Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 11 se admitió la demanda que por saneamiento por evicción, fue interpuesta por la ciudadana A.Y.Y.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.648.296, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio L.E.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.936 y titular de la cédula de identidad número 8.020.968, en contra del ciudadano H.A.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 9.477.227, con domicilio en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), celebró contrato de compra-venta ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, según documento inserto bajo el número 46, Tomo 23, de los libros de autenticaciones y que dicho contrato de compra-venta versa sobre un vehículo que compró al ciudadano H.A.R.B., con las siguientes características: Placa: 130XJL, Serial de carrocería: AJF1PS13740, Serial del motor: 1 6V CIL (sic), Marca: FORD, Modelo: F-150, año: 1.993, color: blanco, clase: camioneta, tipo: PICK-UP, uso: carga.

  2. Que dicho vehículo era propiedad del demandado según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo número AJF1PS13740-3-1, emitido por el Ministerio de Transporte en fecha 9 de enero de 2.001.

  3. Que el precio de la venta fue la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), y que dicha venta la hizo el demandado, a través de su apoderada ciudadana L.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.804.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.070, y de este domicilio.

  4. Que cuando compró el vehículo, éste portaba placas aparentemente originales, pero que aún cuando el número y letras corresponden con el que figura en el Certificado de Registro de Vehículo (130 XJL), dichas placas no son las originales.

  5. Que ha tratado de comunicarse con el ciudadano H.A.R.B., quien era el anterior dueño del vehículo, a través de su apoderada, pero que ésta le manifestó que él se ha negado a dar respuesta.

  6. Que ante tal situación, acudió a la Inspectoría de Tránsito a los fines de diligenciar personalmente la solicitud de nuevas placas y posterior registro de traspaso a su nombre, y que se encontró con la situación que dicho vehículo no solo tenía el problema de la placa que no es su original, sino que aunado a ello, tenía removida la plaqueta de identificación de la puerta izquierda, al igual que uno de los seriales que está removido y el serial del chasis no corresponden con el que aparece señalado en el Certificado.

  7. Que se encuentra privada de ejercer sus derechos como propietaria, ya que no ha podido usar, gozar, disfrutar, ni aún tener la posesión del vehículo, puesto que el mismo se encontraba inmovilizado en un estacionamiento público, lo que le ha ocasionado pérdidas económicas.

  8. Que en virtud de lo contemplado en los artículos 1.504 y 1.506 del Código Civil vigente, demandó al ciudadano H.A.R.B., por saneamiento por evicción, para que convenga en pagar, o sea obligado por el Tribunal la cantidad de: a) QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de restitución del precio; b) las costas y gastos del proceso prudencialmente calculados por el Tribunal y, c) los gastos ocasionados por estacionamiento que ascendían hasta esa fecha a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), a razón de Bs. 1.000,oo, diarios desde el día 26 de marzo de 2.004 hasta que finalice el proceso.

  9. Solicitó sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Aldea de S.B., Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de diez metro (10 mts), con terreno de E.R.L. y M.P. de Rangel, SUR: Con calle principal, en una extensión de seis metros (6 mts), ESTE: Con camino real que conduce al vecindario en una extensión de nueve metros (9 mts), OESTE: Con quebrada o quebradas en una extensión de diez metros (10 mts), el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 35, folio 259 al 283, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, de fecha 17 de octubre de 2.003.

  10. Señaló su domicilio procesal.

Corren agregados del folio 3 al 10 anexos documentales.

Consta al folio 42 escrito contentivo de contestación de la demanda suscrito por la abogada en ejercicio L.M.F. G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.419 y titular de la cédula de identidad número 1.259.499, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante el cual señaló:

 Que le fue imposible la localización del demandado.

 Que se trasladó al domicilio del mismo indicado en el libelo de la demanda, y donde le informaron que el ciudadano H.A.R.B., ya no vivía allí y que desconocían su actual domicilio.

 Que desconoce las razones por las que el mencionado ciudadano no se ha hecho presente ante el juicio que por saneamiento por evicción corre en su contra.

 Que se agotó legalmente la citación.

 Negó, rechazó y contradijo, la demanda incoada en contra del demandado.

Se evidencia al folio 137 escrito de informes suscrito por la parte accionante.

Consta del folio 138 al 140 escrito de informes suscrito por la parte accionada.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA:

La parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio F.R.S., en el escrito de informes expresó que la citación por carteles se efectuó en un diario de circulación regional y que además se utilizó un intervalo de dos días entre una publicación y la otra, razón por la cual solicitó la reposición de la causa con la finalidad de que se practicara nuevamente la citación por carteles de su poderdante, ciudadano H.A.R.B..

Sobre este particular el Tribunal considera oportuno señalar que en la decisión interlocutoria que corre inserta del folio 109 al 122, concretamente a los folios 119 y 120 en la consideración “CUARTA”, se señaló que la citación del demandado a través de carteles fue efectuada correctamente y que tanto la citación como la notificación fueron realizadas por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal y que se pudo constatar que las declaraciones de los testigos fueron total y absolutamente inciertas, por las contradicciones en que incurrieron los mismos y que por lo tanto con respecto al punto antes señalado expresó el Tribunal que fueron cumplidos todos los trámites pertinentes e inherentes a la citación del demandado, todo lo cual hace inoficiosa una reposición de la causa, habida consideración que por mandato constitucional previsto en los artículos 26 y 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza una justicia accesible, imparcial, idónea y transparente, sin formalismos ni reposiciones inútiles. Y así se decide.

SEGUNDA

THEMA DECIDENDUM: La presente demanda por saneamiento por evicción, fue interpuesta por la ciudadana A.Y.Y.Y., en contra del ciudadano H.A.R.B., por cuanto el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), celebró contrato de compra-venta ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, según documento inserto bajo el número 46, Tomo 23, de los libros de autenticaciones y que dicho contrato de compra-venta versa sobre un vehículo que compró al ciudadano H.A.R.B., con las siguientes características: Placa: 130XJL, Serial de carrocería: AJF1PS13740, Serial del motor: 1 6V CIL (sic), Marca: FORD, modelo: F-150, año: 1.993, color: blanco, clase: camioneta, tipo: PICK-UP, uso: carga, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), y que dicha venta la hizo el demandado, a través de su apoderada ciudadana L.C.E.; que cuando compró el vehículo, éste portaba placas aparentemente originales, pero que aún cuando el número y letras corresponden con el que figura en el Certificado de Registro de Vehículo, dichas placas no son las originales, por lo que ha tratado de comunicarse con el precitado ciudadano a través de su apoderada, pero que éste se ha negado a dar respuesta, es así que ante tal situación, acudió a la Inspectoría de Tránsito a los fines de diligenciar personalmente la solicitud de nuevas placas y posterior registro de traspaso a su nombre, y que se encontró con la situación que dicho vehículo no solo tenía el problema de la placa que no es su original, sino que aunado a ello, tenía removida la plaqueta de identificación de la puerta izquierda, al igual que uno de los seriales que está removido y el serial del chasis no corresponden con el que aparece señalado en el Certificado, por lo que se encuentra privada de ejercer sus derechos como propietaria, ya que no ha podido usar, gozar, disfrutar, ni aún tener la posesión del vehículo, puesto que este se encontraba inmovilizado en un estacionamiento público, lo que le ha ocasionado pérdidas económicas y que por tales razones demandó al ciudadano H.A.R.B., para que convenga en pagar, o sea obligado por el Tribunal la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de restitución del precio; las costas y gastos del proceso y los gastos ocasionados por estacionamiento que ascendían hasta esa fecha a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), a razón de Bs. 1.000,oo, diarios desde el día 26 de marzo 2.004 hasta que finalice el proceso y solicitó fuese decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, a través de la Defensora Ad- Litem, abogado en ejercicio L.M.F.G., señaló que le fue imposible la localización del demandado y en vista de que se agotó legalmente la citación, es que negó, rechazó y contradijo, la demanda incoada en contra del demandado.

Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción judicial intentada. De esta forma quedó trabada la litis.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda: Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

  3. Valor y mérito jurídico de los documentos acompañados al libelo de la demanda:

     Documento público contentivo de la venta del vehículo: Constata este Juzgado, que la parte actora junto con el escrito libelar consignó un documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, inserto bajo el número 46, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la compra-venta de un vehículo con las siguientes características: placa: 130XJL, serial de carrocería: AJF1PS13740, serial del motor: 1 6V CIL (sic), marca: FORD, modelo: F-150, año: 1.993, color: blanco, clase: camioneta, tipo: PICK-UP, uso: carga y que el precio de la venta fue la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), y que dicho contrato de venta fue celebrado entre el ciudadano H.A.R.B., a través de su apoderada ciudadana L.C.E., y la ciudadana A.Y.Y.Y..

     Poder especial otorgado por el ciudadano H.A.R.B., a la abogada en ejercicio L.C.E., por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2.002.

     Original de Certificado de Registro de Vehículo número AJF1PS13740-3-1, emitido por el Ministerio de Transporte en fecha 9 de enero de 2.001.

    Dichos documentos públicos obran del folio 3 al 8, razón por la cual este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  4. Valor y mérito jurídico de la copia de documento de venta: Corre inserto del folio 50 al 52, copia de documento de compra-venta entre los ciudadanos H.A.R.B. y R.G.B., de un lote de terreno ubicado en la Aldea S.B., jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida, tales copias fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Valor y mérito jurídico del cartel de citación: Se evidencia del folio 26 al 27, carteles de citación que corresponden a una publicación periodística, por tanto este Tribunal se acoge a lo explanado en el artículo 432 del Código del Procedimiento Civil, que señala:

    Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.

