Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 148°

Su Juez Natural, abogado R.L.Q.B., con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abog. M.C.T., con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No.: 21.985

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO A LA POSESIÓN

D E L A S P A R T E S

QUERELLANTE: G.S.F.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.294.212, domiciliado en Sabana Grande Municipio B.d.E.T..

QUERELLADO: VALDERRAMA J.E., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 1.404.084, domiciliado en Sector San Miguel de la Parroquia Sabana Grande Municipio B.d.E.T..

DE LOS ABOGADOS

Abogados del Querellante: Abog. A.M., venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No.58.142, Cédula de Identidad No.9.086.425. y A.E.A., venezolano, con cédula de identidad No.3.271.885, IPSA No.7.877.

Abogado del Querellado: Abog. C.J.H.C., Abog. L.G.F.V. Y Abog. C.D.V.L.O., venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los No 2.341, 20.184, 112.033, respectivamente.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Se recibe por distribución de fecha 16 de Enero de 2006 bajo el No 0004, con fecha 25 de Enero de 2006, se le da entrada, se enumera bajo el No 21.985 a la Querella Interdictal por Despojo a la Posesión que intentara G.S.F.A. contra VALDERRAMA J.E., ya identificados en autos, del inmueble ubicado en la Calle 3, esquina carrera 2-A, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo. Se insta la parte a consignar recaudos. Con fecha 30 de Enero de 2006 la parte actora consigna los recaudos pertinentes, constante de 14 folios, y con fecha 8 de Febrero del 2006 el Tribunal ordena antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda evacuar las testimoniales de los ciudadanos J.A.C.S., L.O.Z.S., R.A.G., D.A.R.G., A.J.M.D., L.A.M.M., J.E.D., J.A.L., A.E.B.A. y G.G.G., y fija día y hora para efectuar Inspección Judicial en el Inmueble objeto del litigio (folios del 1 al 21).

En fecha 8 de Febrero de 2006 comparecen ante este Tribunal los ciudadanos J.A.V.G. Y D.E.V.G., actuando como apoderados Judiciales de VALDERRAMA J.E., asistidos por el Abogado NELSON VALERO PAREDES IPSA 64.054 y confieren en nombre de su representado poder Apud Acta al abogado que los asiste, anexan dicho poder, y con esa misma fecha el Querellado VALDERRAMA J.E. confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio NELSON VALERO PAREDES IPSA 64.054, (folios del 22 al 25).

Con fecha 13 de Febrero de 2006 rinden declaración ante este Tribunal los ciudadanos J.A.C.S., con cédula de identidad No 10.035.257, L.O.Z.S., con cédula de identidad No 18.348.832, y R.A.G., con cédula de identidad No 11.817.382 (folios del 26 al 35).

Con fecha 14 de Febrero de 2006 declaran ante la sede de éste Tribunal D.A.R.G., con cédula de identidad No 7.666.564, A.J.M.D., con cédula de identidad No 17.697.396 L.A.M.M., con cédula de identidad No 5.791.069.

Con fecha 15 de Febrero del año 2006 declaran ante la sede de este Tribunal los ciudadanos J.E.D., con cédula de identidad No 12.040.001 y se declaran desiertos los actos de declaración de J.A.L., A.E.B.A. y G.G.G. (Folios del 37 al 52).

Con fecha 15 de Febrero del 2006 el apoderado de la querellante desiste de la declaración jurada de los ciudadanos J.A.L., A.E.B.A. y solicita día y hora para la declaración de G.G.G..

Con fecha 20 de Febrero el Tribunal realiza Inspección Judicial en el Inmueble ubicado en la Calle 3, Esquina carrera 2-A, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre Estado Trujillo, notifica de su traslado al ciudadano D.E.V.G.; nombra experto fotógrafo al ciudadano A.L.C. con cédula de identidad No 11.611.162, se deja constancia de los hechos allí referidos y se toman las muestras fotográficas.

