Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2.010).

200º y 151º

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con solicitud de medida cautelar y solicitud de suspensión de los efectos, presentado en fecha 22 de junio de 2.010, por el ciudadano abogado F.S.P., inscrito en el Inpreabogado Nro. 22.313, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.A.V., R.A. y E.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.676.966, V-5.979.292 y 5.979.283, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nro. 215-09, punto de cuenta 074, de fecha 07 de enero de 2.009, bajo expediente administrativo Nº 0812086816-DTO, mediante el cual se acordó: Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento y actualmente sigue procedimiento de rescate de tierras a través de expediente signado con el Nº 0912080118-RT, de la tierra sobre un lote de terreno denominado Fundo S.M., constante de mil novecientas nueve hectáreas con siete mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrados (1.909 ha. Con 7.752 m2), ubicado en el sector Herrera, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron del Fundo Coliche; Sur: Terrenos que son o fueron del fundo El Saman y Cooperativa Macanillal. Este: Terrenos que son o fueron del Fundo Florida, Fundo G.P., Fundo Zamorano y Fundo Coliche y Oeste: Terrenos que son o fueron del Fundo El Consorcio y Fundo El Moriche; y por recibidos los antecedentes administrativos en fecha 14 de mayo de 2.010, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad.

En ese sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.

Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad observa lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:

Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.

  4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  6. Cuando así lo disponga la ley.

  7. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

  8. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  9. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  10. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  11. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  12. Cuando exista un recurso paralelo.

  13. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  14. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  15. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  16. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  17. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  18. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

  19. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

    Ahora bien, de los textos normativos supra- transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 171 eiusdem, y efecto determina:

    1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nro. 215-09, punto de cuenta 074, de fecha 07 de enero de 2.009, bajo expediente administrativo 0812086816-DTO y actualmente sigue procedimiento de rescate de tierras a través de expediente signado con el Nº 0912080118-RT, mediante el cual se acordó: Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado Fundo S.M., ubicado en el sector Herrera, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

    2º Que el recurrente consignó junto con el escrito libelar, cartel de notificación publicado en el diario La Antena, página 15, de fecha 25 de abril de 2.009 (folio 19), el cual contiene transcrita la decisión emitida a través del acto administrativo, por lo que queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

    3º Que a decir del recurrente, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), viola presuntamente el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución Nacional, que se refiere al debido proceso, el artículo 115 de la Carta Magna, referido al derecho de propiedad y a la garantía expropiatoria, expresamente determinó las disposiciones constitucionales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

    4º En cuanto al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa copia certificada del documento compra venta del lote de terreno sobre el cual versa el presente recurso, efectuada entre los ciudadanos R.C.T. y E.A.V., R.A. y E.J.A.V.; siendo éstos últimos parte recurrente en el presente recurso; por lo que este juzgador encuentra satisfecho el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

    5º Finalmente, observa ese sentenciador que al acompañar el recurrente a su solicitud, con el documento compra venta del lote de terreno objeto del presente recurso; queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    Determinadas las causales de establecidas en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a revisar si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

    2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 167 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Guárico, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

    3º En cuanto al particular tercero, se evidencia de las actas que acompañan el presente recurso, que el mismo fue interpuesto en fecha 12 de mayo de 2009, siendo que la parte actora no hace mención alguna de la fecha en que fue notificado, aunado al hecho que no se puede verificar la misma, en virtud de la no remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, por lo cual este Tribunal en aras de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 49, reputa el presente recurso como tempestivo, salvo prueba en contrario. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de la interposición del presente recurso, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

    4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo conjuntamente con medida cautelar y subsidiaria suspensión de efectos, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    6° Riela en autos copias simples de los documentos necesarios para la admisión de la demanda, con lo cual se satisface el contenido del presente numeral.

    7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

    8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad el Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

    9° Que del escrito libelar el cual riela de los folios 1 al 15 del presente expediente, se desprende que los ciudadanos recurrentes fueron asistidos en dicho acto por el ciudadano abogado F.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.313, con lo cual este tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuye el actor.

    10° En lo referente al particular décimo, este Tribunal observa que de la revisión efectuada a los antecedentes administrativos no se aprecia que el recurrente haya interpuesto recurso administrativo alguno. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa, siendo el presente recurso de nulidad intentado contra un acto de igual naturaleza, por lo que a juicio de este sentenciador satisface suficientemente el presente numeral.

    En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 173 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

    13° Por último, este tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se admite el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la presente admisión y de dicha suspensión. Asimismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio. Se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios.

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Y SUBSIDIARIA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

    Del escrito libelar se desprende que la medida cautelar y la subsidiaria solicitud de suspensión de los efectos fue solicitado en los siguientes términos:

    Sic… “(…), por lo que pido al Tribunal acuerde Medida Cautelar a favor de mis representados mientras dure la tramitación de este juicio y se suspenda el trámite de rescate que ordena la decisión impugnada de conformidad con el artículo 178 y 179 de la Ley y Desarrollo Agrario ”

    En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, no sin antes observar lo siguiente:

    Dispone la sentencia Nº 1423 de 9 de agosto de 2.006 de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: Inversiones Cercamont C.A.) lo siguiente:

    “(…) La apelación propuesta pretende revertir los efectos de la inadmisibilidad declarada por el tribunal de la causa, en relación con una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con el fin de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

    Ahora bien, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

    A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

    En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    (omissis)

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

    (omissis)

    Conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares -en este caso suspensión de efectos de un acto administrativo- en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se brinda una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

    Así las cosas, y visto que en el caso que nos ocupa, se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Sala comparte tal criterio, ya que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad. Negrillas y resaltado del Tribunal (fin de la cita).

    En el caso de marras, el recurrente de nulidad interpone así pues el amparo cautelar, siendo que existe una medida típica, ordinaria, expedita y eficaz para la protección constitucional, conforme lo establece los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    …omisis

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …omissis…

    (Fin de la cita)

    Ahora bien, esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad de amparo. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, acoge el criterio jurisprudencial y vinculante antes señalado, en concordancia con la normativa invocada, y declara Inadmisible la medida de amparo cautelar ejercido conjuntamente con el Recurso de Nulidad, de conformidad con el numeral 6º del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En relación a la pretensión Cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo, se ordena en consecuencia abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la misma, anexándole copia certificada del libelo de demanda y del presente auto de admisión. Y así se decide.

    EL JUEZ,

    ABG. H.G.B..

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.J. BELLO.

    En la misma fecha, y siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.J. BELLO M.

    Exp. 2.009-CA-5228

    HGB/cjbm/rf.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR