Decisión nº 6 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 8274

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial) contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución de fecha 25 de septiembre de 2003, suscrita por el Presidente del C.N.E.D.. F.C. la cual fue notificada el 07 de octubre de 2003.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana ALBANIS E.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.817.919, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: La abogada en ejercicio M.E.C.D., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.864.054; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 08 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 76, Tomo 123.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: El abogado en ejercicio C.E.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.833.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 20 de julio de 2004.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana ALBANIS E.S.P., representada por la abogada en ejercicio M.E.C.D. en contra del C.N.E., el cual fue presentado en la Secretaria del Tribunal en fecha 19 de enero 2004.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su pretensión en los siguientes hechos: Alega la parte recurrente que su representada fue notificada del acto administrativo de su remoción del cargo de Administradora Regional de la Oficina de Registro Electoral del Estado Zulia, contenido en la Resolución de fecha 25 de septiembre de 2003, suscrita por el Presidente del C.N.E.D.. F.C.. Que en aplicación al artículo 83 del Reglamento Interno del C.S.E., su representada acudió a solicitar que se revocara dicho acto pero no recibió respuesta alguna por lo que se produjo el silencio administrativo negativo definido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por todo lo cual acude de acuerdo a lo pautado en los artículos 7, 25 y 137 de la Constitución nacional, 49 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, 145 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para interponer formal recurso contencioso administrativo de nulidad contra el identificado acto de remoción, por las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad que a continuación se señalan:

  1. Que el acto administrativo impugnado se dictó con omisión absoluta del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que se le removió como si fuera funcionario de libre nombramiento y remoción por lo que yerra la parte querellada al imputarle una situación administrativa distinta, y en consecuencia, debió iniciarse un procedimiento administrativo. Que ni siquiera existe un expediente administrativo porque su representada ni siquiera fue notificada de la apertura del mismo, tal y como lo establecen el artículo 107, numerales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte, señala que en el acto impugnado se invocó el artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E. para fundamentar su remoción, pero tal norma no califica el cargo de Administrador Regional como de libre nombramiento y remoción, siendo su representada una funcionaria de carrera, por lo que se debió iniciar un procedimiento previo como lo exige el artículo 82 del citado Reglamento Interno.

  2. Por insuficiencia de motivación, en violación de lo dispuesto en los artículos 4 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acto impugnado se limita a hacer mención escueta de unos supuestos de hechos sucedidos con más de un año de anterioridad a la fecha en que se produjo el acto de remoción, pues la causal de destitución se fundamenta en un informe levantado el 12 de septiembre de 2003 por los hechos ocurridos el 09, 10, 11 y 12 de septiembre de 2002, hechos éstos cuya alegación es además improcedente e ilegal por haber estado prescrita la oportunidad para argumentarla, a tenor del artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  3. Porque el acto impugnado no señala a su representada el plazo que le concede la ley para intentar los recursos contra el mismo.

  4. Por violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral 1° y el artículo 25 de la Constitución Nacional, pues no se le permitió defenderse de las imputaciones que se le hicieran y que sirvieron de fundamento para aplicar las medidas disciplinarias del Estatuto de Personal y el Reglamento Interno vigente.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita: Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución de fecha 25 de septiembre de 2003, suscrita por el Presidente del C.N.E.D.. F.C., que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos con todos los beneficios laborales a que tuviere derecho.

Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha dos (02) de marzo de 2004, ordenando la citación del ciudadano F.C.L., en su carácter de Presidente del C.N.E., a los fines de que remitiera a este Despacho el expediente administrativo respectivo y diera contestación a la querella intentada en contra de su representada.

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal el ciudadano C.E.C.U., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó los antecedentes administrativos de la parte querellante, constantes de 69 folios útiles, y escrito de contestación a la querella en el cual alegó las siguientes defensas:

En primer lugar negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el recurrente en su pretensión. Que la querellante es una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción por cuanto el cargo desempeñado por ésta era el de Administradora Regional de la Oficina de Registro Electoral del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E..

Argumenta que el artículo 38, numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral establece como atribución del Presidente del C.N.E. el designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción. Así mismo invoca lo preceptuado en el artículo 22 del Estatuto de Personal con el objeto de desvirtuar lo alegado por el apoderado judicial de la querellante, en el sentido de que la remoción de su representada no debía estar precedida de un procedimiento administrativo previo por cuando la misma ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Que igualmente resultaba inaplicable lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el cargo de Administrador Regional es un cargo de libre nombramiento y remoción por encontrarse enunciado en el artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E. y porque además, dicho cargo sólo es ocupado por aquellas personas que tengan un alto nivel o confianza, debido alas diversas funciones de administración y manejo de dinero relativo a las partidas correspondientes a cada Oficina Regional Electoral, dentro de las cuales mencionó las siguientes: Relación de Caja Chica, realizar la conciliación bancaria mensualmente, llevar los libros de contabilidad del Banco, Caja Chica y de la Junta Electoral Regional y de las Juntas Municipales, revisar y verificar cada una de las cajas chicas de la Junta Electoral Regional y de las Juntas Electorales Regionales y de las Juntas Municipales, calcular los viáticos de los funcionarios en comisión de trabajo asignado por el Director General Electoral, elaborar los cheques de los respectivos beneficiarios quedando una copia de dicho cheque en esa Delegación Regional, entrega de nómina y vouchers para que sean firmados por los funcionarios tanto activos como jubilados, relación y entrega de cheques de los Agentes de Actualización, relación y entrega mensual de cesta tickets de los funcionarios de esa Delegación Regional, relación y entrega de cheques emitidos por la Dirección General de Administración y Finanzas, relación de cada una de las partidas de los diferentes conceptos, cálculo de presupuesto conjuntamente con el Director General Electoral.

Que dadas las funciones mencionadas, dicho cargo debe ser ocupado por un funcionario de alto nivel y de confianza como lo señala el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En otro orden de ideas, señaló que el derecho a la defensa de la funcionaria no fue conculcado porque su remoción no exigía un procedimiento previo, toda vez que ella era funcionaria de libre nombramiento y remoción. Que el Presidente del C.N.E. actuó en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 71 del Reglamento Interno citado y 56 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación.

Señaló lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando al efecto que los cargos públicos son de carrera y por vía de excepción los de libre nombramiento y remoción cualidad que envestía el cargo desempeñado por la ciudadana ALBANIS E.S.P. según lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E..

En cuanto al vicio de falta de motivación, alegó el apoderado judicial de la parte querellada que la remoción de la ciudadana ALBANIS E.S.P. contiene el texto íntegro del acto y por consiguiente, cumple con los requisitos del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual debe ser concatenado con el artículo 73 de la misma ley, de allí que mal puede producirse el efecto dispuesto en el artículo 74 ejusdem, y como consecuencia el acto surte todo su efecto. Por otra parte alegó que el acto administrativo impugnado no viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mismo se encuentra ajustado a la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Poder Electoral y al Estatuto de Personal y Reglamento Interno del C.N.E. por lo que nunca podría producirse el efecto previsto en el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al vicio en la notificación denunciado por el recurrente, argumentó que el acto administrativo de remoción dictado por el Presidente del C.N.E. si contiene el texto integro del acto por consiguiente cumple con todos los requisitos previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el artículo 294 de la Constitución nacional establece la independencia y autonomía de los órganos que integran el Poder Electoral; además, que el C.N.E. es el órgano rector del Poder Electoral y ejerce funciones autónomamente y con plena independencia de las demás ramas del Poder Público conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y de esta manera el ente comicial tiene atribuida la competencia para dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, según lo prescrito en el artículo 33, ordinal 39 ejusdem, todo lo cual se traduce en la potestad que tiene para establecer cargos de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, alega que su representado ha gozado de autonomía desde el año 1982 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Sufragio de ese entonces y en virtud del cual fue creado el Estatuto de personal del C.N.E., así como el Reglamento Interno en el año 1987; que los funcionarios del C.N.E. han estado excluidos expresamente de las leyes que han regulado la materia funcionarial, a saber, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por todos los motivos expresados con anterioridad solicita a este Superior Órgano Jurisdiccional declare Sin Lugar la presente querella incoada en contra de su representada.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, el Apoderado Judicial del C.N.E. promovió a favor de su representado los siguientes medios probatorios:

  1. Promovió e hizo valer copia simple del organigrama del C.N.E. vigente para el momento de la remoción, a los fines de que se verifique la Estructura Organizacional su representada.