En fecha 21 de Febrero de 2006 el experto Fotógrafo designado, consigna las muestras fotográficas que se le ordenaron (folios del 53 al 70).

En Fecha 22 de Febrero del 2006 el Tribunal fija día y hora para oir la declaración de ciudadano G.G.G. y con fecha 21 de Marzo del 2006 el promovente desiste de su declaración en esta etapa del procedimiento (folios 71 y 72).

Con fecha 02 Marzo del 2006 el apoderado Judicial del Querellado, solicita no se decrete el Amparo solicitado por el Querellante alegando que su representado posee Contrato de Arrendamiento del Terreno donde está el inmueble objeto de este proceso según documental que anexa y cita el proceso existente en el expediente No 8875 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia el lo Civil homólogo a éste (folio del 72 al 76).

Con fecha 06 de Marzo del 2006 éste Tribunal admite la Querella Interdictal propuesta por G.S.F.A. contra VALDERRAMA J.E. y exige al Querellante Constitución de Garantía hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (45.000.000,00), a fin de decretar la restitución del inmueble objeto del litigio, y se pronuncia sobre la anterior diligencia, teniéndola como no hecha puesto que no había sido admitida la presente Querella. Con esa misma fecha el abogado A.M., con el carácter de autos manifiesta que a su representado le es imposible constituir la garantía exigida y pide conforme al Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, Único Aparte, se decrete el Secuestro del inmueble objeto de ésta Querella (folios del 77 al 79).

Con fecha 10 de Marzo del 2006, el Tribunal de conformidad con el Artículo 699 eiusdem, en concordancia con el Artículo 783 del Código Civil decreta el secuestro de un (1) inmueble ubicado en la Calle 3, Esquina carrera 2-A, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Fondo de la Casa de N.H.; Sur; La calle descrita de por medio y casa que es o fue de A.R.E.: Calle 3 de por medio y casa que es o fue de F.R. y Oeste: Casa de N.H.; con una extensión de diez metros (10mts) de ancho o de frente por diecisiete metros con setenta centímetros (17.70mts) de largo, y comisiona para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Con fecha 15 de Marzo se libra el aludido despacho. (Folios 80 al 83).

Con fecha 27 de Marzo de 2006 el Abog. N.A.V.P. en su carácter de apoderado del Querellado hace oposición al decreto de Medida de Secuestro dictado en el presente juicio, anexa recaudos (folios del 84 al 94).

En fecha 28 de Marzo del 2006, la Juez Temporal de este Tribunal Abog. P.T.C. se aboca al conocimiento de esta causa; aporte en fecha 5 de Abril del 2006 se produce sentencia Interlocutoria donde en el dispositivo de su fallo declara sin lugar la oposición a la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal con fecha 10 de Marzo de 2006 (folios del 95 al 100).

En fecha 18 de Abril del 2006 el Abog. A.M. con el carácter de autos notifica al Tribunal de la Inhibición ocurrida ante el Juez Ejecutor (folio 101).

Con fecha 03 de Mayo del 2006 los ciudadanos J.A.V.G. Y D.E.V.G., asistidos del Abogado en ejercicio J.A.B., inscrito en el IPSA 73.552, actuando como apoderados de la ciudadana N.A.G.D.V., demandan por tercería a los ciudadanos G.G.G., VALDERRAMA J.E., y G.S.F.A., solicitan medidas y acompañan recaudos (folios del 105 al 113).

Con fecha 10 de Mayo del 2006 la Juez Temporal de este Tribunal en Sentencia Interlocutoria producida al efecto declara inadmisible la tercería propuesta por J.A.V.G. Y D.E.V.G., (folios del 114 al 122).

Con fecha 30 de Mayo del 2006, el ciudadano Abg. A.V., inscrito en el IPSA 71.745 actuando como apoderado de la ciudadana N.A.G.D.V. demanda en Tercería al Querellante y Querellado de autos y solicita medidas preventivas, (folios del 123 al 134).

