Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de diciembre de 2007

197° y 148°

Exp. Nº 9.079

VISTOS

con informes de ambas partes

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

PARTE ACTORA: M.L.C.T., Z.A.C.T., B.M.C.T., L.A.C.T., J.B.C.T. y P.J.C.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.456.533, 7.068.363, 5.377.635, 4.872.000, 4.474.088 y 4.456.528, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.R.H., P.R.R.H., P.B., I.H.K., M.M., B.S., M.E.G.A. y A.M.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.744, 1.822, 39.956, 27.302, 27.295, 64.732, 67.772 y 35.099, en su orden.

PARTE DEMANDADA: F.G.D.D., española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-163.683, A.D.R. y L.R.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.071.564 y 1.423.759, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos)

Mediante auto del 8 de marzo del 2001, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, fijándose el lapso para que las partes presenten escritos de informes.

En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes consignan ante esta Alzada, escrito contentivo de informes, así como las observaciones a los mismos.

Por auto del 13 de junio de 2002, este Juzgado Superior acuerda acumular el expediente signado con el N° 9666 al presente expediente, por cuanto ambos contienen apelaciones de una misma causa.

Por auto del 20 de junio de 2006, se hace del conocimiento de las partes que debido al gran número de causas que cursan ante este Juzgado Superior, ha sido imposible dictar sentencia en la presente causa.

Cumplidos los requisitos legales de la Alzada, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Motivo del recurso procesal de apelación

Son remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada en primer lugar, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada I.H., en su carácter de apoderada de la parte actora, en contra del auto dictado el 10 de enero de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, por el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado L.E.T.S., en representación de la codemandada F.G.d.D., en contra de la decisión dictada el 25 de enero de 2002 por el mismo Juzgado.

En el auto del 10 de enero de 2001, el a-quo niega la solicitud hecha por la parte actora para que se oficie a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, a fin de continuar con los trabajos de relleno y construcción señalados, ello por cuanto dichos trabajos constituyen una innovación a la cosa común y, de autos no se desprende el consentimiento de la parte demandada.

En la decisión del 25 de enero de 2002, el tribunal de la primera instancia declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del referido artículo, igualmente declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los cardinales 10° y 11° también del artículo 346 eiusdem.

En su escrito de informes presentado ante esta Alzada con motivo de la apelación contra el auto del 10 de enero de 2001, la codemandada ciudadana F.G.d.D. señala que no consta de las copias remitidas a esta Alzada, copia certificada de la diligencia mediante la cual la parte actora ejerce el recurso procesal de apelación en contra del auto del 10 de enero de 2001.

Que la decisión del tribunal de la primera instancia es ajustada a derecho, por cuanto resulta improcedente oficiar a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, toda vez que el inmueble sobre el que se desean ejecutar las obras carece de permisología por parte de la mencionada Alcaldía. Que asimismo pesa sobre ese inmueble una medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que imposibilita realizar cualquier acto de disposición o administración sobre ese inmueble.

Por su parte el codemandado L.R.G., en su escrito de informes consignado ante este Juzgado con motivo de la apelación en contra del auto del 10 de enero de 2001, señala que la decisión del a-quo es ajustada a derecho, por cuanto la parte actora pretende violentar las disposiciones administrativas y judiciales referidas al inmueble sobre el que versa este juicio, pues han continuado la construcción, lo que pretende probar con los anexos consignados.

En relación a la apelación ejercida en contra de la decisión del 25 de enero de 2002, la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada señala que la codemandada F.G.D., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar y no tienen apelación, que asimismo promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del mismo artículo, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, la cual fue declarada sin lugar por decisión del a-quo, contra la que recurre la parte promovente.

Que no es cierto que la acción interpuesta el 30 de septiembre de 1999 haya caducado, toda vez que el día 21 de septiembre de 1999, en el cual se tuvo conocimiento y se pagó la planilla del arancel en la Notaría no se computa, ello en razón al contenido de los artículos 12 y 198 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1547 del Código Civil.

Que los codemandados ciudadanos F.G.d.D. y A.D., vendieron sus derechos y acciones adquiridos por remate, sin comunicárselo a los otros comuneros, no recibiendo éstos notificación, oferta de precio ni correspondencia alguna, enterándose de forma aleatoria de la venta realizada. Que los días transcurridos desde la venta de las acciones y derechos fueron el 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, día éste en el que se interpuso la demanda.

Que asimismo, el tribunal de la primera instancia declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, decisión ésta que también fue apelada por la parte promovente. Que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del referido artículo y promovida por la codemandada, es incongruente con la cuestión previa contenida en el ordinal 10° de la misma norma, también promovida en el presente juicio.

Por su parte la codemandada F.G.d.D., en su escrito de informes presentado ante este Juzgado con motivo de la apelación ejercida en contra de la decisión del 25 de enero de 2002, sostiene que el a-quo parte de un falso supuesto para decidir las cuestiones previas opuestas, toda vez que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fundamentándose en el artículo 198 eiusdem, lo cual –en su decir- es valedero para los lapsos y términos originados dentro de un proceso judicial y, no extrajudicialmente como es el caso, por lo que el cómputo de la caducidad se inicia el mismo día que de lugar a la defensa, siendo este caso el día 21 de septiembre de 1999, fecha en el que tuvieron conocimiento los actores de la venta realizada.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la juez del a-quo parte de un falso supuesto, toda vez que la actora solo podía demandar el 50% de los derechos y acciones que le fueron adjudicados a los codemandados en remate judicial, pero no tenían ese 50% sino un 42,8571%, lo que hace inadmisible la pretensión de los actores.

En su escrito de observaciones a los informes, la parte actora señala que no es cierto que el a-quo haya partido de un falso supuesto, toda vez que el hecho alegado es la caducidad. Que la representación de la codemandada F.G.d.D. ha realizado una errónea interpretación de la norma prevista en el artículo 1546 del Código Civil, por cuanto la misma comporta una facultad para los comuneros y no una obligación.

Por su parte la codemanda F.G.d.D. en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, expone que la actora intenta generar una confusión al plantear que el cómputo de la caducidad debe iniciarse un día después de aquel en que se haya tenido conocimiento del acto, lo que no es cierto toda vez que estamos ante un lapso restrictivo y no expansivo. Que la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil resulta incongruente, toda vez que propuesta la caducidad, mal podría oponerse esta cuestión previa.

Capítulo II

Consideraciones para decidir

Mediante diligencia consignada el 21 de mayo de 2002 por el codemandado L.R.G., solicita la acumulación de dos expedientes que cursan ante esta Alzada bajo los Nros. 9079 y 9666, toda vez que ambas apelaciones se originan en el juicio que por retracto legal arrendaticio intentan los hoy demandantes en contra de los ciudadanos F.G.d.D., A.D. y L.R.G., codemandados de autos. Mediante auto del 13 de junio de 2002, este Juzgado Superior acuerda la acumulación del expediente signado con el N° 9666 al N° 9079.

De las copias producidas ante esta Alzada, este sentenciador constata que los demandantes ejercen una acción por retracto legal para que se tenga por resuelto el contrato de compra-venta celebrado por los codemandados y, la parte actora por diligencia del 21 de diciembre del 2000 solicita al tribunal se oficie a la Alcaldía de Naguanagua para que se ordene la continuación del trabajo de relleno y construcción de una caseta de vigilancia, en terreno que aduce ser propiedad de los demandantes, solicitando asimismo la citación del codemandado A.D., expresando que se encuentra fuera del país.

El a-quo en el auto apelado niega la solicitud relacionado con la continuación de los trabajos de construcción, en conformidad con lo previsto en el artículo 763 del Código Civil, considerando que constituye una renovación o reforma a la cosa común y para ello se requiere el consentimiento de la otra parte.

Asimismo ordena la citación pro carteles del codemandado, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, por no encontrarse en el país.

En opinión de este sentenciador, la petición de trabajo de reconstrucción debe ser dirigida en todo caso, como una medida de naturaleza cautelar, ya que la pretensión de la parte de acuerdo a la copia certificada de la demanda producida en la apelación de la parte actora, lo constituye el ejercicio de un retracto legal y en dicha demanda, se peticionan como medidas cautelares la prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles identificados en la demanda, así como una medida de prohibición del registro del documento fechado 30 de mayo de 1997 y presentado ante la notaría pública quinta de Valencia, siendo otorgado en esa misma fecha bajo el N° 14, Tomo 87.

La forma en como la demandante peticiona para que el órgano jurisdiccional ordene la continuación de trabajos, debe realizarse en conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con los requisitos de procedencia de una medida cautelar innominada, siendo por ello improcedente la petición formulada por la parte actora en ese sentido. Así se decide.

En lo que respecta a la orden de citación del codemandado A.D. pro vía cartelaria, tal actuación constituye un auto de mera sustanciación y su revisión es por la vía de la revocatoria por contrario imperio, tal y como lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia inadmisible la apelación sobre tal pronunciamiento. Así se decide.

Ahora bien, observa asimismo este sentenciador que en fecha 25 de enero de 2002, el tribunal de la primera instancia declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, sin lugar las contenidas en los ordinales 3°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, insurgiendo contra tal decisión la codemandada F.G.d.D., en relación a las cuestiones previas de los ordinales 10° y 11°, referidas a la caducidad de la acción y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

De las copias producidas ante esta Alzada, constata este sentenciador que la representación de los codemandados F.G.d.D. y A.D.R., alegan la cuestión previa de caducidad de la acción, señalando que el lapso para ejercer la acción ejercida por los codemandantes es de nueve (9) días contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador, según lo prevé el artículo 1547 del Código Civil. Expresan que los actores en su demanda aducen que tuvieron conocimiento de la venta de manera aleatoria al observar el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia y, que tuvieron conocimiento de ello el 21 de septiembre de 1999, así como de la solicitud de la copia certificada del documento, razón por la cual la demanda se intenta al décimo día siguiente y no dentro del noveno día, como lo establece la ley.

La parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas propuestas, rechaza la cuestión previa de caducidad de la acción y, expresa que es cierto que los demandantes tuvieron conocimiento en forma aleatoria de la venta que hiciera la ciudadana F.G.d.D., actuando en nombre propio y en el de su cónyuge, al ciudadano L.R. y también es cierto que la planilla de liquidación del arancel para la obtención de la copia certificada es de fecha 21 de septiembre de 1999 y, al presentarse la demanda el 30 de septiembre de 1999, la misma se ejerce en el tiempo de ley, ya que el día 21 no se computa, tal y como lo dispone el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal de primera instancia declara sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción opuesto por los codemandados, considerando que la demanda fue presentada la noveno día lapso previsto en el artículo 1547 del Código Civil y en correcta aplicación del artículo 198 del código de Procedimiento Civil.

Con relación a las cuestiones previas en general, el profesor E.C. en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, las define como el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida en su contra; pudiendo definirse asimismo la cuestión previa como todo medio de defensa contra la acción intentada, fundada en hechos impeditivos o extintivos, los cuales serán considerados por el juez cuando el demandado los invoque, produciéndose una incidencia in limine litis.

La excepción de la caducidad de la acción establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la caducidad ex lege y, viene a constituir un supuesto de pérdida irreparable del derecho por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción.

Ese tiempo para ejercitar la acción está previsto en la ley, y la falta de ejercicio oportuno del interesado lo hace incurrir en la fatalidad de la caducidad de su acción, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la promoción de la cuestión previa aludida con antelación.

