Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 14 de Junio de 2007.

Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000494.

Parte Demandante: A.A.V.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.851.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: B.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.652.

Parte Demandada: INVERSIONES JARDÍN DE SOUSA S.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Agosto de 1.997, bajo el N° 4 Tomo 36-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: G.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado B.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/04/2007. En fecha 20/04/2007 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 11/05/2007 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 06/06/2007 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que el ciudadano A.A.F., difunto esposo de la ciudadana A.V., parte demandante en la presente causa, se desempeñó como Administrador de la demandada, su jornada de trabajo era de 8: 00 a.m a 3:00 a.m y devengaba por comisiones el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos producidos por la demandada y dada la actividad desarrollada por el fondo de comercio en el cual prestaba servicio nunca disfrutó vacaciones, así como tampoco le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Finalmente, demanda el pago de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) por concepto de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional. Adicionalmente demanda intereses moratorios y solicita la corrección monetaria de la suma condenada.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Negó la relación de trabajo, y la procedencia de todos los conceptos y sumas demandadas. Admitió que le pagaba al ciudadano A.A.F. el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos del fondo de comercio, pues habían establecido una sociedad de hecho por la amistad que los unía y de no ser así, como puede explicarse que un trabajador asuma los egresos de su patrono, sufriendo las consecuencias patrimoniales de sus gastos. Niega que se configuren los elementos de existencia de una relación laboral.

I.3

Una vez finalizada la exposición de los apoderados judiciales de ambas partes el Juez procedió a interrogarlos de la siguiente manera:

Actora:

• Cómo cobraba el ciudadano A.F.? Mensualmente, una vez que se deducían los gastos se dividía en partes iguales la ganancia con el ciudadano M.J.J.d.S..

• Qué porcentaje de las ventas cobraba?. El cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos.

• Tenía trabajadores a su cargo?. Sí, el contrataba personal pero también lo consultaba con el ciudadano M.J.J.d.S..

Demandada:

• Cuánto tiempo duró la relación que vinculó a las partes? Hubo tres (03) relaciones, las dos (02) primeras terminaron por quiebra del negocio y la última fue la más larga y terminó con el fallecimiento del señor A.F..

• Existió previamente un cobro extrajudicial? Sí, por ante la Jefatura Civil, pero no hubo ningún acuerdo.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819 en relación con la carga de la prueba expresó:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, en escrito de contestación que riela a los folios 388 al 401 se observa que la demandada manifiesta que el ciudadano A.A.F., era socio de hecho del fondo de comercio demandado, y por tal razón, se desempeñaba como administrador del mismo, negando el carácter laboral de la relación, y con ello, admite de manera tácita la prestación personal del servicio, por lo que se activa a favor de la actora la presunción de la relación de trabajo establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y corresponde a la demandada la carga de desvirtuar dicha presunción y probar que la relación que los vinculó no tenía naturaleza laboral sino mercantil, por tal razón, quien juzga procede a valorar las pruebas aportadas al proceso y en tal sentido se tiene que:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

1. Libros diarios de entrada y salida llevadas por el ciudadano A.A.F. marcados “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4” y “A-5”. En dichos Libros consta un registro contable de los ingresos y egresos en determinados períodos, sin embargo, no aparece identificada la persona a quien corresponden los mismos y tampoco quien realizó dichos asientos, por tal razón, al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa los mismos se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

2. Original de telegrama identificado con las siglas: ZCZC ECL015 LAA045 LAAQA6964 VECX BU VEBO 158 BARQUISIMETO 1 98/97 22-031213. En el mismo consta que el ciudadano A.F. se desempeñaba como administrador de la empresa demandada sin que demuestre que este desempeño se hacía bajo dependencia o no, por tal razón, al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

3. Original de carnet de la tienda MAKRO identificado con el Nro. 05 701974 50. Marcado “C”. En el mismo constan dos (02) nombres, en una línea se lee: Inversiones Jardín de Sousa C.A y en la siguiente A.F., V2973465, sin embargo, no consta en él elemento alguno que permita dilucidar el carácter que vinculaba a estas partes, y al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa la misma se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