Con fecha 31 de Mayo del 2006 el Abg. A.M. con el carácter de autos solicita al Tribunal niegue la admisión de la Tercería presentada (folio 135).

Con fecha 8 de Junio del 2006 la Abg. Y.R.G. se aboca al conocimiento de ésta causa como Juez Accidental de éste Tribunal y con fecha 14 de Junio del 2006 produce Sentencia Interlocutoria que declara inadmisible la Tercería presentada por la ciudadana N.A.G.D.V., (folios del 136 al 143).

Con fecha 27 de Junio del 2006 el apoderado del Querellante manifiesta al Tribunal las razones por las cuales no se ha podido ejecutar la Medida de Secuestro decretada en el presente juicio.

Con fecha 29 de Junio del 2006 el Abog. A.V. solicita le sea devuelto el poder que se le otorgara y con fecha 6 de Julio del 2006 el Tribunal le provee de conformidad.

Con fecha 3 de Octubre del 2006 éste Tribunal recibe procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Trujillo la demanda que por Tercería intentara N.A.G.D.V. contra el Querellante y Querellado de autos y el ciudadano G.S.F.A., (folios del 150 al 161).

Con fecha 3 de Octubre del 2006 el Abg. A.M. con el carácter de autos impugna la anterior Tercería y el Tribunal con fecha 10 de Octubre del 2006 declara inadmisible la Tercería propuesta por N.A.G.D.V. y que le fuere remitida a este Tribunal (folios del 162 al 167).

Con fecha 18 de Diciembre del 2006 se reciben las actuaciones realizadas por el al Juzgado Ejecutor Accidental de Medidas de los Municipios, R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consta ejecución de la medida de Secuestro Decretada por este Tribunal, (folios del 168 al 223).

En fecha 20 de Diciembre del 2006 el Abg. A.M. con el carácter de autos solicita día para presentar los alegatos y en auto de fecha 10 de Enero del 2007 el Tribunal fija el segundo día de Despacho después de que conste en autos la notificación del ciudadano VALDERRAMA J.E., para que éste exponga los alegatos que considere pertinentes, haciendo constar que transcurrió dicho lapso, al día siguiente quedará abierto el procedimiento a pruebas de conformidad con el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (folios del 224 al 229).

Con fecha 13 de Marzo del 2007 se recibe del Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo las resultas de la comisión de citación que le fuere conferida, la cual no se logró (Folios del 230 al 250).

Con fecha 15 de Marzo del 2007 el Abg. A.M. con el carácter de autos solicitó aplicación del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 20 de Marzo de 2007 el Tribunal provee de conformidad (folios del 251 al 254).

Con fecha 10 de Julio del 2007 el Abg. A.M. solicita al Juez Titular que suscribe se aboque al conocimiento de la presente causa. En fecha 11 de Julio del 2007 se aboca el Juez Titular de este Despacho al conocimiento de la causa y se recibe la comisión que se le otorgara al Juzgado de los Municipios, R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios del 255 al 275).

Con fecha 13 de Julio del 2007 comparece ante éste despacho el Abg. C.J.H.C. inscrito en el IPSA No 2.341 y consigna poder que le otorgara el querellado de autos VALDERRAMA J.E. así como escrito de contestación a la presente querella (folios del 276 al 281).

Con fecha 16 de Julio del 2007, el Abogado C.J.H.C., con el carácter de autos, presenta escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el Abog. A.M. solicita al Tribunal le declare la confesión ficta del Querellado, y el Querellado asistido del Abog. A.M. otorga Poder Apud Acta al Abog. A.E.A. inscrito en el IPSA No 7.877 (folios de 276 al 285).

En fecha 17 de Julio del 2007 el Abog. A.M. consigna escrito contentivo de promoción de pruebas y el Abog. C.H.C. con fecha 18 de Julio de 2007 presenta escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal en esa misma fecha produce la admisión de los escritos de pruebas promovidos por la partes Querellante y Querellada fijando día y hora para la evacuación de los mismos (folios del 286 al 293).

En fecha 23 de Julio de 2007 se lleva a efecto los actos de la ratificación de los testigos J.A.C.S., L.O.J.S., D.A.V.M.. Este último no se le toma declaración por cuanto quien comparece es el ciudadano J.A.V., J.E.C., todos los actos con presencia de las partes (folios del 295 al 303).

Con fecha 25 de Julio del 2007 ratifican su declaración D.A.R.G., MORA DELGADO A.J., F.A.S.. Con relación a la declaración de J.A.G. el promoverte renuncia a su evacuación, (folios del 304 al 310).

Con fecha 25 de Julio del 2007 el Abog. C.H.C. promueve nuevo testigo e Inspección Judicial, y con esa fecha declara L.A.M.M., DUARTE J.E., SALAS CADENAS O.R., todos con presencia de los apoderados de las partes, (folios del 311 al 315).

Con fecha 27 de Julio del 2007 se admiten y ordenan evacuar fijándose oportunidad para ello las pruebas promovidas por la parte Querellada, (folio 316).

Con fecha 31 de Julio del 2007 declara D.A.V.M., con esa fecha el Abog. A.M. desiste en esta instancia de las posiciones juradas promovidas, (folios 319 al 322).

En fecha 02 de Agosto de 2007 el Tribunal suspende el acto de evacuación de la inspección Judicial promovida, con fecha 3 de Agosto de 2007.

El Abog. A.M. presente escrito de conclusiones (folios del 324 al 327).

Con fecha 06 de Agosto los abogados L.G.F.V. y C.J.H.C. presentan escrito de conclusiones en el presente juicio con recaudos anexos, (folios del 328 al 347).

Con esa misma fecha el Abog. A.M. solicita al Tribunal declare extemporáneo el escrito presentado por el querellado. Se entra en término para sentenciar y el Tribunal antes de pronunciarse definitivamente hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En su Querella de Amparo el Demandante G.S.F.A., en síntesis, sostiene que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble desde hace más de una año, el cual adquirió en venta a plazos según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza bajo el No 69, Tomo 11 de fecha 4 de Abril del 2004.

Que posteriormente el 28 de Febrero del 2005 se le otorga el documento definitivo autenticado por la misma Notaría Pública anotado bajo el No 68, Tomo 07, alegando que se ha mantenido como propietario y poseedor legítimo por espacio de una año y nueve meses de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia conforme al Artículo 772 del Código Civil.

Que el Querellado J.E.V., el día Sábado 12 de Noviembre del 2005 invadió de manera violenta el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 3, Esquina carrera 2-A, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre Estado Trujillo. Indica sus linderos y medidas y alega que el Querellado rompió los candados existentes para el momento de la invasión. Manifiesta igualmente que el Querellado hace más de diecisiete años vendió al ciudadano G.G.G., tercero en este juicio, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No 9.312.152 domiciliado en Sabana Grande Municipio B.d.E.T., ese inmueble y que consta dicha venta por documento autenticado de fecha 13 de Diciembre de 1988, que quedó anotado bajo el No 572, folios vueltos 160, 161, vuelto 162, del extinto Juzgado del Municipio Sucre Estado Trujillo, que posteriormente ese documento fue protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios R.R., Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y A.B.d.E.T., bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 23 de Noviembre del 2005, anexa los documentos citados de forma original.

Sostiene el Querellante que siempre ha ejercido la posesión del inmueble puesto que el mismo era utilizado como depósito para guardar diferentes bienes muebles y como dormitorio de uno de los trabajadores de su padre, cita los bienes muebles que se encontraban para el momento de la supuesta invasión, igualmente alega que al inmueble en cuestión le realizaron varias obras en su infraestructura y que lo ha mantenido pintando las paredes cada vez que ha sido necesario.

