Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 1858-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: A.J.A.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.822.852.

Apoderados judiciales de la querellante: ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC C.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo los Nº 43.722 y 118.060.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Sustituto de la Procuradora General de la República: C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.514.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales e Intereses Moratorios).

Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2007, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 29 de junio de 2007. Posteriormente el 11 de Julio de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación y no se solicito la apertura del lapso probatorio; posteriormente en fecha 01 de octubre de 2007, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte querellante solicita:

El pago de la cantidad de Bs. 28.680.755, 01, correspondiente a los Intereses de Mora desde el 01 de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2006.

El pago de la cantidad de Bs. 34.475.745, 76, correspondiente a los intereses generados por las Prestaciones Sociales, durante el periodo del 01 de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2006.

El pago de la cantidad de Bs. 4.742.990, 68, correspondiente a las diferencias de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales generados en el periodo de junio 1997 a septiembre de 2003.

El pago de la cantidad de Bs. 3.571.788, 64, correspondiente a los Intereses de Mora Adicionales por la diferencia de los intereses de las Prestaciones Sociales del Periodo de octubre de 2003 a noviembre de 2006.

Alega que mediante resolución Nº 03-15-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada por el ministerio del Poder Popular para la Educación, con efecto desde el 01 de octubre de 2003, se le concede la jubilación a la ciudadana A.J.A., identificada anteriormente

Alega la parte querellante que el Ministerio del Poder Popular para la Educación incumplió con su obligación legal de pagar oportunamente a la extrabajadora, la prestación de antigüedad y los intereses de las mismas, correspondiente a los años de servicios prestados.

Aduce la parte accionante que el 30 de noviembre de 2006, habiendo trascurrido tres (03) años, un (01) mes y veintinueve (29) días, es cuando se efectúa e pago de la Prestaciones Sociales, cancelando la cantidad de Bs. 51.394.154, 55, bajo cheque Nº 05561495.

Ahora bien, la parte querellante alega que existen Intereses Moratorios, que se van a computar desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2006, habiendo transcurrido específicamente tres (03) años, un (01) mes y veintinueve (29) días, arrojando la cantidad de Bs. 28.680.655, 01, los cuales fueron calculado sobre la base de los Bs. 51.394.154, 55, cancelados por el Ministerio como Prestaciones Sociales.

De igual manera la parte demandante solicita Intereses de la Prestaciones en Poder del Patrono, refiriéndose el mismo, a los intereses que generaron las Prestaciones Sociales, por cuanto a pesar que dichas prestaciones fueron canceladas el 30 de noviembre de 2006 y que durante ese tiempo la suma monetaria correspondiente a las Prestaciones Sociales estuvieron en posesión del patrono, no calculando los intereses de la fracción del tiempo desde el 01-10-2003 hasta 30-11-2006 correspondiente a un fideicomiso individual o ha un fondo de Prestaciones de Antigüedad, las cuales arguye la parte accionante que en ningún momento se le consulto sobre la colocación de sus Prestaciones en un Fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, por lo que definitivamente el dinero producto de las Prestaciones de Antigüedad de la querellante, fue acreditado mensualmente en la contabilidad del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es por debe entenderse que aunque la extrabajadora haya cesado en su actividad laboral por el hecho de su Jubilación, alega los representantes judiciales de la querellante tiene derecho a percibir estos intereses de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, ascendiendo a la cantidad de Bs. 34.475.745, 76, no siendo los mismos Equivalentes a los Intereses de Mora.

Ahora bien con respecto a la Diferencia en el Calculo de los Intereses Adicionales solicitados por la parte accionante, la misma se inicia con un monto de Bs. 9.442.072, 70, siendo este el calculo de los Intereses Adicionales efectuado por el Ministerio. De igual manera la parte querellante alega que el monto antes mencionado, utilizado en la tabla para el recalculo de los Intereses adicionales, genero intereses por Bs. 37.522.660, 41, y no la cantidad de Bs. 32.779.669, 73, como resulto en el calculo efectuado por el Ministerio; determinando así que existe una diferencia de Bs. 4.742.990, 68, por Intereses Adicionales.

Asimismo con respecto a la solicitud de la parte querellante sobre los Intereses de Mora Adicionales, correspondiente al periodo de junio de 1997 al septiembre de 2003, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 4.742.990, 68, las cuales ostenta la parte querellante que debieron ser canceladas en el momento del otorgamiento de la jubilación, pero para el momento de que fueron canceladas, había generado intereses de mora equivalente a Bs.3.571.788, 64

Por otra parte la ciudadana C.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.891.551, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.514, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, en el tiempo hábil para la contestación:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda ves que el Ministerio nada le adeuda y cancelo el monto total de las Prestaciones Sociales en su debida oportunidad.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio del poder Popular para la Educación, le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 28.680.655, 01, por concepto de presuntos Intereses de Mora desde el 01-10-2003 al 30-11-2006.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio del poder Popular para la Educación, le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 34.475.745, 76, por concepto de presuntos Intereses generados por las Prestaciones Sociales en posesión del patrono.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio del poder Popular para la Educación, le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 4.742.990, 68, por concepto de presuntos Intereses Adicionales generados por las Prestaciones Sociales.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio del poder Popular para la Educación, le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 3.571.788, 64, por concepto de Intereses de Mora Adicionales por la diferencia de los Intereses de las Prestaciones Sociales.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio del poder Popular para la Educación, le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 71.471.788, 64.

