Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 20 de Enero de 2005

194º y 145º

Expediente Nº: C-3369-03

NARRATIVA

En fecha 02/10/2003, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, mediante demanda y recaudos suscritos por la ciudadana C.A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.256.934, incoada contra su cónyuge el ciudadano M.G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.011.590, padres del adolescente J.R.A.M., de quince (15) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO que efectuó en su perjuicio su cónyuge M.G.A.M..

En fecha 06/10/2003, al folio 59 fue admitida conforme a derecho la presente demanda por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se ordenó la citación del ciudadano cónyuge M.G.A.M., se fijó pensión provisional de conformidad con el artículo 351 LOPNA, autorícese suficientemente a la ciudadana C.A.M.F. y a su hijo J.R.A.M. a seguir habitando el inmueble que le sirve como domicilio conyugal, ordenándose abrir Cuaderno Separado de Medidas y se libró notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P.A.. Á.M.R.H..

Al folio 60 cursa oficio N° 1393 dirigido al Prefecto de la Parroquia el Carmen del estado Barinas a fines de solicitar copia certificada de la caución firmada por los ciudadanos C.A.M.F. y M.G.A.M..

Al folio 61 cursa oficio N° 1394 dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa PDVSA SUR requiriendo el ingreso y deducciones mensuales del demandado de autos notificando los descuentos acordados.

Por ordenadas cursa a los folios 62 y 63 Boleta de citación al ciudadano M.G.A.M. y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 64 cursa diligencia presentada por la ciudadana C.A.M.F., debidamente asistida por la Abg. B.D.I. N° 54.506, quien ratifico la solicitud del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y cuota especial de lo acumulado del fondo de Ahorros e igualmente ratifico la medida de protección de que el demandado se retire del hogar hasta que haya una sentencia definitiva y firme.

En fecha 09/10/2003, cursa diligencia al folio 66 suscrita por la ciudadana C.A.M.F., donde otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a las Abogadas en Ejercicio B.C. DUARTE Y A.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 54.506 y 63.154, teniéndoseles como Apoderadas Judiciales por este Tribunal en fecha 13/10/2003, al folio 69.

Al folio 67 cursa auto en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho como adicional provisional y prudencial a la pensión alimentaría para los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) se libró comisión ordenándosele al ente empleador realizar los descuentos acordados y al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas para que se cumpla la medida dictada en cuanto a la habitabilidad del domicilio conyugal por parte de la ciudadana C.A.M.F..

Al folio 68 cursa oficio N° 1453 dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa PDVSA a los fines de que realicen los descuentos acordados y retengan el cincuenta por ciento (50%) de lo acumulado en el Fondo de Ahorros del ciudadano M.G.A.M..

Al folio 70 cursa consignación de copia simple de la cuenta de ahorros aperturada a nombre del adolescente para que el ente empleador pueda dar cumplimiento a lo ordenado en cuanto a la obligación alimentaria y adicionales correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre.

Al folio 73 cursa auto en el cual se acuerda oficiar al ente empleador a los fines de informar a la empresa PDVSA SUR el número de cuenta de ahorros para retener lo acordado por obligación alimentaría y adicionales en beneficio del adolescente J.R.A.M., según oficio N° 1544 de fecha 27/10/2003.

Al folio 75 cursa oficio N° 408 proveniente de la Prefectura del Municipio Barinas con el cual remiten copia certificada de la caución firmada ante este despacho por los ciudadanos C.A.M.F. y M.G.A.M., constante de dos (2) folios útiles.

Al folio 79 cursa comunicación recibida de la empresa PDVSA SUR notificando que las utilidades del demandado fueron autorizadas con anterioridad por lo que no se pudo realizar dicho descuento en su oportunidad, pero en lo sucesivo le será descontado asimismo solicitan información aclaratoria acerca de los benéficos que gozará la ciudadana C.A.M.F., agregado a autos al folio 83.

A los folios 80 y 81 cursa Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio público y la Citación al ciudadano M.G.A.M.

