Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

BARINAS, 29 DE JUNIO DE 2010.-

200º y 151°

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior, en fecha 17 de junio de 2010, el abogado J.R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.131, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBANIO JOSÉ VARGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.074.022, interpuso la presente ACCIÓN DE A.C., contra el incumplimiento de la Empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOLEC), de acatar la P.A. Nº 046-2010, dictada en fecha 18 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante, contra la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

Alega el accionante en su escrito libelar que en fecha 21 de septiembre de 2009, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, su reenganche y pago de salarios caídos; que se realizó todo el procedimiento previsto en la Ley para estos casos, declarándose con lugar dicha solicitud, mediante P.A. Nº 046-2010, ordenándose el cumplimiento voluntario dentro de un lapso de tres (03) días hábiles. Que en fecha 23 de febrero de 2010, la Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Acarigua se trasladó y constituyó en el centro de Trabajo de la Corporación Eléctrica (CORPOELEC), acompañada del Trabajador para dar cumplimiento por vía forzosa al acto administrativo; que la representante legal de la hoy accionada manifestó que no procedería a dar cumplimiento al reenganche por cuanto ejercería el respectivo recurso de nulidad de la providencia administrativa dictada en fecha 18 de enero de 2010; que la Supervisora del Trabajo, dejó constancia del incumplimiento de la providencia administrativa.

Denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 27, 87, 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, la cual, puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior se remite a determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto observa que la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciada se deriva del incumplimiento de la Empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOLEC), de acatar la P.A. Nº 046-2010, dictada en fecha 18 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante, contra la mencionada empresa.

Al respecto, resulta de interés remitirse al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

(Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 61, de fecha 05 de marzo de 2010, dictada por la mencionada Sala, caso: N.J.F., que sobre la competencia para conocer de las controversias que se susciten con ocasión del incumplimiento de una providencia administrativa, dejó sentado lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional, que originó el presente conflicto de competencia planteado, fue interpuesta por la ciudadana N.J.F. contra Fuller Mantenimiento C.A., por negarse a cumplir con la P.A. número 0420-09 del 18 de agosto de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.

En el citado fallo, la Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. ‘Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia’, por lo cual ordenó que ‘en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos’ ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.

En aplicación de la norma y el criterio anteriormente transcritos, tratándose el presente caso de una acción de amparo constitucional contra el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua del Estado Portuguesa, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente, en tal sentido, considera quien aquí juzga que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano ALBANIO JOSÉ VARGAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.074.022, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado J.R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.131, contra la Empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

MRP/gm.-

EXP. N° 8161- 2010.-

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