El maestro G.C. ha definido la figura de la caducidad de la instancia en la forma siguiente:

...La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de un cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales (…) La caducidad, dice la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento (…); más exactamente debe decirse que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda (…).Caducada la instancia, la demanda puede reproducirse ex novo; los efectos procesales y sustanciales dátanse a partir de la nueva demanda. La caducidad puede influir indirectamente sobre la existencia de la acción (y del derecho) sólo en tanto que hace cesar los efectos sustantivos del proceso; así cuando confiere efecto a la prescripción que se hubiere verificado en el tiempo intermedio (…) o hace desaparecer la transmisibilidad de una acción…

En el caso bajo análisis, la presente incidencia surge en el trámite de un procedimiento por retracto legal, derecho definido por el artículo 1546 del Código Civil en la forma siguiente:

…El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.

…En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común…

En relación al lapso para ejercer este derecho, el mismo Código Civil en su artículo 1547 dispone:

…No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura…

Respecto a la figura de la caducidad que contempla el citado precepto, ésta viene a constituir un supuesto de pérdida irreparable del derecho del comunero en cuyo fraude se ejecutó un acto, en virtud del transcurso del tiempo sin haberse intentado la correspondiente acción. Ese tiempo está previsto en el propio artículo, siendo de 9 días a contar del aviso que debe dar el adquiriente o el vendedor al comunero que tenga el derecho que comenta, o bien dentro de 40 días a contar de la inscripción del acto en el registro, ocasionando la falta de ejercicio oportuno del interesado la fatalidad de la caducidad de su acción, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte.

En este caso es conveniente traer a colación un criterio que ha venido manejando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2007, expediente N° 2007-171, donde se ratifica un criterio del 20 de mayo de 2005, expediente N° 2004-807 y, en el cual se refiere al tiempo para el ejercicio del derecho de retracto legal arrendaticio, cuando no se notifica al inquilino de la pretensión de venta del inmueble, indicando que el tiempo para intentar la acción comienza a transcurrir desde el momento en que el arrendatario tenga conocimiento de la venta realizada.

Se sustenta la Sala para llegar a esa conclusión en las disposiciones que consagran el derecho a una efectiva tutela judicial, prevista en el artículo 26 de de nuestra carta magna; que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, artículo 257 de la Constitución y el derecho a un proceso debido desarrollado en el artículo 49 eiusdem, entendiendo éste último como la garantía respecto a la oportunidad que tienen las partes para incorporarse en las relaciones procesales previamente establecidas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

En el caso bajo revisión, los demandantes sostienen que tiene conocimiento de la venta cuando obtienen una copia certificada de la notaría donde se llevó a cabo la venta y, la cual descubren en dicha oportunidad en forma aleatoria, estando contestes ambas partes en la incidencia de cuestiones previas que la copia es obtenida el 21 de septiembre de 1999, constatando este sentenciador al folio 53 del expediente, que el Notario Público en la certificación del documento de compra-venta señala que la solicitud de la copia fue formulada el 21 de septiembre de 1999, razón por la cual es a partir de esa fecha en que comienza a transcurrir el plazo para ejercer el derecho de retracto, pero el lapso no es de nueve (9) días, toda vez que no se le dio aviso a los demandantes, sino que el tiempo será de cuarenta (40) días, lapso este que comienza a transcurrir desde el momento en que los demandantes tienen conocimiento de la venta, aplicándose en todo su rigor el criterio jurisprudencial sostenido para le ejercicio del derecho del retracto legal arrendaticio, siendo en consecuencia improcedente la cuestión previa alegada por los codemandados referida a la caducidad de la acción intentada. Así se decide.