Que por razones de redacción del documento definitivo debió ser sustituido éste por otro documento Protocolizado igualmente en la citada Oficina de Registro Subalterno con fecha 23 de Noviembre de 2005.

Que una vez producida la invasión por parte del Querellado de manera violenta, arbitraria e ilegal, solicitó a la Prefectura de la Parroquia Valmore Rodríguez protección policial.

Que una vez citado por la Prefectura el ciudadano J.E.V. se levantó un acta de comparecencia. Que ante esa Prefectura el ciudadano G.G.G. manifestó que le vendió igualmente de manera pura y simple el querellado, anexan recaudos para comprobar lo alegado. Pide que le sea restituida la posesión que ejercía sobre el inmueble demandando en Querella Interdictal de Despojo de la Posesión por lo que demanda al ciudadano J.E.V., para que convenga en restituirle la posesión infringida o en su defecto sea obligado por el Tribunal; basa su demanda en los Artículos 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 701 eiusdem.

Para demostrar la ocurrencia del acto del despojo solicita se le tomen declaración en el despacho del Tribunal a los ciudadanos J.A.C.S., L.O.J.S., R.A.G., D.A.R.G., A.J.M.D., L.A.M.M., J.E.D., J.A.L., A.E.B.A. y G.G.G., titulares de las cedulas de identidad No. 10.035.257, 18.348.832, 11.817.382, 7.666.564, 17.697.396, 5.791.069, 12.040.001, 10.907.038, 24.136.171, 9.312.152, indica en interrogatorio al que deben ser sometidos dichos testigos, estima la acción interdictal en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (45.000.000,00).

A fin de establecer si se llenan los requisitos del artículo 782 del Código Civil vigente y sin entrar a analizar el tipo de posesión que se debate en este juicio, simplemente para determinar la posesión legítima del inmueble a que se refiere el referido artículo, y que debe tener el Querellante por más de un año antes del hecho perturbatorio que alega se pasa a analizar los instrumentos públicos que acompaña el Querellante con su escrito de Querella puesto que el mismo manifiesta que de allí emanada la posesión que ejerce sobre el inmueble señalado en autos.

Así tenemos que marcado “B” como anexo acompaña documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de M.E.T. anotado bajo el No 69, Tomo 11 de fecha 4 de Abril del 2004; ese documento que corre inserto a los folios 9 y 10, no fue desconocido ni tachado de falso por el Querellado, lo cual hace que el Tribunal lo tenga como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1359 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil y haga plena prueba de los siguientes hechos:

  1. Que G.G.G. ya identificado en autos vende al ciudadano G.S.F.A. (Querellante) un inmueble ubicado en la calle 03, Esquina carrera 02-A, del Barrio Valmore Rodríguez de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo;

  2. Que la data adquisitiva de la propiedad del lote de terreno que vende cuyos linderos se señalan en el mismo deviene de venta que le hiciera el C.M.R.R.d.E.T. en fecha 5 de Septiembre del año 1991 y cita igualmente el documento autenticado ante el extinto Juzgado del Municipio Sucre de fecha 13 de Septiembre del año 1998, bajo el No 572, folios vto 160, 161 vto, 162 Tomo Tercero.

  3. Que la venta que hace es por la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) de los cuales confiesa haber recibido NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) y el remanente de CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) contados a partir del 15-04-04. Y el vendedor se compromete a otorgarle el documento legal de venta una vez cancelada toda la obligación. Según este documento el ciudadano G.G.G. transmitirá los derechos que tiene sobre lo vendido efectivamente al comprador una vez que éste pague la totalidad del precio convenido. Queda pues pendente condicione el traspaso de los derechos de propiedad, posesión y dominio que tiene el vendedor G.G.G. a su comprador F.A.G.S., Querellante de autos.

En el anexo “C” corre inserto documento autenticado a los folios 11 y12 del expediente, que sigue igual suerte procesal que el Up-supra señalado, este documento hace plena prueba conforme al Artículo 1359 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil a favor del Querellante F.A.G.S., de que adquiere la plena propiedad del inmueble allí señalado así como la posesión y dominio del mismo el día 28 de Febrero del año 2005, ese documento autenticado fue registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios R.R., Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y A.B.d.E.T. con fecha 23 de Noviembre del año 2005, bajo el número 13 Protocolo Primero Tomo 10. Al ser registrado este documento con esa fecha hace que el mismo le sea oponible al Tercero de la relación contractual de compra venta ciudadano J.E.V. Querellado de autos desde aquella fecha 23 de Noviembre del año 2005 y siendo la fecha alegada como de invasión al derecho de posesión que tiene el Querellante sobre el inmueble objeto de ésta Querella el día Sábado 12 de Noviembre del año 2005 la sitúa en fecha posterior con una data de 11 días a la fecha en que se alega la perturbación, por esta razón la documental presentada por el Querellante queda excluida de la posesión legítima por más de una año con anterioridad al hecho perturbatorio que requiere al artículo 782 ibídem, para el ejercicio de ésta acción posesoria.

Nuestra casación de vieja fecha y en forma constante y reiterada ha establecido que los en los interdictos de restitución no es menester probar la legitimidad de la posesión, ni la antigüedad por mas de un año de la misma sino que es necesario y suficiente que el querellante demuestre haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, al momento del despojo y el despojo mismo; como vemos no debe exigirse para el ejercicio de la acción interdictal por despojo que ésta sea ejercida por quien ostenta la posesión legitima del inmueble objeto de la querella , ya que dicha acción puede ser ejercida con un legitimado activo , el cual puede ser un mediador posesorio o más aún un mero detentador, se hace pues menester que el Querellante compruebe cualquier tipo de posesión y el hecho perturbatorio para que proceda el interdicto ya que el legitimado activo en los interdictos restitutorios es cualquier clase de poseedor, lo que exime al poseedor Querellante comprobar la legitimidad o el derecho que tiene a poseer sólo tendrá que probar el ejercicio del hecho mismo de la posesión por la vía fáctica, ya que esa condición sujetiva de poseedor legítimo no autoriza al juez a analizarla de las documentales que al efecto presenten el querellante, puesto que la controversia gira en torno al interés particular del Querellante y Querellado sobre la cosa objeto de la Querella, que debe ser probado, debiendo probar las partes los alegatos que sobre dicha posesión traigan a los autos, puesto que lo que se discute no es propiamente el ius utendi, sino el respeto a la posesión actual que ejercen las partes como cuestión de facto para el momento del hecho perturbatorio.

Acompaña el querellado a través de sus apoderados judiciales, copias certificadas de documentos autenticados, donde el otrora comprador G.G.G. hace constar que construyó para O.R.S.C., con cédula de identidad No.4.325.508, lo que por sus características y descripción de la obra, es lo mismo que adquirió del querellado, aunado a la coincidencia de linderos y medidas, con fecha 21 de febrero de 1994. Este singular hecho llevan a este sentenciador, a la idea de que desde el año 1994, quien es propietaria del inmueble objeto de esta Querella es O.R.S.C., y del terreno es el ciudadano G.G.G., empero como también es traído a los autos la venta con pacto de retracto que hiciera G.G.G. y O.R.S.C., al ciudadano R.H.P., según documento cuya copia certificada riela a los folios 342 y 343, a pesar que quien es propietario del bine sub judicia es dicho ciudadano por lo que le es forzoso al Tribunal establecer que para el momento de la perturbación alegada 12 de Noviembre del año 2005 el Querellante F.A.G.S. no era el propietario del inmueble objeto de ésta Querella puesto que el documento definitivo por el cual adquiere la propiedad del inmueble en cuestión data de fecha 23 de Noviembre del año 2005, según documento inserto a los folios 16 y 17 del expediente.

