Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

El presente juicio por saneamiento por evicción fue interpuesto por la ciudadana A.Y.Y.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.648.296, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, y hábil, asistida por el abogado en ejercicio L.E.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.936 y titular de la cédula de identidad número 8.020.968, en contra del ciudadano H.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.477.227, domiciliado igualmente en Mérida, Estado Mérida y también civilmente hábil.

La parte demandada ciudadano H.A.R.B., asistido por el abogado F.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.673 y titular de la cédula de identidad número 9.478.757, mediante escrito consignado a los folios 58, 59 y 60, solicitó la reposición de la causa al estado de citación del demandado, argumentando entre otros hechos los siguientes:

  1. Que la dirección que señaló el demandante en su libelo, como calle 3, número 175. Don Perucho, Sector El Arenal del Estado Mérida, no corresponde con su dirección personal, que por tanto su citación no le fue practicada en su residencia, morada u oficina, sino todo lo contrario.

  2. Que mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2.004, se hizo constar la entrega y devolución, en razón de no poder realizar su citación personal.

  3. Que según diligencia de fecha 30 de junio de 2.004, fueron solicitados carteles de citación de su persona, los cuales fueron acordados mediante auto de fecha 2 de junio (sic) de 2.004. Dichos carteles fueron retirados según auto de fecha 8 de julio de 2.004, y la consignación de las publicaciones fueron realizadas por el demandante en fecha 23 de julio de 2.004.

  4. Que en fecha 12 de agosto de 2.004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel.

  5. Transcribió el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 196, 230, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Que no se ha producido la orden o llamamiento para comparecer en juicio, tal como lo exige las leyes de la República.

  7. Que en aras del principio de igualdad entre las partes, el debido proceso y a los fines de evitar fraudes procesales, solicitó se dicte una providencia de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de esclarecer y restablecer el orden jurídico infringido, por error in procedendo en la falta de citación y en consecuencia reponer la causa al estado de practicar nuevamente su citación personal, ya que la misma fue practicada en otra residencia, produciéndose una absoluta violación de sus derechos y garantías constitucionales.

  8. Que desde su infancia hasta la actualidad, vive en su casa paterna, ubicada en el Barrio San José de las Flores, calle 2, casa número 0-90 de Mérida, Estado Mérida.

  9. Que la publicación de los carteles de citación, se hizo de manera incorrecta, toda vez que la parte demandante realizó una sola publicación en el diario Frontera, siendo que lo ordenado por el Tribunal era en dos diarios de mayor circulación, tales como Frontera, El Cambio o Los Andes. Que incluso no guardó los días en que debían hacerse dichas publicaciones, al hacerlo el día 20 y 23 de julio de 2.004, es decir, 2 días entre una publicación y la otra, cuando la ley ordena, que fuese entre un intervalo de tres días entre una y otra. Que los referidos lapsos no pueden alterarse pues se estaría disminuyendo la oportunidad del demandado, sin que ello conduzca a la nulidad de la actuación. Señaló que dicha nulidad no estaría interesado el orden público, sino que sólo podrían ser declaradas a instancia de parte.

  10. Solicitó la reposición de la causa al estado de una nueva citación personal, ello a fin de que se le garantice su derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de las partes.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora abogado L.E.B.S., mediante diligencia suscrita al folio 62, señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que se opone categóricamente al escrito producido por la parte demandada.

  2. Que la solicitud de reposición de la causa al estado de practicar la citación, no es viable dado que la misma si se practicó en el domicilio del demandado.

  3. Que los carteles publicados fueron publicados conforme lo exigido en el propio cartel.

  4. Que los carteles publicados fueron anunciados en el diario frontera, ya que no existía la obligación de publicarlos en dos diarios distintos como lo pretende hacer la parte demandada.

  5. Que la constancia de residencia presentada por el demandado de autos, es enteramente distinta al domicilio del accionado; por tanto procedió a tacharla, dejando claro que formalizaría la misma en su oportunidad.

  6. Que los carteles fueron publicados en el término previsto en la ley.

  7. Que no ha habido violación de los artículos mencionados, pues lo que se quiere es entorpecer el proceso con una táctica “dilatoria”.

  8. Conminó a la parte demandada a llegar a un acuerdo amistoso, en virtud de estar enterado de la presente acción en su contra.