    En orden al dispositivo legal antes indicado, se le otorga pleno valor probatorio al señalado cartel de citación.

CUARTA

La parte demandada no promovió ningún género de pruebas en el presente juicio.

QUINTA

DEL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN: Expresa el artículo 1.504 del Código Civil, con respecto a la estipulación del saneamiento lo siguiente:

“Artículo 1.504. “Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.”

Del análisis de la anterior norma, se desprende que aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

Así tenemos, que el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar al comprador la posesión pacífica y útil de la propiedad o derecho vendido; el saneamiento comprende 2 obligaciones: garantizar la posesión pacífica, es decir, el saneamiento o garantía en caso de evicción o contra la evicción y garantizar la posesión útil, vale decir, saneamiento o garantía por defectos o vicios ocultos; el saneamiento en caso de evicción, es la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido.

Desde el punto de vista doctrinario, el saneamiento en caso de evicción, se define como la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido y ella comprende 3 obligaciones para el vendedor, como son:

1) La obligación de abstenerse de perturbar la posesión del comprador;

2) La obligación de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros;

3) La obligación de reparar al comprador los daños y perjuicios que le cause la evicción.

La evicción, no radica sólo en la circunstancia de que el adquiriente de una cosa se ve privado del todo o parte de la misma. Ello no es más que una de las condiciones para la procedencia de la evicción, pues tal requisito debe concurrir además con la circunstancia de que la privación del todo o parte de la cosa provenga de una causa anterior al contrato y con la circunstancia de que el adquiriente se viere privado de la cosa mediante sentencia firme.

Al respecto J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantiza, señala:

...C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero.

(Negrillas del Tribunal).

Es reiterada la doctrina y jurisprudencia que respecto a la evicción señala que en efecto, la evicción no radica sólo en la circunstancia de que el adquiriente de una cosa se vea privado del todo o parte de la misma, ello no es mas que una de las condiciones para la procedencia de la evicción, ya que tal requisito debe concurrir con la circunstancia de que la privación del todo o parte de la cosa provenga de una causa anterior al contrato y con la circunstancia de que el adquiriente se viere privado de la cosa mediante sentencia firme, entonces la evicción tienen lugar cuando el comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra se ve privado del todo o en parte de la cosa comprada.

Se concluye que el saneamiento es la obligación que tiene el vendedor de responderle a su comprador por la posesión pacífica de la cosa vendida, mientras que la evicción es la desposesión que sufre el comprador, por un tercero, en el presente caso se ha comprobado que se la demandante compradora se encuentra privada de ejercer sus derechos como propietaria, ya que no ha podido usar, gozar, disfrutar, ni aún tener la posesión del vehículo, puesto que el mismo se encuentra inmovilizado en un estacionamiento público, lo que le ha ocasionado pérdidas económicas.

SEXTA

ASPECTOS LEGALES DEL SANEAMIENTO: Según el artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y comprador a pagar el precio, y el vendedor tiene dos obligaciones transferir y garantizar la propiedad u otro derecho al comprador quedando obligado por saneamiento, por vicios ocultos de la cosa vendida o evicción para garantizar la posesión pacífica y útil de lo vendido, así lo desarrollan los artículos 1.486, 1.503, 1.507, 1.508 y 1.518 del Código Civil, que establecen:

…“Artículo 1.486. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.503. Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:

1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.

2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.

Artículo 1.507. Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento, en caso de evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo de la evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo.

Artículo 1.508. Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:

1º La restitución del precio.

2º La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa.

3º Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.

4º Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato. Si la restitución de frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de mala fe, estará la obligación impuesta al vendedor en el número 2º de este artículo.

Artículo 1.510 “Si la cosa vendida ha aumentado en valor para la época de la evicción, aun independientemente de hechos del comprador, el vendedor está obligado a pagar el exceso de valor, además del precio que recibió”.

Artículo 1.518. El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.”