Al folio 84 cursa correspondencia recibida del Superintendente Jurídico de la empresa PDVSA SUR señalando que la cláusula 20 de la Convención Colectiva se hace al inicio del año escolar porque se trata de un bono especial de útiles y materiales escolares conforme lo establece la normativa interna de la empresa.

Al folio 86 cursa diligencia presentada por la Apoderado Judicial de la parte actora Abg. B.D., en la cual solicita se oficie al ente patronal a fines de que envíen la cantidad que corresponde por concepto de útiles escolares.

Al folio 88 cursa auto en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho oficiar al ente empleador del demandado a fines de que envíen lo correspondiente al bono especial de útiles escolares en beneficio del adolescente J.R.A.M., librándose el correspondiente oficio e inserto al folio 89.

Al folio 90 cursa oficio N° 26467-26927, proveniente del MINFRA señalando no fue posible el decreto de prohibición de traspaso sobre el vehículo descrito en oficio N° 1397, por cuanto no está incorporado en nuestro sistema computarizado.

Al folio 104 cursa oficio N° 707 de fecha 16/12/2003, con el cual remiten a éste despacho comisión debidamente cumplida conferida por este despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas en fecha 15/10/2004,según oficio 1.454, constante de doce (12) folios útiles.

En fecha 07/01/2004, al folio 105 cursa acta levantada en el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, anunciado por el Alguacilazgo compareciendo la parte demandante ciudadana C.A.M.F., no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. Así mismo la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del de hoy.

En fecha 25/02/2004, al folio 106, cursa acta levantada siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció compareciendo la ciudadana C.A.M.F., Cédula de Identidad Nº 4.256.934, acompañada de su Apoderado Judicial y no compareció el demandado ciudadano M.G.A.M., Cédula de Identidad Nº 4.011.590, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. El compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (5) siguientes al de hoy.

Al folio 110 cursa diligencia presentada por la Abg. B.D. con el carácter acreditado de autos a los fines de exponer insiste en nombre y representación de la demandante ciudadana C.A.M.F. en el juicio de divorcio ordinario incoado contra el ciudadano M.G.A.M..

Al folio 111 cursa auto en el cual se fija lapso para que tenga lugar el acto oral de pruebas en la presente causa al décimo quinto día (15) de despacho siguiente al de hoy.

Al Acto Oral de Pruebas de fecha 21/04/2004, según acta que cursa a los folios 112 y 113 compareció sólo la parte demandante ciudadana C.A.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.256.934, acompañada de su Apoderado Judicial, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial la parte demandada, compareció uno (1) de los testigos promovidos la ciudadana J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.593.336, acto en el que por solicitado el derecho de palabra se incorporaron las pruebas que mereciendo fe pública no fueron tachadas de falsas en autos y se solicito vista la confesión ficta en la que incurrió el demandado relevar a la testigo presente de su deber de deponer según interrogatorio salvo en aquellos particulares que juzgara prudente el tribunal de la causa, lo que por procedente en derecho se acordó oyéndose sólo en base a interrogantes que formulara el tribunal conforme las previsiones de los artículos 362 CPC y 461 LOPNA, al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva con audiencia previa del adolescente de autos por mandato del artículo 80 LOPNA.

En fecha 13/07/2004, al folio 115 cursa opinión del adolescente J.R.A.M., de quince (15) años de edad, conforme las previsiones del articulo 80 LOPNA, quien expuso “Vive con su mamá ya que sus padre tienen como dos años de separados debido a las constantes agresiones verbales y peleas, desea seguir viviendo con su mamá y compartir con su padre como hasta ahora lo esta haciendo”.

Al folio 116 cursa auto el cual señala que una vez se incorpore la Juez que presencio el acto oral de pruebas se procederá a fijar oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa conforme lo establece el artículo 480 LOPNA.

Al folio 117 cursa auto en el cual por incorporada la Juez Provisorio de éste Tribunal se fija oportunidad para dictar sentencia definitiva conforme lo establece el artículo 482 LOPNA, por cuanto no existen recaudos pendientes por agregar.