Posteriormente, mediante diligencia suscrita que obra al folio 63, la parte actora a los fines de fundamentar la tacha propuesta, sobre la constancia de residencia que riela al folio 61, señaló que la tacha por falsa, a tenor del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que por tal razón solicita la práctica de una inspección judicial en los siguientes lugares:

• San José de las Flores, bajo el número 090, calle número 2. (Presunto domicilio del demandado).

• Urbanización Don Perucho, calle número 3, casa número 175. (Verdadero domicilio del demandado).

Obra del folio 64 al 66 auto mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria, a los fines de dilucidar la incidencia planteada.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM.

El presente juicio por saneamiento por evicción, fue interpuesto por la ciudadana A.Y.Y.Y., en contra del ciudadano H.A.R.B.. En virtud del referido juicio la parte demandada mediante escrito, solicitó la reposición de la causa al estado de citación, manifestando que la dirección que aparece señalada por el demandante en su libelo, como calle 3, número 175, Don Perucho, Sector El Arenal del Estado Mérida, no corresponde a su dirección personal, que por tanto su citación no le fue practicada en su residencia, produciéndose una absoluta violación de sus derechos y garantías constitucionales; ya que desde su infancia hasta la actualidad, vive en su casa paterna, ubicada en el Barrio San José de las Flores, calle 2, casa número 0-90 de Mérida, Estado Mérida. Señaló así mismo que la publicación de los carteles de citación, se hizo de manera incorrecta, toda vez que la parte demandante realizó una sola publicación sin guardar incluso los días en que debían hacerse dichas publicaciones, disminuyendo de esta manera su oportunidad como demandado, sin que ello conduzca a la nulidad de la actuación. Señaló que dicha nulidad no estaría interesado el orden público, sino que sólo podrían ser declaradas a instancia de parte. Por su parte, la actora se opuso al escrito producido por la parte demandada, argumentando que la solicitud de reposición no era viable en virtud a que la citación fue practicada en el domicilio del demandado, que los carteles fueron practicados conforme lo exigido en el propio cartel y que no existía la obligación de publicarlos en dos diarios distintos. Señaló igualmente que la constancia de residencia presentada por la actora era enteramente distinta al domicilio de éste y que en consecuencia la tachaba, a éste respecto evidencia el Tribunal que dicha tacha no fue formalizada. Señaló así mismo que la violación aducida por la parte demandada, es una táctica “dilatoria”. Corresponde al Tribunal determinar si en virtud de la citación del demandado, efectuada mediante cartel, se produjo una violación de derechos y garantías constitucionales; relativas, al derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de las partes, que hagan presumir la disminución de oportunidad del demandado de autos, por una parte y por la otra si las constancias consignadas por la parte demandada tienen algún valor probatorio. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Observa el Tribunal que fueron promovidos dos escritos de prueba. (Folios 74 y 78).

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de los Barrios San José de las Flores y S.D..

    Observa el Tribunal que al folio 75 corre copia certificada de la referida constancia, expedida por el Coordinador General de la Asociación de Vecinos de los Barrios San José de las Flores y S.D., Sector 25 Mérida, por medio del cual hace constar que el ciudadano RONDÓN BALZA H.A., tiene fijada su residencia en el Barrio San José de las Flores, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya dirección es San José de las F.B., Calle 2 Casa número 0-90. Tal documento privado no fue impugnado por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; no obstante y a pesar de esto, señala el Tribunal que la referida constancia no tiene ningún valor probatorio, dado que en la misma emana de un tercero ajeno al proceso, y que por tanto debió ser ratificado mediante la prueba testifical, tal como lo establece artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dicho tercero fue llamado como testigo, pero el mismo fue renunciado por la parte demandada, tal y como lo refiere la diligencia suscrita inserta al folio 102.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración jurada, expedida por la Prefectura A.S.D.d.M.L.d.E.M..

    Evidencia el Tribunal que al folio 76 corre original de la indicada declaración jurada, en virtud de la cual el ciudadano H.A.R., bajo fe de juramento declaró que reside en: “San José de la Flores, Calle 2, Casa número 0-90. Mérida”. En el precitado documento se observa la firma del ciudadano Prefecto, así como el sello húmedo de la referida Prefectura. Tal documento emanado de la Dirección de Seguridad Ciudadana, Prefectura A.S.D.d.M.L., el Tribunal no lo valora como documento administrativo, por cuanto se trata de una certificación de mera relación, cuya expedición y testimonio está prohibida al funcionario público declarante, toda vez que no se trata de documentos de carácter estadístico, prohibición esta prevista en el artículo 179 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Por lo tanto, a la referida certificación de mero relación no se le asigna ninguna eficacia probatoria y así se decide.