Asimismo es motivo de revisión para esta Alzada la apelación ejercida por la parte codemandada de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Los codemandados alegan esta cuestión previa, con el fundamento de que la parte actora confiesa que representa todos sus derechos y acciones sumados un total de 42,8571% de los derechos de propiedad y acciones no rematadas de los bienes que conforman la comunidad y, se demanda el derecho de subrogación en las proporciones de ley, que a ellos corresponda en lo que respecta la 50% de los derechos y acciones que les fueron adjudicados en remate a los codemandados, pero según los codemandados los demandantes no representan el 50% restante, sino el 42,8571% de la comunidad, para el caso de que el tribunal llegase a considerar que el ciudadano M.C.T. sea el representante de P.J.C.T., pero que de no ser así los demandantes solo representan el 35,7143% de todos los derechos de la comunidad, lo que hace inadmisible la demanda intentada.

Esta cuestión previa fue rechazada por la parte actora, considerándola incongruente con la promovida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues son los codemandados quienes alegan la caducidad de la acción y al hacer este alegato, admiten la existencia de la acción.

El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:

… La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

En relación a la admisibilidad de la acción, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…

Esta norma solo autoriza al juez a rechazar in limine la demanda, fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente su inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del juez, cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada, debe observar el interés que priva sobre el orden público.

En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne y, que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio y constituye un antecedente lógico e inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis y a la integración del contradictorio.

En la decisión del 25 de enero de 2002, el a-quo declara sin lugar la excepción de prohibición de la ley de admitir la pretensión intentada, fundamentándose en que el emitir un pronunciamiento sobre la “prosperidad” de la demanda incoada, significaría pronunciarse sobre el fondo de lo debatido.

Los codemandados sostienen que la pretensión intentada es inadmisible por cuanto los actores solo poseen el 42,8571% de los derechos de propiedad y acciones no rematadas, no obstante ello la venta cuyo retracto se demanda, se efectuó por el 50% del total de los derechos y acciones del inmueble en juicio, los cuales les fueron adjudicados en remate a los codemandados F.G.d.D. y A.D., originando tal circunstancia la inadmisibilidad de la acción intentada, por no haberse demandado únicamente la cantidad de derechos y acciones que poseen los actores, sino el 50% de la totalidad.

El único aparte del artículo 1546 del Código Civil establece lo siguiente:

…En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común…

Se debate en el presente juicio el alcance del aparte antes citado, sosteniendo la parte actora que es una facultad de quien ejerce el derecho de retracto el demandar solo por la porción que le corresponde en la cosa común, mientras que la codemandada alega que es una obligación de quien ejerce tal derecho, el demandar únicamente la parte o porción que le pertenece de la comunidad.

La norma antes citada comporta un deber para quien ejerce el derecho de retracto, de hacerlo única y exclusivamente en proporción a sus cuotas o derechos, es decir que solo puede accionar legalmente por la misma porción que le pertenece dentro de la comunidad.

En el libelo de demanda lo actores señalan ser comuneros de los inmuebles objeto de este litigio en proporción de 7,1428% cada uno, sumando un total de 42,857143% de derechos de propiedad y acciones no rematadas pertenecientes a la parte demandante. Señalan asimismo los actores en su libelo de demanda, que los codemandados F.G.d.D. y A.D.e. propietarios del 50% de derechos y acciones sobre los inmuebles en litigio.

Todos estos aspectos en que se sustenta la parte actora, corresponden ser dirimidos en la sentencia de mérito, teniendo en cuenta la posición que asuma la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, es decir que el planteamiento de la inadmisión de la pretensión en que se fundamentan los codemandados, son aspectos que no corresponden decidir in limine litis y, al no existir prohibición de la ley admitir la acción y no ser esta contraria la orden público o a las buenas costumbres, la cuestión previa alegada es improcedente. Así se decide.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por la abogada I.H., en su carácter de apoderada de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 10 de enero de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, SE CONFIRMA el auto apelado en conformidad con los razonamientos contenidos en la presente decisión; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado L.E.T.S., en su carácter de apoderado de la codemandada F.G.D.D., en contra de la decisión dictada el 25 de enero de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada, todo de conformidad con los razonamientos contenidos en la presente decisión.

Se condena en costas a ambas partes en conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado los fallos recurridos.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Se ordena remitir el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 9.079

MAMT/MP/mlvd

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