Decisión nº PJ0042012000033 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional

Guanare, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).

201º y 153º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000139.

PRESUNTO AGRAVIADO: ALBANIO J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.074.022.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados J.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 42.131.

PRESUNTA AGRAVIANTE: COPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE A.C.).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.R.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante en la presente acción de a.c., ciudadano ALBANIO J.V.G., contra la decisión publicada en fecha 21 de julio del año 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente acción de a.c. (F.83 al 86).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez. Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

Entiende este sentenciador que, una vez efectuada la revisión del caso sub iudice, el presente recurso de apelación se intenta contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL que fue proferida con ocasión a la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano ALBANIO J.V.G. contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

Ahora bien, dentro del contexto planteado, resulta oportuno mencionar la disposición consagrada en el artículo 35 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

(Fin de la cita, subrayado de esta alzada).

Desprendiéndose de la norma antes transcrita que una vez dictada por el Tribunal de Primera Instancia competente la decisión a que hubiere lugar con respecto a la mencionada solicitud de amparo ésta puede ser apelada, caso en el cual corresponde al Juzgado Superior respectivo conocer de la misma.

Siendo oficioso abonar a lo establecido con anterioridad, haciendo mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/01/2000, caso E.M.M., con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se estableció, cito:

“Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

…Omissis…

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta… (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta alzada).

    De manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    (Fin de la cita).

    Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta.

    Siendo así las cosas, por tratarse el presente procedimiento de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia provenida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la ciudad de Acarigua, actuando en sede Constitucional con ocasión a una solicitud de a.c., esta alzada se declara COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso de apelación en virtud de la acción de a.c. instaurada el ciudadano ALBANIO J.V.G. contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Así se decide.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Es importante para este ad quem mencionar que, en cuanto al principio “quantum apellatum tantum devolutum”, la apelación, como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias, está regida por principios específicos que orientan su actuación, entre los cuales destacan los referidos principios, en virtud que está estrechamente ligado a los principios dispositivo y de congruencia procesal.

    Dicho principio (aplicable perfectamente al caso bajo estudio), significa que el órgano revisor (ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso; esto es, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente; en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, y mas aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso. Así se señala.

    En base a las argumentaciones plasmadas por la representación judicial de la parte apelante, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente apelación versa en determinar si es procedente o no reponer la causa al estado de admitir la acción de a.c.. Así se señala.

    De cara a lo anterior, este juzgador limitará la presente decisión en determinar la procedencia o no, exclusivamente, de lo impugnado y, en tal sentido pasa a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20/01/2000, caso E.M.M., en el Exp. Nro.- 00-002 y a la sentencia de fecha 01/02/2000, caso J.A.M.B. y J.S.V., en el Exp. Nro.- 00-0010, ambos con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; el texto íntegro del fallo en los siguientes términos:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así cómo oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por el representante judicial de las partes demandantes, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

    En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

    Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

    "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

    En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

    Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

    En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

    Ahora bien, esta alzada, a los fines de entrar a decidir sobre el presente recurso de apelación, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de A.C., siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

    Así las cosas, en el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.R.R.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante en la presente acción de a.c., ciudadano ALBANIO J.V.G., contra la decisión publicada en fecha 21 de julio del año 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, correspondiente a la acción de a.c. intentada por el nombrado ciudadano en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción, bajo el siguiente fundamentación:

    … Omissis …

    Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aquellos casos de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, resultando en consecuencia viable el ejercicio de la acción de A.C. para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo.

    En el caso bajo análisis, tal como consta de acta de visita de inspección efectuada en fecha 23 de febrero de 2010, fue verificado por el Órgano Administrativo el incumplimiento de la providencia, mas sin embargo no consta la apertura del procedimiento sancionatorio en el cual hayan sido impuestas las correspondientes multas a CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por lo que a juicio de quien decide, no se ha agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es requisito ineludible para la interposición de la acción de A.C. como un mecanismo extraordinario para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo.

    (Fin de la cita).

    De la lectura del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta, se evidencia que el accionante ejerció el a.c. invocando la protección de la presunta lesión de su derecho al trabajo, según lo establecido en el artículo 89 de la Constitución, ante la negativa de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), de dar cumplimiento a la P.A.N..- 046-2010, de fecha 18/01/2010, Expediente Administrativo Nro.- 001-2009-01-01044, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.