  3. De la Prueba Testifical: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.S. y A.R.S.S..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.E.S.:

    El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 100. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta en cuanto a si sabía donde vivía o tenía su domicilio el ciudadano H.A.R.B., respondió que en la Avenida Las Américas, Sector San José de las F.b. calle 2, número 090, señaló así mismo que éste tenía más de treinta años viviendo en la mencionada dirección. A la pregunta en cuanto a si sabía la dirección de trabajo del referido ciudadano, respondió que éste trabajaba en la Avenida C.Q., Línea de Taxis Tele Mérida.

     Conforme a la declaración de este testigo J.E.S., el demandado ciudadano H.A.R.B., tiene su casa de habitación en la Avenida Las Américas, Sector San José de las F.B. calle 2, número 090, Mérida. Sin embargo, tal afirmación del testigo está en abierta contradicción con las dos exposiciones del Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano J.G.S.V., que rielan a los folios 15 y 69 de este expediente, la primera de ellas, se produce cuando va a citar al demandado H.A.R.B., en Calle 3 número 175; Don Perucho, Sector El Arenal, M.E.M., en donde una vecina de dicha casa, de nombre M.P.A., le informó al Alguacil Titular de este Tribunal, con relación al ciudadano H.A.R.B., “Que dicho ciudadano casi no se la pasa en dicha casa, porque trabaja con un taxi y no tiene una hora de llegada y de salida.” Y en la segunda exposición del Alguacil Titular de este Tribunal, dicho funcionario expresa que, el día 7 de marzo de 2.006, se trasladó a la Avenida Las Américas, Sector San José de las F.B. calle 2, número 090, Mérida, con la finalidad de notificar al prenombrado ciudadano, y que fue atendido por el ciudadano G.R.C.R., quien dijo ser sobrino de dicho ciudadano y así queda escrito, a quien identifiqué a través de su cédula de identidad Nº V-17.129.303, quien le manifestó al momento de preguntarle por el ciudadano H.A.R.B., “ Que su tío H.A.R., se mudó de allí como hace dos años”. Tal declaración del testigo, no le merece credibilidad al juzgador, ya que está en evidente contradicción con las afirmaciones del Alguacil Titular del Tribunal, tanto del contenido de la citación como de la notificación efectuada por el precitado funcionario judicial. Se valora al testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, declaración del testigo a la que no se le asigna eficacia jurídica probatoria.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.R.S.S..

    El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 101. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta en cuanto a si sabía donde vivía o tenía su domicilio el ciudadano H.A.R.B., respondió que en la Calle 2 del Barrio San José de las Flores número 090; señaló así mismo que no sabía el tiempo exacto en que el precitado ciudadano tenía viviendo en dicha dirección, pero que sin embargo lo conocía de todo el tiempo que tenía viviendo ahí. A la pregunta en cuanto a si sabía la dirección de trabajo del referido ciudadano; respondió que en la línea de Taxis Tele Mérida, ubicada en la Avenida C.Q..

     Conforme a la declaración del testigo A.R.S.S., el demandado ciudadano H.A.R.B., tiene su casa de habitación en la Avenida Las Américas, Sector San José de las F.B. calle 2, número 090, Mérida. Sin embargo, tal afirmación del testigo está en abierta contradicción con las dos exposiciones del Alguacil de este Tribunal ciudadano J.G.S.V., que rielan a los folios 15 y 69 de este expediente, en la primera de ellas el mencionado Alguacil indicó que cuando fue a citar al demandado H.A.R.B., en la Calle 3 número 175; Don Perucho, Sector El Arenal, M.E.M., en donde una vecina de dicha casa, de nombre M.P.A., le informó al Alguacil Titular de este Tribunal, con relación al ciudadano H.A.R.B. “Que dicho ciudadano casi no se la pasa en dicha casa, porque trabaja con un taxi y no tiene una hora de llegada y de salida”. Y en la segunda exposición del Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano J.G.S.V., en donde dicho funcionario, el día 7 de marzo de 2.006, se trasladó a la Avenida Las Américas, Sector San José de las F.B. calle 2, número 090, Mérida, con la finalidad de notificar al prenombrado ciudadano, donde fue atendido por el ciudadano G.R.C.R., quien dijo ser sobrino de dicho ciudadano y así queda escrito, a quien identifiqué a través de su cédula de identidad Nº V-17.129.303, quien le manifestó al momento de preguntarle por el ciudadano H.A.R.B., “Que su tío H.A.R., se mudó de allí como hace dos años”. Tal declaración del testigo, no le merece credibilidad al juzgador, ya que está en evidente contradicción con las afirmaciones del Alguacil Titular del Tribunal, tanto del contenido de la citación como de la notificación efectuada por el precitado funcionario judicial. Se valora al testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, declaración del testigo a la que no se le asigna eficacia jurídica probatoria.

