Decisión nº 11 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Exp. Nº 015 96

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTES: NORELYS CHIQUINQUIRA B.D.

Abogado Asistente: ALJADYS COQUIES CARO

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: A.P.B.B., C.E., M.A., J.C. y ROSSYANY K.B.M..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana NORELYS CHIQUINQUIRA B.D., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.053.202, domiciliada en el Municipio Páez del Estado Zulia, actuando su nombre y representación de los Niños y de los Adolescentes A.P.B.B., C.E., M.A., J.C. y ROSSYANY K.B.M., respectivamente, venezolanos y menores de edad, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALJADYS COQUIES CARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 87.737 solicitando se les declare en su condición de concubina e hijos del causante C.A.B.V. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano C.A.B.V. quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.917.450 y quien falleció Ab-intestato en fecha 01 de Octubre de 2005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas la actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nª 1.856 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 408, 1537, 2.548, 3.272 y 2.547 emanadas de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia F.E.B., de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, respectivamente, todas del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por tener el carácter de auténticos, y no han sido objeto de tacha de falsedad y las declaraciones de los comparecientes gozan de la presunción de veracidad registral de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre los niños y adolescentes y el causante, así como el fallecimiento del causante. Igualmente consignaron justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos D.M.M.C. y F.R.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.101.036 Y 9.801.220 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por parte de los adolescentes y de los niños y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana NORELYS CHIQUINQUIRA B.D., por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso en condición de concubina deberá ser declarada judicialmente. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los Fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a los niños y adolescentes A.P.B.B., C.E., M.A., J.C. y ROSSYANY K.B.M. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano C.A.B.V. quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª 10.917.450, fallecido ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01 de Octubre de 2005, según copia certificada del acta de defunción Nº 1.856, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana NORELYS CHIQUINQUIRA B.D., por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil Seis (2006). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA.

ABOG. M.M.P..

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 11 en el registro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). En la misma fecha fue publicado a las 9:30 a.m. horas de despacho. La secretaria.-

IHP/du*

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