TESTIMONIALES

La parte actora promueve las declaraciones de las ciudadanas:

 R.D.J.Z.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.241.265: Afirmó que acudía al local, señaló la dirección de éste y en relación al ciudadano A.F. dijo que había sido atendido por él y que según su apreciación él era el encargado de la empresa. Este Juzgado observa que los dichos del testigo se refieren a conjeturas efectuadas por éste y no a hechos concretos de los cuales tenga conocimiento, por tal razón, se desecha del debate probatorio sin otorgarle valor alguno. Y así se decide.

 M.G.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 17.619.327: Consta en autos que manifestó haber visitado el local y que fue atendida por el ciudadano A.F. quien le comentó que era el encargado. Visto que la testigo sólo afirma hechos referidos por el ciudadano A.f., sin que le conste alguno de ellos, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

 J.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro.16.866.586: Afirmó que acudía al local y que quien conocía al ciudadano A.F. era su padre, por tal razón, al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

 F.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.379.066: Señaló que en algunas oportunidades había asistido al local y en esas oportunidades conversó con el ciudadano A.F. y al no aportar nada a los hechos controvertidos, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

 J.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.667.175. No compareció a la Audiencia de Juicio, por tal razón, al ser declarado desierto, no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

 C.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.352.605. No compareció a la Audiencia de Juicio, por tal razón, al ser declarado desierto, no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

INFORMES

• Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

• Empresa Comercializadora MAKRO CA.

Ambas partes manifestaron en la Audiencia de Juicio que desistían de esta prueba, por tal razón, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

 Copia fotostática de denuncia interpuesta en contra del ciudadano M.J.D.S. por la actora ciudadana A.A.V. y su hijo J.A.F.: la misma nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por tal razón, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

 Copia fotostática de telegrama enviado a la ciudadana A.A.V.: Fue valorada infra.

INFORMES

A la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Ambas partes manifestaron en la Audiencia de Juicio que desistían de esta prueba, por tal razón, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

TESTIMONIALES

La parte demandada promueve las declaraciones de las ciudadanas:

 M.A.S. titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.064.547, de este domicilio. No compareció a la Audiencia de Juicio, por tal razón, al ser declarado desierto, no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

 M.A.L. venezolana, mayor de edad, de este domicilio: manifestó que el ciudadano A.F. era encargado y socio de la empresa, y siendo que con sus dichos no puede dilucidarse el hecho controvertido, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

EXPERTICIA

Promueve Experticia Contable acerca de los ingresos y egresos del Fondo de Comercio FUENTE DE SODA Y POLLO EN BRASAS EL JARDÍN desde el mes de Julio de 1997 hasta el mes de Agosto del 2005 y se dé respuesta a los puntos establecidos en el particular Quinto del escrito de promoción de pruebas del demandado.

Ambas partes manifestaron en la Audiencia de Juicio que desistían de esta prueba, por tal razón, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

MOTIVACIONES

En la presente causa las partes difieren en la calificación de la naturaleza de la relación que las vinculó, pues mientras la actora manifiesta que se trata de una relación laboral, la demandada afirma que se configuró una relación mercantil. Así las cosas y dadas las características en las que se prestó el servicio, el presente asunto se ubica en las denominadas zonas grises del Derecho, respecto a las cuales nuestro M.T. ha expresado:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Ahora bien, este sentenciador procurando conocer la verdad de los hechos inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores, pasa a.e.i.l. hechos planteados y en tal sentido observa:

En los últimos años el Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal de relaciones que en el fondo no son de rango laboral sino verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.