    Ahora bien, evidencia este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.- 3137/2002, con Ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., con carácter vinculante y de manera reiterada determinó que debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de A.C., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la “inadmisibilidad de la pretensión” se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Así se establece.

    Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta, aún cuando atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo surge la posibilidad de declarar la improcedencia, in limine in litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable y ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

    En relación a la admisión de la acción de amparo, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, ha destacado que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. Así se señala.

    De la misma manera, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público, razón por la cual el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia (Vid. Sentencia Nro.- 57, del 26/01/2001, caso: M.L.C., C.A.).

    Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), razón por la cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

    Bajo el anterior mapa referencial, observa este Tribunal Superior que la jurisprudencia ha dejado expedita la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual, cabe verificar, en primer lugar, si en el caso concreto existe alguna circunstancia que impida la admisión de la acción de a.c. interpuesta, para su tramitación, sin que ello obste para que en la definitiva se pueda declarar su inadmisibilidad o eventual procedencia, siempre que estén dados los requisitos para la procedencia de la acción intentada.

    Con la finalidad de circunscribirnos al caso de marras, siendo que la representación judicial de la parte recurrente, invoca lo estatuido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es preciso señalar lo previsto en sus artículos 18 y 19, los cuales establecen:

    “Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  4. - Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre y en este caso con la identificación suficiente del poder conferido;

  5. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante;

  6. Suficiente señalamiento del agraviante si fuere posible e identificación de las circunstancias de la localización;

  7. Señalamiento del derecho o de la Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación;

  8. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo;

  9. Y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

    Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente identificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere la acción de amparo será declarada inadmisible. (Fin de la cita).

    Por su parte, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:

    ...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción.

    Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.

    Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de a.c. son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.

    Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).

    El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…

    …Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de a.c. se declarará Inadmisible…

    . (Fin de la cita).

    En jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., el autor O.R.P.T., en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, diciembre 2002, en su página 86, establece:

    CORRECCIÓN DE SOLICITUD

    …De allí, que la Sala, en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acuerda notificar a los accionantes, con el fin de que aclaren contra quién de las autoridades se ejerce la presente acción de amparo.

    Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala ordena notificar a la parte accionante para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, corrija, en los términos señalados en la presente decisión, la solicitud de amparo, so pena de que la acción sea declarada inadmisible, y así se decide.

    (Auto N° 3124 de la Sala Constitucional del 6 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado suplente C.Z. de Merchán…)

    . (Fin de la cita).

    Igualmente señalan los autores Ramírez & Garay, en su obra “Jurisprudencia Venezolana”, Tomo CC, junio 2003, página 294, lo siguiente:

    …REMITIÓ, A ESTE Sala la causa N° BP01, contentiva de los autos relacionados con la acción de a.c., en la modalidad de hábeas corpus…En primer lugar, esta Sala no puede pasar por alto que la Corte Superior en la decisión sometida a consulta haya indicado de manera errónea que ‘esa Corte, aun cuando la solicitud de amparo adolezca de cumplir con los requisitos de forma, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no puede dejar de conocer y decidir la acción interpuesta…’…La anterior afirmación resulta totalmente contradictoria y contraria a los lineamientos jurisprudenciales precisados reiteradamente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados en decisión del 3 de julio del 2002 (Caso: J.E.M.B.) en la que se indicó con relación a las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo lo siguiente:

    ‘…el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…’.

    En segundo lugar, con relación a la admisión de la acción de a.c., ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse.

    …el juez de la causa, al notar que el escrito libelar no cumplió con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y exigir la corrección en los términos de ley, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión esgrimida por el actor…

    . (Fin de la cita).

    En tal sentido, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

    (Fin de la cita).

    Ello así, resulta necesario para esta superioridad señalar, por otra parte, que todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo y, por lo tanto, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

    Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen, sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna. Así se estima.

    No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

    Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

    Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

    . (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

    De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Resulta evidente entonces, que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

    … el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

    (G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

    En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

    . (Fin de la cita).

    De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 24/01/2001:

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

    . (Fin de la cita).

    Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

    Ahora bien, baja la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:

    ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…

    (Fin de la cita).

    En cuanto a este principio, se ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

    En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

    Observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que válidamente puede decretar la orden saneadora. Así se determina.