  4. De la Prueba de Informes: La parte demandada en virtud de haber promovido declaración jurada, solicitó el requerimiento a la ciudadana Prefecto de la jurisdicción, A.S.D., Municipio Libertador, a fin de que informe sobre, la certeza del contenido, así como la firma de ésta en el precitado documento. Observa el Tribunal que a los autos no consta emisión de la referida solicitud, menos aún comunicación por parte de la precitada Prefectura; en consecuencia la señalada prueba se tiene como inexistente, ya que no puede ser objeto de valoración, a lo que se le agrega que se trata de una certificación de mera relación, cuya expedición y testimonio está prohibida al funcionario público declarante, toda vez que no se trata de documentos de carácter estadístico, prohibición esta prevista en el artículo 179 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Por lo tanto a la referida certificación de mero trámite no se le asigna ninguna eficacia probatoria y así se decide.

  5. Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia, expedida por la Asociación Cooperativa AUTOS LIBRES TELE MÉRIDA.

    Observa el Tribunal que al folio 79 corre constancia emitida por la referida Asociación, en virtud de la cual el Presidente ciudadano J.H., hace constar que el ciudadano H.R.B., labora en la organización como conductor auxiliar de la unidad número 9. Evidencia el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; no obstante evidencia el Tribunal que el firmante del referido documento ciudadano J.H., Presidente de precitada Asociación, a pesar de haber sido llamado mediante prueba testifical, tal como lo prevé, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; su testificación fue renunciada tal como se infiere según diligencia inserta al folio 102, suscrita por la parte demandada. De tal manera que esta prueba al no ser evacuada no tiene valor probatorio alguno.

  6. De la Prueba Testifical: La parte demandada promovió adicionalmente las testimoniales de los ciudadanos L.N.S. y J.H..

    El Tribunal observa que mediante diligencia suscrita al folio 102 y su vuelto, la parte demandada renunció a dichas testifícales; por tanto las referidas testifícales se tienen como inexistente, en consecuencia no puede ser objeto de valoración.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales, en todo cuanto favorezca a su representada. Esta prueba no fue admitida.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de residencia emitida por el ciudadano Dr. G.A.H.L., P.C. de la Parroquia A.S.D.d.M.L., de fecha 26 de enero de 2.005.

Observa el Tribunal que al folio 61 corre en copia fotostática simple la respectiva constancia emitida por el ciudadano P.G.A.H.L., P.C. de la Parroquia A.S.D.d.M.L.; en el mencionado documento se hace constar que el ciudadano H.A.R.B., reside en San J.L.F.B., Calle 2 número 0-90, Casa número 0-90 desde hace 35 años. La señalada prueba se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración, a lo que se le agrega que se trata de una certificación de mera relación, cuya expedición y testimonio está prohibida al funcionario público declarante, toda vez que no se trata de documentos de carácter estadístico, prohibición esta prevista en el artículo 179 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Por lo tanto a la referida certificación de mero trámite no se le asigna ninguna eficacia probatoria y así se decide.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de los resultados de la notificación practicada por el ciudadano Alguacil J.G.S.. Esta prueba se declaró inadmisible en el auto de admisión de pruebas.

4) Valor y mérito jurídico probatorio en cuanto le favorezca a su representada del escrito que corre a los folios 58 y su vuelto, 59 y su vuelto y folio 60. Esta prueba se declaró inadmisible en el auto de admisión de pruebas.

5) Valor y mérito jurídico probatorio de la inspección judicial realizada en el domicilio o residencia aportado por su representada en el escrito libelar, cuya dirección es Calle 3 número 175; Don Perucho, Sector El Arenal, M.E.M.. Esta prueba se declaró inadmisible en el auto de admisión de pruebas.