  2. Promovió copia simple del Reglamento Interno del C.N.E., donde se señalan cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción.

  3. Copias certificadas de la Unidad de Asesoría Legal del C.N.E., a los fines de probar que la querellante ejercía un cargo de confianza o de alto nivel al tanto que manejaba partidas presupuestarias y recibía de manos de los funcionarios del Servicio Pan Americano de Protección, los cesta ticket de los funcionarios de esa Oficina Regional del Estado Zulia avaladas con su firma y letra.

    Igualmente, el abogado R.A.S.R. promovió a favor de la querellante los siguientes medios probatorios:

  4. Invocó la aplicación del principio de comunidad de la prueba a favor de ésta en el presente juicio.

  5. Libro llamado “Convención Mega Elecciones 2000”, el cual contiene la lista de cargos y niveles que aún se encuentran vigentes, a los efectos de demostrar que el cargo de Administrador Regional en el cual se desempeñaba su representada, representa el nivel 23, tipo 3 y que además este nada tiene que ver con el cargo denominado “Adjuntos a los Delegados Regionales” al que hace alusión el C.N.E. en su escrito de contestación, y el cual pertenece al Nivel 45, Tipo I y al que ciertamente se refiere el artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E. en la posición 21, disposición que contiene una lista de carácter expreso o taxativo.

  6. A los fines de demostrar que el cargo de Administrador Regional en el cual se desempeñaba su representada representa un nivel 23, tipo 3 y que además este nada tiene que ver con el cargo denominado Adjuntos a los Delegados Regionales al que hace alusión el C.N.E. en su escrito de contestación, y el cual pertenece al nivel 45, Topo 1, y al que ciertamente se refiere el artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E. en la posición 21, solicitó que el Tribunal intimara al querellado para que exhibiera el documento Convención Mega Elecciones 2000 o exclusivamente el documento que contiene la lista de cargos y niveles vigente. A tales fines manifestó al Tribunal que el documento solicitado se encontraba en manos del querellado.

    El Tribunal observa que las copias fotostáticas identificadas en los particulares a), b) y c) no fueron impugnadas en el lapso procesal establecido y en consecuencia, se tienen como fidedignas de sus originales y el Tribunal las aprecia como prueba de los datos allí señalados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto el instrumento probatorio identificado en el particular c) es un documento público, le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000; igual valor probatorio se le reconoce a los antecedentes administrativos de la ciudadana ALBANIS E.S.P., consignados por el apoderado judicial de la parte querellada, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles. Así se decide.

    Anunciado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la Audiencia Definitiva, pasa esta Juzgadora a producir la sentencia en forma escrita, previa las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Observa esta juzgadora que el acto administrativo de remoción esta fundamentado en los siguientes hechos:

    Visto el informe emanado de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal, fechado 12 de septiembre de 2003, con ocasión de la situación irregular acontecida en la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Zulia los días 9, 10, 11 y 12 del mes de Septiembre de 2002, consistente en la forma y secuestro de las instalaciones de la referida Oficina…

    (Negrillas del Tribunal).

    De lo anterior se desprende que al querellante se le remueve de su cargo como Administradora Regional de la Oficina de Registro Regional del Estado Zulia, por cuanto había incurrido en hechos irregulares que atentaban contra la estabilidad de dicha institución, así mismo observa esta Juzgadora que la apoderada judicial de la querellante alega que para llegar a tal conclusión por parte de la Asesoría Legal de la Dirección General de Personal del Registro Electoral a su representado debió instruírsele un expediente administrativo previo, en el cual se expresaran los motivos de hecho que produjeron tal investigación, del cual debía ser notificada por ser el particular interesado y para poder realizar las defensas a su favor todo ello en aras de preservar el derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien constata quien suscribe que la motivación del acto administrativo de remoción, se identifica entre lo que puede llamarse un hecho público y notorio el cual no obstante no haber sido argumentado con amplitud por las partes en la presente causa a criterio de esta Juzgadora afectan el orden público, por cuanto la situación acontecida los días 9, 10, 11 y 12 de septiembre de 2003 en las instalaciones de la Oficina Regional del C.N.E. fue difundida a través de diversos medios de comunicación, generando como consecuencia el conocimiento general de la colectividad de los hechos anteriormente mencionados; es notorio y claro que ante tal circunstancia a juicio de esta Sentenciadora el acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente motivado, en virtud de que con sentido la administración le instruiría un expediente administrativo, que vale decir no corresponde en virtud de su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando ha sido a todas luces evidente su responsabilidad en la participación de la toma y secuestro de las instalaciones del C.N.E., institución de la cual era funcionaria pública adscrita, y como tal debía de guardarle respeto y las más honesta de las actuaciones, y no por el contrario ejercer acciones tendentes a alterar el orden público y la estabilidad de las funciones que se desarrollan en de dicha institución pública.

    Así mismo verifica esta Juzgadora que corre insertó por ante éste Tribunal expediente signado con el Nº 7532, acción de amparo constitucional acompañada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, incoado por los ciudadanos J.C., S.M., N.V., GUSTAVO SOTO, ROOLANDO PETIT, L.G., VIRGINI PINEDA Y J.M.O. en su condición de funcionarios adscritos a la Oficina Regional del C.N.E. en contra de las actuaciones lideradas por el ciudadano J.E.V. referentes al secuestro de las instalaciones de la Oficina Regional del C.N.E., por cuanto con dicha toma se le estaba causando un daño no sólo a los demás trabajadores adscritos a la institución, toda vez que no tenían acceso a sus sitios de trabajo contraviniendo lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino también a la colectividad del Estado Zulia usuaria de los servicios prestados por dicha dependencia los cuales para el momento de la toma de las instalaciones e.d.v. importancia en virtud de los comicios electorales que se realizarían para esa fecha; por otra parte se destaca del análisis de dicho expediente que la medida cautelar solicitada fue acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha once (11) de septiembre de 2002 amén del daño irreparable o de difícil reparación que se podría causar de no decretarse la medida, siendo a través de dicho mandamiento en fecha 12 de septiembre del mismo año liberada las instalaciones del organismo, restituyendo de ésta forma el orden y estabilidad que debe imperar en todos los organismos que brindan un servicio a la colectividad por la naturaleza pública que los enviste.

    En consecuencia los hechos explanados con anterioridad ratifican el criterio de ésta Sentenciadora referente a que el acto administrativo de remoción de la ciudadana ALBANIS E.S.P. se encuentra suficientemente motivado en virtud de que mismo se constituye en un hecho comunicacional el cual ha sido definido en decisión emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la siguiente manera:

    “…¿Puede el Juez fijar el hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio de que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Ero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derechos o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la honra de los actos, sin que exista en autos prueba de ellos.

    Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fijes en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sean transitoriamente) para ese colectivo.

    Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado ; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

    (omisis…)

    Planteada así la realidad de tal hecho y sus efectos concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución y que le Estado Venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos incluso de menor difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

    De lo anterior se desprende que el Juez como director del proceso puede asimilar para la formación de su criterio a la hora de decidir, los hechos que de alguna manera haya sido objeto de difusión por algún medio de comunicación, lo cual encuadrado al caso sub examine es aplicable, por cuanto de actas se evidencia que la motivación que produjo la remoción del querellante de la administración pública fue la participación y dirección de este en la toma y secuestro de las instalaciones del C.N.E. en el Estado Zulia, hecho reseñado por diversos medio de comunicación tanto audiovisuales como escritos.

    En virtud de ello la presente acción no debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la abogada M.E.C.D., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALBANIS E.S.P. en contra del C.N.E. (CNE).

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintiocho (28) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. G.U.D.M.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. G.G.U..

    En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la

    tarde (2:30 p.m.) se publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. G.G.U.

    GUM/GGU

    EXP: 8274

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