Queda pues por parte del Querellante en el caso sub juris antes de analizar las pruebas que al respecto sobre sus dichos trae el querellado, comprobar que ejerció fácticamente la tenencia de la cosa objeto del litigio con más de un año de anterioridad a la fecha 12 de Noviembre del año 2005, que es la que en el tiempo el señala como del despojo ocasionado del inmueble de su propiedad, para probar la posesión legítima, entiende el Tribunal la simple posesión sobre el inmueble, pide se le tome declaración jurada a los ciudadanos J.A.C.S., L.O.J.S., R.A.G., D.A.R.G., A.J.M.D., L.A.M.M., J.E.D., acto que efectivamente se realiza con relación a estos ciudadanos puesto que con fecha 15 de Febrero de 2006 el Abog. A.M. con el carácter de autos desiste de la declaración jurada de los ciudadanos J.A.L., y A.E.B.A., y con fecha 01 de Marzo del 2006 el apoderado actor desiste de la declaración del testigo G.G.G..

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

PRIMERA

Promueve el valor y mérito favorable de todos los alegatos formulados en el libelo de la demanda, así como también todos los anexos que lo acompañan, este Tribunal establece que no es un medio de prueba, POR LO TANTO SE DESESTIMA.

SEGUNDA

De conformidad con los artículos 431 y 701 del Código de Procedimiento Civil, solicita la ratificación de los testigos que declararon en el justificativo judicial ante este Tribunal ciudadanos J.A.C.S., L.O.Z.S., D.A.R.G., A.J.M.D., L.A.M.M. y J.E.D..

Estos testigos arriba mencionados y que sirvieron de base para la admisión del proceso y decreto de Secuestro del inmueble objeto de ésta Querella, a fin de que la parte Querellada pudiera ejercer sobre ellos su derecho de repreguntas…

TERCERA

Promueve a la testigo O.R.S.C., con cédula de identidad 4.325.508.

CUARTA

Promueve posiciones juradas. En fecha 31 de julio de 2007, desiste en esta instancia de la evacuación de esta promoción.

QUINTO

El valor y mérito favorable de la comunidad de la prueba en todo cuanto le favorezca.- Esta promoción de pruebas es inadmisible como tal, PUESTO QUE ES LA CONSECUENCIA DEL P.M., y por lo tanto no es un medio de prueba como tal.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

En fecha 23 de Julio del año 2007 comparece ante este Tribunal el ciudadano J.A.C.S., con cédula de identidad No. 10.035.257 quien había rendido declaración con anterioridad en fecha 13 de Febrero del 2006 y no obstante el hecho de que ratifica esa declaración, el Tribunal no toma en cuesta los dichos de éste testigo por haber manifestado el mismo que tenía interés para declarar lo que lo hace inhábil conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

En esa misma fecha declara el ciudadano L.O.Z.S., con cédula de identidad No. 18.348.832 quien igualmente había declarado ante este tribunal en fecha 13 de Febrero del 2006, y quien no obstante aceptara que la declaración que se le presenta es la misma que el rindió en esa fecha al ser preguntado por el apoderado del Querellado Abg. C.H.C. en su tercera repregunta al contestar que tenía dos años de edad cuando ocurrieron los hechos sobre los cual él declara hace que éste Tribunal no le merezca fe sus dichos de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