Así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de facilitar a los Jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones frente las cuales nos encontramos, caso MIREYA ORTA VS. FENAPRODO-CPV, y entre ellos señala los siguientes:

a) Tiempo de trabajo y lugar de trabajo: La actora manifiesta que el ciudadano A.F. trabajaba de 8:00 a.m a 3:00 a.m, lo cual es una jornada excesiva y llama la atención de que laborando tantas horas diarias y considerándose un trabajador no hubiere demandado horas extraordinarias, lo cual pudiera llevar a la convicción de que en realidad su jornada se debía a la búsqueda del éxito de su negocio. En relación con el lugar de trabajo, a pesar de que el local era del ciudadano M.J.J.d.S., el señor A.F. compartía los gastos inherentes al negocio por mitad, lo que constituye un indicio de autonomía.

b) Forma de efectuarse el pago: La parte actora manifiesta en su libelo, que el ciudadano A.A.F. percibía como contraprestación comisiones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos del fondo de comercio demandado, hecho éste admitido por la parte demandada, lo cual llama la atención de quien juzga, pues un patrono no desarrolla su actividad económica para pagarle a un solo trabajador la mitad de sus ingresos, con ello se perfila un indicio de autonomía jurídica.

c) Trabajo personal, utilización de trabajadores, supervisión y control disciplinario: En la Audiencia celebrada ante esta Alzada la actora manifestó que contrataba personal, aunque a veces también a veces consultaba con el ciudadano M.J.J., también podía ausentarse del local cuando lo desear sin que ello le acarreara sanción alguna, y con ello se constituye un indicio de autonomía jurídica.

d) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: La parte actora manifiesta que el ciudadano A.A.F., percibía como comisión el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos de la demandada, previa deducción de sus gastos de funcionamiento, hecho éste admitido por la parte demandada. Ahora bien, hecho este que llama la atención de quien juzga, pues un trabajador no asume las ganancias y pérdidas de su patrono y en el caso de marras el ciudadano antes mencionado al percibir un porcentaje tan alto de los ingresos netos y soportar también los gastos en que debía incurrrir la demandada para poder tener un provecho, constituye un

e) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Ya este Juzgador ha hecho referencia al alto porcentaje percibido por el ciudadano A.F. (50%) de los ingresos brutos obtenidos por la demandada, lo cual es excesivamente superior al percibido por otras personas que se desempeñan en el cargo de administrador, verificándose entonces otro indicio de no laboralidad.

Por otra parte, encontramos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:

…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.

Considera entonces oportuno quien juzga analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de servicio, la cual quedó admitida tácitamente, 2) Subordinación: Entendida esta según el autor A.G. como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena y de permanecer personalmente a disposición de su patrono con el fin de prestarle servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la Ley. Como derecho correlato de dicha obligación, el patrono dictará órdenes e instrucciones, que son el signo externo de la subordinación”. En la presente causa la actora manifiesta que no se suscribió contrato de trabajo alguno y este Juzgador no observa prueba alguna que demuestre tal elemento; 3) Salario: La mayoría de los casos presentan grandes dificultades para el trabajador con relación a la prueba de los conceptos derivados de la relación de trabajo, más aún cuando ésta aparenta una forma mercantil en la cual el salario está disfrazado bajo la apariencia de una “ganancia”, sin embargo, en la presente causa es un hecho admitido por ambas partes que los ingresos del ciudadano A.F. equivalían al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos de la demandada. 4) La Ajenidad, la cual este Juzgador prefiere a los fines de disipar cual duda, tratarla como un elemento autónomo de la subordinación, que implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, en el caso sub-iudice el ciudadano A.F. asumía la mitad de los egresos que tuviere la demandada.

Por otra parte, los tratadistas Españoles M.A.O. y M.E.C.B. (Citados por la Sala Social del TSJ) han expresado:

…el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

Visto todo lo anterior, desvirtuada como fue la presunción de la relación de trabajo, resulta forzoso para quien juzga declarar que la relación que vinculó a las partes intervinientes en la presente causa fue de naturaleza mercantil y por tanto resultan improcedentes los conceptos demandados. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado B.F., apoderado judicial de la parte demandante, contra la Decisión de fecha 11/04/2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas dado que en criterio de este Tribunal las partes tenían razones para litigar.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio de 2007. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 14 de junio de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

KP02-R-2007-494

JFE/amsv

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