CUARTA

En el caso bajo examen, luego del análisis de las probanzas aportadas por las partes, el Tribunal concluye, señalando lo siguiente:

  1. Que la citación del demandado a través de carteles fue efectuada correctamente y tanto la citación como la notificación fueron realizadas por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal y que pudo constatarse que las declaraciones de los testigos fueron total y absolutamente inciertas, toda vez que las contradicciones en que incurrieron los mismos fue el motivo para no asignarles valor jurídico probatorio, más aún cuando las declaraciones del antes mencionado funcionario judicial merecen fe pública por su condición ya indicada.

  2. Que el argumento principal esgrimido por ambas partes se basó en dos constancias: Una de una declaración jurada por ante la Prefectura, a la cual no se le asignó ningún valor jurídico probatorio ya que se trata de una certificación de mera relación, cuya expedición y testimonio está prohibida al funcionario público declarante, toda vez que no se trata de documentos de carácter estadístico, prohibición esta prevista en el artículo 179 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que no demuestran a ciencia cierta la plena certeza u seguridad del domicilio real del demandado de autos, y la otra emanada del Presidente de una Asociación de Vecinos, que por ser un tercero debió ser promovida mediante la prueba testifical, conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no declarar el tercero por vía testifical, la misma carece de valor jurídico probatorio.

  3. Que en cuanto a los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados, tal como lo afirma el demandado, no le han sido infringidos, pues muy por el contrario tanto el debido proceso como su derecho a la defensa; no han sido vulnerados ya que, los principios que inspiran y han inspirado el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan y conviven las relaciones entre los particulares y el Estado, no se coloca de espaldas a una verdadera justicia dentro del orden social del derecho. El derecho a la defensa debe permitir, y en este caso se ha permitido la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos. El Juez como operador de justicia frente a un justiciable, en este caso al demandado, no le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso y por lo tanto, fácilmente se concluye, que no se ha alterado constitucionalmente el orden público, por ninguna actuación judicial lesiva a derechos humanos, y hace valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados. Este Tribunal considera que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, y no ha impedido que se agoten los derechos, recursos o medios adjetivos disponibles, que se desprende de situaciones fácticas o jurídicas, de tal manera que no se ha afectado la seguridad jurídica, mas aún, cuando este Tribunal siempre ha velado por la tuición del orden publico; ya que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos y que por lo tanto permite a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por lo que se concluye que en el presente juicio no se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso ni tampoco se ha afectado el principio de la igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le puede señalar a este Tribunal actuar con preferencias o producir desigualdades ni en este ni en ningún otro juicio que haya cursado por ante este Tribunal.

  4. Que fueron cumplidos todos los trámites pertinentes o inherentes a la citación del demandado de autos.

  5. Que conforme a la declaración de los testigos J.E.S. y A.R.S.S., el demandado ciudadano H.A.R.B., tiene su casa de habitación en la Avenida Las Américas, Sector San José de las F.B. calle 2, número 090, Mérida. Sin embargo, tales afirmaciones de los testigos está en abierta contradicción con las dos exposiciones del Alguacil de este Tribunal, la primera de ellas cuando va a citar al demandado H.A.R.B., en la Calle 3 número 175; Don Perucho, Sector El Arenal, Mérida, Estado Mérida, en donde una vecina de dicha casa, de nombre M.P.A., le informó al Alguacil Titular de este Tribunal, con relación al ciudadano H.A.R.B., “Que dicho ciudadano casi no se la pasa en dicha casa, porque trabaja con un taxi y no tiene una hora de llegada y de salida.” Lo anterior se desprende del contenido del folio 15 de este expediente. Y en la segunda afirmación del Alguacil Titular de este Tribunal, que se observa al folio 69, en donde dicho funcionario, el día 7 de marzo de 2.006, se trasladó a la Avenida Las Américas, Sector San José de las F.B. calle 2, número 090, Mérida, con la finalidad de notificar al prenombrado ciudadano, y que fue atendido por el ciudadano G.R.C.R., quien dijo ser sobrino de dicho ciudadano y así queda escrito, a quien identifiqué a través de su cédula de identidad Nº V-17.129.303, quien me manifestó al momento de preguntarle por el ciudadano H.A.R.B., “Que su tío H.A.R., se mudó de allí como hace dos años”.

Que en orden a lo antes indicado, resulta improcedente la reposición de la causa y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada ciudadano H.A.R.B., asistido por el abogado F.R.S..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de junio de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR