Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En la CONSULTA DE LEY de la sentencia dictada el siete (07) de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró inadmisible la ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos J.Q., M.Y.H.L., C.M., A.S.V., C.M.P. y E.R.N., cédulas de identidad N° 4.979.637, 8.881.811, 14.044.834, 22.580.277, 8.881.852 y 13.595.356, respectivamente, asistidos por el abogado J.C. y L.R., en contra de los actos que acordaron la remoción de los kioscos de su propiedad, que se encuentran ubicados en el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, dictados por el Municipio Heres del estado Bolívar y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el 31 de enero de 2008, los ciudadanos J.Q., M.Y.H.L., C.M., A.S.V., C.M.P. y E.R.N., ejercieron acción de a.c. en contra de los actos que acordaron la remoción de los kioscos de su propiedad, que se encuentran ubicados en el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, dictados por el Municipio Heres del estado Bolívar y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

I.2. Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la acción incoada y ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del estado Bolívar y del Director del Hospital H.N.J..

I.3. En fecha 02 de abril de 2008, se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia de los accionantes y de la Síndico Procuradora del Municipio Heres del estado Bolívar, en cuyo acto el mencionado Juzgado declaró inadmisible la acción incoada de conformidad con el artículo 6.5 L.O.A.S.D.G.C.

I.4. Mediante sentencia dictada el 07 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar publicó el fallo íntegro declarando inadmisible la acción de a.c. incoada por los ciudadanos J.Q., M.Y.H.L., C.M., A.S.V., C.M.P. y E.R.N., en contra de los actos que acordaron la remoción de los kioscos de su propiedad, que se encuentran ubicados en el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, dictados por el Municipio Heres del estado Bolívar y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ordenó la remisión de la sentencia en consulta a este Juzgado Superior Primero con competencia en lo contencioso administrativo.

I.5. Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, este Juzgado Superior de conformidad con los artículos 9 y 35 L.O.A.S.D.G.C. fijó el lapso de treinta días para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. La parte actora, constituida por los ciudadanos J.Q., M.Y.H.L., C.M., A.S.V., C.M.P. y E.R.N., ejercieron acción de a.c. en contra de los actos que acordaron la remoción de los kioscos de su propiedad, que se encuentran ubicados en el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, dictados por el Municipio Heres del estado Bolívar y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando la violación del derecho al trabajo con fundamento en los siguientes hechos:

    Desde el año 1.979, como es el caso de A.S.V., y en adelante, hemos laborado en la elaboración y venta de empanada, pasteles, jugos naturales y refrescos embotellados en unos kioskos metálicos ubicados en el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, específicamente en la acera ubicada al frente del Hospital “Hector Noel Joubert” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y con el cual damos cerca metálica de por medio.

    Es el caso ciudadano Juez que desde asumió la Dirección de dicho centro hospitalario el ciudadano N.C., aproximadamente mes y medio, el mismo se ha dado a la tarea de desalojarnos de nuestros puestos de trabajo mismos con los que mantenemos no solamente a nuestras familias sino a las familias de nuestros trabajadores que representan 32 familias entre todos los kioskos, lo que haciendo una media de cuatro personas por familia representan ciento veintiocho personas, esto fuera de nuestros propios núcleo familiares y de los empleos indirectos que giran alrededor de nuestra actividad laboral.

    Ahora bien, el precipitado ciudadano N.C. esgrime como motivo para desalojarnos que inmediatamente después de la cerca que separa nuestros kioskos de las instalaciones del Hospital “Héctor Noel Joubert” se tiene planificado construir unas Calderas de Incineración de Desechos Biológicos por lo que por normas de salubridad no puede estar cerca de ellas expendios de bebidas y comidas, hasta una distancia de 200 metros, a lo que nosotros le argumentamos que de ser esto así tendría que ordenar el cierre del cafetín que funciona dentro del Hospital “Héctor Noel Jourbet”, así como tendría que exigir el cierre del fondo de comercio denominado “Café Caribe”, el cual expende comida, y de dos fondos de comercio de comida ubicados cerca de la Farmacia Germania, quienes están ubicados también a menos de 200 metros del Hospital “Héctor Noel Joubert”. Ante estos argumentos nada respondió, sin embargo insiste en desalojarnos conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, quien a través del Director de Servicios J.T.N., nos dijo que la Alcaldía nos iba a desalojar en noviembre del 2007, desalojo que no se cumplió. Posteriormente en fecha 30 de enero de 2008 se nos informa que procederán a desalojarnos forzosamente en fecha 01 de febrero de 2008.

    Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa indudablemente que las acciones tomadas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales atentan y menoscaban contra nuestro legitimo derecho al trabajo, el cual está garantizado plenamente y por nuestro ordenamiento constitucional

    .

    II.2. La sentencia objeto de consulta, dictada el siete (07) de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por los ciudadanos J.Q., M.Y.H.L., C.M., A.S.V., C.M.P. y E.R.N., en contra de los actos que acordaron la remoción de los kioscos de su propiedad, que se encuentran ubicados en el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, sustentó su decisión en que existen medios ordinarios idóneos para la tutela pretendida, que los accionantes no ejercieron e incursa al demanda en la causal de inadmisibilidad 6.5 L.O.A.S.D.G.C., con la siguiente motivación:

    Los agraviantes alegan como fundamento de su pretensión de amparo que las autoridades municipales y el director del Hospital H.N.J. mediante unas vías de hecho amenazan con desalojarlas de una zona aledaña al mencionado hospital sin que previamente se haya sustanciado un procedimiento administrativo previo en el marco del cual se le haya permitido exponer sus razones y promover los medios de prueba que redunden en beneficio de su permanencia en la zona que actualmente ocupan.

    Por su parte, los representantes del municipio alegan que sí se respetó el debido proceso constitucional por cuanto los hoy accionantes fueron notificados de la apertura de un procedimiento sustanciado por la División de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Heres y que fueron notificados de la orden de desalojo de los quioscos que actualmente ocupan por razones sanitarias en vista que no cuentan con las autorizaciones que los habiliten a dedicarse al expendio de alimentos y bebidas. Afirman, además, que los solicitantes del amparo tienen enclavados sus quioscos en plena vía pública con lo que obstaculizan el libre tránsito peatonal.

    Ahora bien, tal cual lo expusieron los representantes del Municipio Heres el amparo es un mecanismo de protección constitucional de carácter extraordinario al cual se puede acceder sólo cuando no existan otros mecanismos procesales que permitan tutelar la situación jurídica de los accionantes o cuando existiendo esos medios ellos no son lo suficientemente idóneos. Precisamente para evitar que el amparo sustituyera al complejo de acciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos para que accedan a los Tribunales de la República en procura de la satisfacción a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sanciona con la inadmisibilidad toda solicitud de amparo que se interponga sin agotar los medios o recursos ordinarios previstos en las leyes de la República.

    El Juzgador puntualiza lo anterior porque los accionantes no justificaron en su solicitud su decisión de acudir al amparo y no a otras vías para evitar que la pretendida lesión a sus derechos constitucionales se consumara. Ello así por cuanto nuestra Carta Magna prevé que el control de los actos administrativos y de las vías de hechos que se atribuyan a los órganos de la Administración Pública corresponde a Tribunales especializados que integran la llamada jurisdicción contencioso administrativa, los cuales detentan el control universal de todas las actuaciones de la Administración. Entonces, es a esos Tribunales a los que deben acudir mediante una demanda contencioso administrativa para que se declare la nulidad de los actos o vías de hecho contrarios a la ley o a la Constitución…

    II.3. Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, la decisión administrativa de remoción de los quiscos instalados en el Paseo Meneses “en la acera pública del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”, está contenida en las notificaciones que la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar libró a los accionantes en amparo, las cuales fueron producidas por el Síndico Procurador Municipal en la audiencia oral celebrada en el presente proceso. Al respecto resulta necesario destacar que la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto a trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional, en consecuencia, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. En cuanto al citado literal a) ha insistido la jurisprudencia constitucional que “apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 1.496, de fecha 13/08/01, caso: G.A.R.).

    Igualmente, la Sala Constitucional, ha dispuesto, que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción si el agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que previamente no ejerció, dictaminó: “para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Resaltado de este Juzgado, Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.396, de fecha 23/11/01, caso: M.T.G.).

    II.4. De la doctrina que se reprodujo se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra resolución impugnada, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativa de nulidad, la Sala Constitucional estableció en sentencia nº 82/2001, que: “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que resulten lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

    Ello así, resulta patente que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo es un acto administrativo de carácter particular y en tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.

    Pues bien, a.e.s. en el caso de autos, tenemos que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló supra, estableció en su artículo 259 la competencia para que la jurisdicción contencioso-administrativa ejerciera el control y vigilancia sobre los actos administrativos, siendo facultad de ella condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, donde más allá de un pronunciamiento eminentemente restablecedor, se evidencia una pretensión fundamentalmente anulatoria como es el pronunciamiento que conforme al derecho podría, de ser procedente, declarar la nulidad de los actos supuestamente lesivos.

    Aunado a ello, el juez contencioso administrativo también posee la facultad para garantizar de manera cautelar que no se menoscaben derechos y garantías de los particulares por la actividad administrativa realizada y evitar así que durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad, la situación denunciada no se haga irreparable y el fallo a dictarse quede ilusorio, conforme a la potestad conferida por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por la accionante en amparo, constituido por la decisión administrativa de remoción de los quiscos instalados en el Paseo Meneses “en la acera pública del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”, contenida en las notificaciones que la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar libró a los accionantes en amparo, el medio idóneo para tal tutela es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos J.Q., M.Y.H.L., C.M., A.S.V., C.M.P. y E.R.N., en contra de los actos que acordaron la remoción de los kioscos de su propiedad, que se encuentran ubicados en el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, dictados por el Municipio Heres del estado Bolívar y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada el 14 de mayo de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Diarizado N° 01

    Expediente Nro. 12.094

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