Alega que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, solicita debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido alegan lo siguiente:

1) La n.C. no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

2) La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideran deudas de valor.

3) La disposición Constitucional no fija la tasa de Intereses que deba aplicarse para la norma.

Sobre la base de nos numerales 1 y 3 anteriores, alegamos que no es posible pretender el pago de los Intereses Moratorios diferentes a los Intereses Legales Contemplados en el articulo 1746 del Código Civil (3% anual).

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente causa.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de un pretendido interés de mora, Intereses de las Prestaciones en Poder del Patrono y Diferencias de calculo de los Intereses Adicionales, deuda que asciende, a su decir, a la cantidad de Bs. 71.471.180, 09, que se detecta del pago principal.

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de octubre 2003, hasta el 30 de Noviembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

Al a.l.a.d. las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 30 de Noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 30 de Noviembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide

Con respecto a los Intereses de las Prestaciones en Poder del Patrono solicitados por la parte querellante, bajo la premisa que le correspondía una fracción del tiempo comprendido desde el 01-10-2003 al 30-11-2006, especie de fideicomiso individual o un fondo de Prestaciones de antigüedad, todo por que dichas prestaciones fueron canceladas el 30 de noviembre de 2006 y durante ese tiempo la suma monetaria correspondiente a las Prestaciones Sociales, estuvieron en posesión del patrono, y en ningún momento al querellante se le consultó de las operaciones sobre sus Prestaciones Sociales , es decir, para colocarlas en un Fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, por lo que definitivamente el dinero producto de las Prestaciones de Antigüedad de la querellante, fue acreditado mensualmente en la contabilidad del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Al respecto este Juzgado debe acotar a la parte querellante que la administración calculó los intereses generados por las prestaciones sociales, hasta el 30 de septiembre de 2003, tal y como lo reconoce la misma parte actora; ello en virtud de haberse concedido el beneficio de jubilación a la querellante con vigencia a partir del 01 de octubre de 2003, fecha que culmina la relación laboral por lo tanto, los intereses sobre prestaciones sociales son computables hasta ese momento, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2003, puesto que es hasta esta fecha que el funcionario devenga un sueldo, que genera prestaciones y por lo tanto intereses, siendo el caso que a partir de tal fecha de culminación se comienza a contabilizarse solo la mora de la administración en la cancelación de las prestaciones sociales, tal como se ordena en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que no se puede ordenar el pago de un interés que no sea moratorio, por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2006, razón por la cual se niega tal petitum. Así se decide.

Solicita la querellante que se le otorgue la Diferencia en el Cálculo de los Intereses Adicionales, puesto que la administración inicia el cálculo de intereses adicionales con la cantidad de Bs. 9.442.072,70; monto éste que generó intereses por TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA CON 41/100) BOLÍVARES (Bs. 37.522.660,41). A los f.d.a.l.p.d. tal alegato se hace necesario analizar las hojas de cálculos que corren insertas a los folios Nº 19, 20 y 26,27 del expediente, con el objeto de determinar la certeza de los cálculos efectuados.

En tal sentido, se evidencia que ambas hojas de cálculo inician el mismo por un monto de Bs. 9.442.072,70, aplicando idéntica Tasa de interés (20.53), lo cual al realizarse los cálculos, arrojan un interés mensual de Bs. 63.730,11, y no la cantidad determinada por el Ministerio de Bs. 58.143,35, razón por la cual al evidenciarse una diferencia en el calculo de las prestaciones sociales de la querellante, se ordena la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia la cantidad de Bs. 9.442.072,70 como capital inicial, para el calculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, cálculos que se realizarán a partir del mes de junio de 1997, hasta el día 30 de septiembre de 2003, sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por la querellante por tal concepto. Así se decide.

En cuanto al petitum de “INTERESES DE MORA ADICIONALES”, apunta la parte querellante que ésta pretensión se origina de la diferencia generada en el capitulo IV (Diferencia en el calculo de los intereses adicionales).

Sobre este particular debe señalar quien decide, que ciertamente al ser ordenado el pago de la diferencia de prestaciones sociales, derivadas del errado calculo en los Intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, el monto que debió cancelar la administración a la querellante, debió arrojar un monto mayor al otorgado, lo que evidentemente genera intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia la cantidad que arroje la diferencia generada en el calculo de los intereses adicionales, a la cual serán calculados los intereses moratorios, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales. Siendo esto el, 30 de noviembre de 2006. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado la ciudadana A.J.A.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.822.852, debidamente representada por los abogados ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC C.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo los Nº 43.722 y 118.06, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de interés de mora, Intereses de las Prestaciones en Poder del Patrono y Diferencias de calculo de los Intereses Adicionales. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de Octubre de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 30 de Noviembre de 2006, para tales efectos este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

SEGUNDO

al evidenciarse una diferencia en el calculo de las prestaciones sociales de la querellante, se ordena la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia la cantidad de Bs. 9.442.072,70 como capital inicial, para el calculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, cálculos que se realizarán a partir del mes de junio de 1997, hasta el día 30 de septiembre de 2003, sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por la querellante por tal concepto.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia la cantidad que arroje la diferencia generada en el calculo de los intereses adicionales, a la cual serán calculados los intereses moratorios, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales. Siendo esto el, 30 de noviembre de 2006. Así se decide.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

En esta misma 30-10-2007, siendo las doce (12:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

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