Decisión nº 36-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8278

Mediante escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2008, los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.225, 35.273 y 95.699 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.155, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella contra el Ministerio de Educación hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, solicitando el pago de la diferencia adeudada por prestaciones de antigüedad y los intereses de mora.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 08 de octubre de 2008 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 12 de marzo de 2009 se celebró la audiencia definitiva, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo de la sentencia.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la querella, alegaron los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada ingresó a trabajar en la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01 de febrero del año 1982 hasta el 01 de octubre de 2004, es decir, por un lapso de veintidós (22) años siendo su último cargo ejercido el de Docente VI/Director.

Que luego de haber transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días desde la fecha de su egreso, en fecha 30 de junio de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Educación liquidó sus prestaciones de antigüedad, por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.563.400,00) actualmente SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bf. 61.563,40).

Que existe una diferencia adeudada por los intereses sobre las prestaciones sociales por concepto de intereses de fideicomiso acumulado y el cálculo de los intereses adicionales, ya que señala que en el régimen anterior se canceló el monto de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 43.461.554,59), siendo el monto correcto el de SESENTA MILLONES DOSCIENOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 60.231.780,87), por lo que reclama la diferencia de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.770.226,28) actualmente DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bf. 16.770,23).

Que en cuanto al nuevo régimen lo cancelado fue SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 61.563.394,20) siendo lo correcto OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 83.970.047,38) lo cual arroja una diferencia de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 22.407.653,10) actualmente VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 22.407,65), lo cual solicitan le sea cancelado a su mandante.

Señalaron que la diferencia en los cálculos obedece a que el Ministerio accionado incumplió con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte solicitaron el pago que se le adeuda a su representada por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cantidad que asciende a CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.692.356,98) actualmente CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 58.692,35).

Finalmente solicitaron se pague a su representada la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.81.099.010,16) actualmente OCHENTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bf. 81.099,01) por concepto de las prestaciones de antigüedad e intereses de mora; asimismo se solicitó se practique una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación, la abogada ELODY J.Q.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.185, actuando en representación del órgano querellado según consta en poder autenticado el cual riela al folio 56 al 61 del presente expediente, actuando por delegación de la Procuraduría General de la República, impugnó, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar de la querella, tanto en los hechos como en el derecho.

Afirmó que la parte actora incurrió en error al manifestar de manera expresa el desconocimiento de la fórmula utilizada por su representado pues dicha fórmula es la utilizada de manera reiterada y continua por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales que es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, técnica que es utilizada por el querellado de manera igualitaria a todos sus trabajadores.

Que de las sentencias parcialmente transcritas en la contestación de la querella, se desprende que a menos que se logre demostrar que el Ministerio efectuó el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la ley, éste no podrá obligarse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra ajustado a derecho.

Que la parte actora parte de una errada premisa para iniciar los cálculos, lo que en consecuencia produce un error en la totalidad de los cálculos efectuados por ella.

Niega, rechaza y contradice la presunta violación del artículo 92 de la Constitución, dejando por sentado que la norma constitucional no es aplicable de forma retroactiva, que la misma debe aplicarse de forma positiva y de pleno efecto; y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Educación, entre otras, ya que no se indica la forma en la cual fueron violentadas dejando a su representado en un estado de indefensión.

Que no que no es posible pretender el pago de los intereses moratorios diferentes a los intereses legales que son del 3% anual, estipulados en el artículo 1746 del Código Civil.

Así también, expresó que su representado goza de privilegios, por lo que en caso de ser condenada de forma patrimonial en juicio, deberá aplicarse lo contenido en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela.

En cuanto a la indexación solicitada por la actora, señala que la misma es improcedente en una relación funcionarial alegando, que la misma es una relación de naturaleza estatutaria, no sujeta a la indexación; asimismo se alegó que dicha indexación no está prevista en la Ley, ni la corrección monetaria o ajuste por inflación.

Finalmente se solicita a este tribunal que se declare sin lugar la presente querella en lo que al fondo se refiere.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte actora se ordene el pago de la diferencia que le adeuda el órgano querellado por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses moratorios. Afirma que recibió el pago parcial de estos conceptos y con una demora por parte de la Administración, basa su pretensión en el hecho de contener los cálculos realizados por el Ministerio accionado errores en lo que respecta a la forma determinar el calculo de intereses del régimen anterior, comprendido por intereses de fideicomiso acumulados e intereses adicionales y los resultados del nuevo régimen, así como los intereses moratorios ya que manifestaron la existencia de una excesiva demora en el trámite y pago de las prestaciones de antigüedad de su representada; produciéndose por ello errores en los cálculos efectuados, causando por ende una diferencia a su favor de un total neto de OCHENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 81.099.010,16), actualmente OCHENTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bf. 81.099,01).

En primer lugar en lo referido a la diferencia de sus prestaciones de antigüedad, de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, se evidencia que la diferencia solicitada, se fundamenta, en primer lugar, en presuntos errores de cálculos derivados de la fórmula utilizada por el órgano para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, la cual según sus dichos desconocen y no está ajustada a las disposiciones legalmente establecidas, conclusión a la cual llegan una vez que constatan los resultados del Ministerio, reflejados en el finiquito, con los determinados por la parte actora, basándose en la formula que a su decir es la correcta, lo que implica un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos.