Vistos sin conclusiones de las partes.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa dentro del lapso legal tomando en cuenta para ello su complejidad e importancia:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: se acompañó a la demanda cabeza de autos, Partida de Nacimiento del adolescente J.R.A.M., de quince (15) años de edad, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso al folio 09, que al tratarse de documento emanado de funcionarios públicos competentes para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda y Régimen de Visitas sobre el adolescente involucrado. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 07/01/2004, compareció la demandante y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que emplazadas como quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 25/02/2004, compareció la demandante ciudadana C.A.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.256.934, no compareció el demandado ciudadano M.G.A.M., por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas de fecha 21/04/2004, fue evacuado pertinentemente un (01) testigo de los promovidos por el actor en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oídos de viva voz a la ciudadana J.G. B, titular de la cédula de identidad N. V- 3.593.336 resultando sus dichos no contradictorios entre los particulares interrogados por el promovente con las aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL COMO PRINCIPIO QUE INFORMA ESTA ESPECIALÍSIMA MATERIA CONFORME ORDENA EL ARTÍCULO 450 LITERAL “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges C.A.M.F. Y M.G.A.M. y que tienen un (1) adolescente precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono del domicilio conyuga y la conducta excesiva que hicieron imposible la vida en común, resultando conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO por alegada como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. Asimismo nos enseña la doctrina patria sobre la DEFINICIÓN, ALCANCE Y CONTENIDOS IMPLÍCITOS Y EXPLÍCITOS DE LOS VARIOS SUPUESTOS DE HECHOS CONTENIDOS EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, por tales el diccionario jurídico del autor M.O., dice de los EXCESOS: como todo abuso o atropello, de la SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; En tal sentido en la obra del autor L.A.R. “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro). QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEXTO: Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos, no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2° y del Código Civil, ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuará los dichos acreditados en la oportunidad del acto oral de pruebas por la actora, que fue oído de conformidad con las previsiones del artículo 80 LOPNA en fecha 13/07/2004, según consta de autos al folio 115, el adolescente J.R.A.M., de quince (15) años de edad, quien manifestó “ Que vive con su mamá, que sus padres tenían como dos años de separados pero en el mes de Diciembre del 2003, se reconciliaron como un mes y luego se separaron definitivamente debido a sus constantes agresiones verbales, estima que ya no se querían, que las constantes peleas se originaron por la conducta de su papá que bebía después del trabajo desde los jueves a sábados, llegaba tarde y eventualmente se tornaba ofensivo, expone que su papá trabaja en PDVSA como Supervisor de la UEB y que lo ayuda con sus gastos con Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y en Septiembre y Diciembre con Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) tal como lo fijo el Tribunal, su mamá es ama de casa, expone desea seguir viviendo con su mamá y compartir con su papá como hasta ahora lo esta haciendo, expone que su papá vive desde la separación hasta hoy en día en la nueva urbanización que queda frente la castellana, no sabe nombre ni datos específicos, allí lo ha visitado una sola vez, elementos estos que adminiculadamente le imponen a esta juez la convicción de que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECLARA. ( lo subrayado es nuestro).

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana C.A.M.F., contra su cónyuge el ciudadano M.G.A.M., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 13/09/1.975, según acta Nº 18, por ante la Alcaldía del Municipio la Luz, Distrito Obispos del Estado Barinas y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se fija a favor del Adolescente J.R.A.M. una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre con motivo de la temporada escolar y época navideña la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para el adolescente antes mencionados a los fines del artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA, tomando en cuenta para su fijación la constancia de ingresos expedida por la Empresa PDVSA Distrito SUR hasta el año 2002 inserta al folio 28 y las necesidades indiscutibles y crecientes del hijo de autos.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL del adolescente J.R.A.M., de quince (15) años de edad a su madre la ciudadana C.A.M.F., con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior del adolescente antes señalado.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo notifíquese del mismo mediante boleta a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y la Secretaria Abg. R.F.A.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. R.F.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. R.F.A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-3369-03 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. R.F.A.

Exp. Nº: C-3369-03

YFGG/yg.-

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