Se desprende del contenido de las disposiciones legales antes transcritas que los supuestos de responsabilidades legales por vicios ocultos de la cosa vendida por parte del vendedor, viene dado en primer lugar que se afecte cualitativamente la cosa, en segundo lugar que la afecte para el uso al cual esta destinada, en tercer lugar la gravedad del vicio, que de haberlo conocido el comprador no hubiera comprado la cosa o hubiera ofrecido un precio menor, en cuarto lugar que el vicio sea oculto, que el vicio que exista para el momento de la venta y que éste sea ignorado por el comprador, en virtud de lo cual, el vendedor está en la obligación de restituir el precio, el otorgar al comprador que ha padecido la evicción, el derecho a exigir dicha restitución, así como las costas del contrato; igualmente si la cosa ha aumentado de valor para la época de la evicción, también es obligación del vendedor pagar dicho valor. Las circunstancias antes anotadas se dan en el presente caso con relación a la venta efectuada por el ciudadano H.A.R.B., a la ciudadana A.Y.Y.Y., del vehículo placa: 130XJL, serial de carrocería: AJF1PS13740, serial del motor: 1 6V CIL (sic), marca: FORD, modelo: F-150, año: 1.993, color: blanco, clase: camioneta, tipo: PICK-UP, uso: carga, que era propiedad del demandado según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo número AJF1PS13740-3-1, emitido por el Ministerio de Transporte en fecha 9 de enero de 2.001.

SÉPTIMA

EN CUANTO A LA FALTA DE RESULTAS DE LA APELACIÓN DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA: Este Tribunal observa que al folio 128 consta diligencia suscrita por la parte demandada ciudadano H.A.R.B., asistido por el abogado en ejercicio F.R.S., en virtud de la cual apeló de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2.007, siendo admitida en un solo efecto mediante auto que obra al folio 131, remitiéndose las copias certificadas conducentes a la apelación mediante oficio número 942-2.007, de fecha 24 de septiembre de 2.007, e igualmente comprobando este Juzgado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, no han llegado las resultas de la misma, por lo que aún así, debe dictar el presente fallo definitivo en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, este Tribunal trae a colación el reciente criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2.007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, contenida en el expediente AA20-C-2002-000129, con relación a la acumulación de las apelaciones, en la que se dejó sentado lo siguiente:

En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...

Tal como claramente se desprende de la trascripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.”

En el caso bajo análisis, como antes se indicó, este Tribunal ha constatado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, las resultas de la apelación no se evidencian en el expediente, razón por la cual con base al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el fallo definitivo en los términos aquí señalados.

Para el caso en que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio F.R.S., apele de la presente decisión deberá hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictado por este Tribunal, a la cual se acumulará aquélla, con la finalidad de que el sentenciador de segunda instancia sepa que deberá conocer de la incidencia interlocutoria previo sentenciar el fondo y para que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la pretensión de saneamiento por vicios ocultos en la venta que realizó el ciudadano H.A.R.B., a través de su apoderada ciudadana L.C.E., a la ciudadana A.Y.Y.Y., del vehículo placa: 130XJL, serial de carrocería: AJF1PS13740, serial del motor: 1 6V CIL (sic), marca: FORD, modelo: F-150, año: 1.993, color: blanco, clase: camioneta, tipo: PICK-UP, uso: carga, que era propiedad del demandado según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo número AJF1PS13740-3-1, emitido por el Ministerio de Transporte en fecha 9 de enero de 2.001.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal anula la venta realizada por el ciudadano H.A.R.B., a través de su apoderada ciudadana L.C.E., a la ciudadana A.Y.Y.Y., mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2.004, inserta bajo el número 46, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en tal sentido anulada la venta, la parte actora deberá devolverle al demandado el vehículo objeto del presente juicio. Se ordenara oficiar a la referida Notaría para estampar la nota de nulidad, una vez que quede firme la presente sentencia.

TERCERO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se condena a la parte demandada ciudadano H.A.R.B., al pago de la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 16.354.000,oo), o su equivalente, conforme a la familia de monedas vigente, esto es: DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (fuertes) (Bs. f. 16.354,oo), a la parte actora ciudadana A.Y.Y.Y., por los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), o su equivalente, conforme a la familia de monedas vigente, esto es: QUINCE MIL BOLÍVARES (fuertes) (Bs. f. 15.000,oo), por concepto de restitución del precio del vehículo vendido.

  2. Los gastos ocasionados por estacionamiento que ascendían a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) o su equivalente, conforme a la familia de monedas vigente, esto es: DOCE BOLÍVARES (fuertes) (Bs. f. 12,oo), hasta el día 15 de abril de 2.004, y la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.342.000,oo), o su equivalente, conforme a la familia de monedas vigente, esto es: MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (fuertes) (Bs. f. 1.342,oo), correspondiente al estacionamiento desde el día 16 de abril de 2.004 hasta el día de hoy en que se dicta el presente fallo, es decir, durante el transcurso de 15 días del mes de abril de 2.004, 8 meses (del año 2.004), 3 años subsiguientes (2.005, 2.006 y 2.007), y 7 días del mes de enero de 2.008, que aunado a la cantidad de dinero antes señalada, totaliza la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.354.000,oo), o su equivalente, conforme a la familia de monedas vigente, esto es: MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (fuertes) (Bs. f. 1.354,oo), por concepto de estacionamiento.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de enero de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 07814.

ACZ/SQQ/ymr.

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