Vista tal circunstancia, considera quien aquí decide, que la representación judicial de la parte querellante tenía la carga de demostrar que la fórmula utilizada por el Ministerio no estaba ajustada a las disposiciones de la Ley, en virtud que el solo alegato no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos. Al respecto, corre inserta a los folios 14 al 25 del expediente principal, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación para determinar el monto de las prestaciones de la actora y sus respectivos intereses legales son correctos, pues aplicó, a los fines de su determinación, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, sobre el monto acumulado por la querellante por concepto de prestación de antigüedad.

Se desprende igualmente de actas que la antigüedad de la actora fue calculada desde el año 1983 hasta el mes de mayo de 1997, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente desde junio de 1997 hasta el año 2004, con base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle el órgano mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante, son los establecidos por el órgano accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones de antigüedad que corren insertas a los folios 14 al 25 de la pieza principal del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, en base a la formula de cálculo propuesta por la querellante, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por esta última, en lo que respecta a la supuesta existencia de error en la fórmula. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al reclamo de la diferencia de prestaciones de antigüedad, derivada del incumplimiento por parte del Ministerio querellado de la obligación contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, conceptos que de conformidad con lo establecido en el artículo 668 eiusdem, debían ser pagados “en un plazo no mayor de cinco (05) años”, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el parágrafo segundo del mencionado artículo establece, que “la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país”.

De las normas mencionadas ut supra, se evidencia que la Administración contaba con un plazo de cinco años, computados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, para cumplir con la obligación del pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, en los términos establecidos en el mencionado artículo, el cual venció en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002), fecha a partir de la cual se hizo exigible la mencionada obligación.

Al analizar el finiquito de las prestaciones de antigüedad de la querellante, el cual corre inserto al folio trece (13) del expediente judicial, se evidencia que sólo se dio cumplimiento al pago que debía realizarse en el primer año de entrada en vigencia del la Ley Laboral del año 1997, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs150.000,00), lo cual no fue contradicho por la parte accionante, procediendo la Administración a deducirlo del monto de sus prestaciones, siendo entonces que el pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, fue realizado al momento de la liquidación de las prestaciones de antigüedad, esto es en fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), lo que demuestra que había transcurrido con creces, el lapso de 5 años previsto en la Ley para que la Administración cumpliera la obligación descrita, asimismo no se evidencia pago alguno por concepto de intereses legales (Artículo 668 LOT), por su parte el Ministerio accionado, en nada demostró el pago de los mismos, -que fueron previstos en el parágrafo segundo de la mencionada normativa en caso de ocurrir el pago demorado del concepto de indemnización por antigüedad y de la compensación por transferencia-.

Visto lo anterior, se hace procedente acordar el pago de los intereses legales, establecidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivados del retardo en el pago de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 eiusdem, desde la fecha en la cual el concepto de “indemnización por antigüedad” se hizo exigible para su reclamo, vale decir, desde el diecinueve (19) de junio del año dos mil dos (2002), fecha en la cual culminó el lapso de cinco (05) años previsto en la Ley, para el cumplimiento de la obligación por parte de la Administración, hasta la fecha en que sucedió el efectivo pago del concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, esto es, el día treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), con base en las disposiciones previstas en los artículos 666 y 668 del la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.

En cuanto al reclamo de intereses moratorios, se observa, que desde el día 1º de octubre de 2004, oportunidad en la que nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano accionado, y hasta el día 30 de junio de 2008, oportunidad en la cual consta al folio 26 de la pieza principal recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de dos tres (03) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, durante el cual, el Ministerio accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la accionante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de octubre de 2004 y hasta el día 30 de junio de 2008. Así se decide.

Establecido lo anterior, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% o la establecida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando al efecto que ello es un privilegio del cual goza la República. Al efecto se debe señalar, que el invocado artículo de la Ley de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa.

Ahora bien, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule este aspecto; es decir, la tasa para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

A los fines de determinar el monto al cual ascienden los montos ordenados a pagar, ellos, intereses sobre indemnización de antigüedad e intereses moratorios se ordena de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana A.R.S., por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el Ministerio de Educación y Deportes hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.R.S., representada por sus apoderados judiciales los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el pago de la diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses de mora.

TERCERO

Se condena al Ministerio querellado, al pago del concepto denominado “intereses sobre indemnización de antigüedad”, contenidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 19 de junio del año dos mil dos (2002)-fecha en que se hizo exigible el reclamo de este derecho- a la fecha en que sucedió el efectivo pago del concepto de indemnización de antigüedad, esto es, el día treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008).

CUARTO

Se ORDENA el pago a la parte querellante de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de octubre de 2004, hasta el día 30 de junio de 2008, calculados de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

A los fines de determinar el monto al cual asciende la diferencia que le corresponde a la actora por concepto de intereses sobre indemnización de antigüedad e intereses de mora, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

SEXTO

Se NIEGA la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales por error en la fórmula, así como la solicitud de indexación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

HECTOR LUÌS SALCEDO LÒPEZ.

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

EXP. Nº 8278

HSL/cvm/npls

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