estricto de la referencia normativa, que se refiere a la designación de funcionarios como de “carrera” y esto es así por dos razones fundamentales: la primera: existe una prohibición constitucional de dar categoría de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la Administración, en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargos de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el cumplimiento de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el deferido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento debe contener necesariamente la advertencia que tal nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo y de no contenerla, debe considerarse implícita en el nombramiento realizado al defecto. Este proceder, sería idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero queda supeditado el ingreso definitivo del funcionario a la realización del concurso previsto en la Constitución.

Por otra parte, es necesario acotar que el régimen que tendrían estos funcionarios, sería el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el período de prueba, sólo mediante las causas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la debida evaluación del desempeño establecido en la Constitución y como causa adicional, si una vez sea celebrado el concurso no lo ganare. Tal determinación se hace, porque el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, porque no es su responsabilidad la falta de realización del concurso, siendo en este caso el débil jurídico sometido a la merced de la Administración, el cual en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la ley y finalmente porque es la primordial finalidad del Estado, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la inestabilidad en el ejercicio del cargo de manera indefinida, sin normas que la regulen, estando sólo a la merced de la voluntad del jerarca administrativo, es atentatorio contra los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal concede a la recurrente el derecho de estabilidad, pudiendo permanecer en el cargo hasta la celebración del respectivo concurso público o hasta que sea retirada de la Administración, por alguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

. (Sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental de fecha 13 de Febrero de año 2.003).

El criterio antes trascrito, encuentra hoy asidero en la sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto del año 2008, que al respecto señala lo siguiente:

…De manera tal que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.

De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quines se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes de relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tienen la confianza o expectativas legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO. Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo ha sido planteado por las partes;

Como colorario de lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Es derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad supone, en criterio de la Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar este Juzgado que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público…

Esto así, el Tribunal, para considerar conjuntamente con la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho, pero sin la realización del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

De la Reducción de Personal

Ahora bien, este Juzgado Superior considera necesario señalar que un proceso de reorganización no implica necesariamente la reducción de personal; y en segundo lugar, la declaratoria de reorganización o reestructuración e incluso, de reducción de personal se dictan como un medio para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, toda vez que impide que la mera voluntad de la Administración sea suficiente para proceder al retiro, de manera pues, que resulta desacertado señalar que por causas de la reorganización se suprimiese la estabilidad de los funcionarios, ni que dicho proceso implique la negación de los derechos de los mismos.

Que la figura de reducción de personal debe acotarse, que la misma se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales lo que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, y se constituye como una causal de retiro de la Administración Pública.

En este sentido, estima este Juzgado que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2006-00881 del 5 de abril de 2006, recaída en el caso: J.A.R.S. contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).

Que el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

A tal efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en el numeral 5 del artículo 78, que:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

[…Omissis…]

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Concejo de Ministros, por los Concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

. (Resaltado de este Juzgado).

Aunado a lo anterior, debe apuntarse que, para que se considere válido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispositivos normativos que disponen, que:

ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

. (Resaltado de este Juzgado).

En ese contexto, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 03-463 del 19 de febrero de 2003, la cual reitera el pacífico criterio sostenido por dicha Corte en anteriores sentencias, entre las cuales cabe señalar la Nº 02-2232 del 14 de agosto de 2002 y la Nº 00-1543 del 28 de noviembre de 2000. La primera de las decisiones aludidas, reza textualmente, lo siguiente:

“Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.

En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Concejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Concejo de Ministros. (Resaltado de este Juzgado).

En todo caso, en cada uno de los cuatro (4) motivos señalados, se requiere necesariamente la aprobación previa del Concejo de Ministros, ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Concejo de Ministros, remoción y retiro, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 –reformado parcialmente en fecha 31 de octubre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.382-, y 119 del Reglamento General de la referida Ley.

Así, y según refiere, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas que además están previstos en el correspondiente Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1 que al efecto emitió la entonces Oficina Central de Personal, se enumeran de la siguiente manera:

  1. - Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración.

  2. - Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.

  3. - Definición del plan de reestructuración.

  4. - Estudio y análisis de la organización existente, esto es, sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso humano, financiero y recursos tecnológicos.

  5. - Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

  6. - Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en C.d.M.; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del C.d.M., sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste, cuya esencia es legislativa. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de esta Corte dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779),

  7. - Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, advierte este Juzgado la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.

Por otra parte, es oportuno señalar que los Órganos Jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.

De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinas, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.

Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales, se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, -aplicable rationae temporis al caso de marras-, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.

En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra este Juzgado Superior que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad”, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.

En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada, en virtud que lo procedente era 1.- La solicitud de la reducción de personal; 2.- La aprobación de la solicitud de la reducción de personal; 3.- La opinión de la oficina técnica correspondiente; 4.- Listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; y 5.- Los respectivos resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados.

Ello así se observa con vista al informe técnico y al resumen de los expedientes de los funcionarios, la Administración debe individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal, y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el organismo, para con ello garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, y subsecuentemente, limitar la discrecionalidad de la Administración en la afectación del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.

Ello así este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo aprecia que es precisamente el quid central del presente juicio, delimitar si el ente querellado realmente individualizó las necesidades de remover al querellante, por reorganización administrativa, es decir, si el cargo que desempeñaba la querellante como Secretaria estaba acorde con las nuevas exigencias de la reorganización administrativa.

Ello así y revisado como fue el procedimiento que hicieren para llevar a aplicar la reducción de personal, con vista al marco legal y a la jurisprudencia, se evidencia que no fue acatado el debido proceso por parte de la Administración, en virtud que si bien se aprobó por el Concejo Municipal de Municipio Mejía del estado Sucre, mediante Acuerdo, publicado en la Gaceta Municipal Nº 004 de fecha 29 de enero de 2014, carece el acto en cuestión de una adecuada motivación, asociado al hecho que se constata la inexistencia del iter procedimental para la ejecución de la reestructuración administrativa y, no cursa en autos la opinión de la oficina técnica correspondiente; el listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; y los respectivos resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados, aunando al hecho que no cursa el expediente administrativo solicitado por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se concluye que no se cumplió con las formalidades establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto, se concluye que no se evidencian suficientemente medios probatorios de donde se vislumbre el cumplimiento del referido procedimiento de reducción de personal, y Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior este Juzgado no considera necesario entrar a conocer sobre los demás vicios alegados por la querellante, y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, se declara Con Lugar el Recurso interpuesto, por la ciudadana Albanelly M.V., contra el del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 03 de fecha 28 de enero de 2014, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Mejía 004 de fecha 29 de enero de 2014, y se ordena la Reincorporación de la ciudadana Albanelly M.V..

El pago de salarios y demás beneficios.

En cuanto a la solicitud de la actora referida al pago de los salarios caídos en este sentido, este Tribunal, visto que los Administrados no se le puede imputar la carga de la Administración Pública, cuando no cumpla con los tramites y requisitos que debe efectuarse para este tipo de situación, ordena a la Administración Pública Municipal realizar el cálculo de todos los beneficios que el querellante dejó de percibir, desde el momento que fue retirado de su cargo, en consecuencia, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.

Por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana Albanelly M.V., contra el Concejo Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre, y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 03 de fecha 28 de enero de 2014, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Mejía 004 de fecha 29 de enero de 2014.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre cancelar a la querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo contentivo el Acuerdo Nº 03, es decir, 29 de enero de 2014, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.

QUINTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de m.d.D.M.Q. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria Accidental

Teomarys Fermín.

En esta misma fecha siendo las 09:18 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental

Teomarys Fermín.

RP41-G-2014-000294

SJVES/tf/af

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