    Así las cosas y circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que, tal y como lo manifiesta la representación de la parte recurrente, mediante su escrito de fundamentación de la presente apelación, la Juez recurrida procede a declarar inadmisible la presente acción de a.c., arguyendo que “no consta la apertura del procedimiento sancionatorio en el cual hayan sido impuestas las correspondientes multas a CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC)”, sin otorgarle a la parte presuntamente agraviada la oportunidad, previa solicitud de corrección de tal defecto u omisión, consignar, dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación, la subsanación respectiva, obviando, de manera franca la Juez ad quo, lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Tal actuar de la Juez de Juicio, conforme a lo explicado anteriormente, constituye causal de reposición de la causa, al estado que la recurrida, una vez reciba el expediente, proceda a admitir la presenta acción, ya que consta en autos copias fotostáticas simples de la p.a.N..- 00708-2011, de fecha 13/10/2011, así como del cartel de notificación, mediante el cual se le impone y se hace saber a la parte presuntamente agraviante, vale decir, CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), sobre la cantidad de debe cancelar con motivo del Procedimiento de Multa (F.134 al 139), documentales de las que se evidencia, claramente, que al mismo se le da inicio por solicitud contenida en el oficio Nro.- 59-2010, de fecha 19/02/2010, emanado de la Sala de Fueros de la inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, es decir, con antelación a la interposición de la presente acción de a.c., lo cual hubiese constatado de haber aplicado lo consagrado en el artículo 19 ejusdem, al cual se ha venido haciendo referencia. Así se señala.

    Concluyendo quien sentencia, apegado a los narrado con antelación, que la falta de apertura del procedimiento de multa, en el presente caso, específicamente, no constituye requisito indispensable para que la Juez de la recurrida declarase la admisibilidad de la acción de a.c., pues, en el pero de los casos, pudiese declararse la improcedencia de la misma, más, sin embargo, en caso que así lo considere la Juez de la instancia, la misma debió hacer uso del llamado “despacho saneador”, previsto en la, tantas veces, referida norma constitucional. Así se determina.

    En consecuencia con lo anterior, este ad quem declara: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.R.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante en la presente acción de a.c., ciudadano ALBANIO J.V.G., contra la decisión publicada en fecha 21/07/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; CON LUGAR, el presente recurso de apelación; SE DECRETA LA NULIDAD de la referida decisión; SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, la Juez de Juicio admita la presente acción e instale la audiencia constitucional respectiva, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho; NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, vía fax, de conformidad con lo establecido en el la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: J.A.M.B. y J.S.V.) y una vez notificada la misma, comenzará a transcurrir el lapso de ley. Así se ordena.

    Finalmente, no puede dejar pasar por alto este Juzgado Superior, que en el presente caso, el expediente contentivo del recurso de apelación fue remitido en copia certificada, observando este juzgador que en el caso concreto, habiendo sido declarada la inadmisibilidad de la acción de a.c., no había nada que ejecutar, por lo cual no se justifica la remisión del asunto en copia certificada, aún cuando la apelación se hubiera escuchado en un solo efecto, pues ello se traduce no sólo en gastos innecesarios para el recurrente en la obtención de las copias simples que deben ser certificadas, sino que además se instituye en un obstáculo en el derecho de acceso a la justicia y, la tramitación de las copias introducen un elemento de dilación indebida en el procedimiento, constitucionalmente prohibida, razón por la cual, se apercibe a la Juez ad quo constitucional a no incurrir nuevamente en dicha situación, en ocasiones futuras. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.R.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante en la presente acción de a.c., ciudadano ALBANIO J.V.G., contra la decisión publicada en fecha 21 de julio del año 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.R.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante en la presente acción de a.c., ciudadano ALBANIO J.V.G., contra la sentencia publicada en fecha 21 de julio del año 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO

SE DECRETA LA NULIDAD de la decisión publicada en fecha 21 de julio del año 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

CUARTO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, la Juez de Juicio admita la presente acción e instale la audiencia constitucional respectiva, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, vía fax, de conformidad con lo establecido en el la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (caso: J.A.M.B. y J.S.V.) y una vez notificado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de ley.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Guanare, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Constitucional,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 10:54 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. J.C.V.

ORC/clau.-

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