En esa misma fecha 25 de Julio de 2006 declara el ciudadano D.A.R.G., con cédula de identidad No. 7.666.569 ratifica la declaración rendida ante este despacho el día 14 de Febrero del año 2006, no es repreguntado por el Querellado y de inmediato se pasa a analizar su declaración rendida el 14 de Febrero del 2006. De la misma se puede entender que este testigo cuando contesta su primera, segunda, tercer pregunta que le hace el Querellante, responde sin dar certeza o constancia del por qué de sus conocimientos en forma genérica así: “Si lo conozco de trato y comunicación”; “Si me consta que él es el único dueño desde el 2004, que él compró ese local”; “Si me consta que él venía ocupando dicha casa desde el 2004”; la cuarta pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que adquirió dicho inmueble por compra que le hizo al ciudadano G.G. GÁMEZ…? Como se puede apreciar en esa pregunta no se le indica quién adquirió el inmueble que supuestamente vendió G.G.G.. Estas respuestas no le merecen fe al Tribunal de la certeza sobre los hechos preguntados, por cuanto el testigo las responde en una forma vaga e imprecisa. Sin embargo al ser preguntado sobre unas supuestas mejoras realizadas al inmueble declaró la certeza de las mismas por haber hecho trabajos de reparación de electricidad y pintura el mismo en el inmueble y ver la realización de trabajos de albañilería y de herrería, empero no detalla ni indica cuándo fueron realizados dichos trabajos ni por orden de quien, respuesta ésta que en nada aclara el hecho de la supuesta posesión realizada por el Querellante sobre el inmueble objeto de la Querella, en su sexta pregunta que le realiza el Querellante, el testigo aunque da certeza de los hechos que le preguntan, tampoco da indicación o referencia en el tiempo de cuando fueron ejecutados los mismos, en la octava pregunta que se le formula se le inquiere sobre hechos ocurridos el día 12 de Noviembre del 2005 y él responde sobre hechos que presenció el día 13 de Noviembre del mismo año, en la novena pregunta se le inquiere sobre la venta que J.E.V. hiciera a G.G.G. en Diciembre de 1988, y da respuesta afirmativa e indica el porqué del conocimiento que tiene. Al analizar todas las respuestas en conjunto de este testigo llevan al ánimo de este sentenciador a no tomarlas en cuenta porque son vagas e imprecisas en su inmensa mayoría, y referidas a otras fechas , que nada aportan a los hechos a probar por el Querellante del tiempo de su posesión y de la perturbación misma, y como ya se estableció el documento al que el hace referencia otorgado en Diciembre de 1988 por J.E.V. a G.G.G., fue analizado previamente por este Tribunal y con relación al thema decidendum nada aporta a este proceso, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En esa misma fecha 25 de Julio del 2007 declara el ciudadano A.J.M.D., con cédula de identidad No. 17.697.396 ratifica la declaración rendida ante este despacho el día 14 de Febrero del año 2006, no es repreguntado por el Querellado y de inmediato se pasa a analizar su declaración rendida el 14 de Febrero del 2006. Manifiesta al responder la primera y segunda pregunta que le realiza el Querellante conocer al ciudadano F.A.G.S. conocer a éste como único propietario del inmueble objeto de ésta Querella y cuando es preguntado sobre la posesión que alega el Querellante responde asertivamente e indica que le consta lo que el dice porque el querellante mantiene su posición “bajo la vista de todo el mundo, sin que nadie se metiera, nadie le invadiera, desde el 2004”, en su cuarta pregunta se refiere a documental ya analizada por el Tribunal. Con relación a las mejoras que el Querellante dice haber realizado responde en forma vaga “Si me consta eso porque un día fui a…” ésta respuesta no indica la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos que alega vio, razón por la cual no le merece fe a este Tribunal, igual razonamiento debe aplicársele a su respuesta de la sexta pregunta porque no obstante aseverar que ha visto los hechos por los cuales fue preguntado no indica la fecha en que tuvo conocimiento de vista de los mismos. Al ser preguntado sobre la fecha del despojo en la octava pregunta declara afirmativamente que vio al señor Valderrama y sus hijos cuando ya estaban adentro (sic) del inmueble, a la novena pregunta responde afirmativamente sobre el documento que ya analizó el Tribunal. No obstante ser genérica las respuestas que da a la mayor parte de las preguntas a que es sometido este testigo, su respuesta al día en que ocurrió el despojo alegado le merece fe al Tribunal en cuanto a que la fecha indicada 12 de Noviembre de 2005 es correcta en cuanto al hecho de que J.E.V. irrumpió en la propiedad de F.A.G.S.. Así se decide.

En esa misma fecha 25 de Julio de 2007 declara el ciudadano, L.A.M.M., con cédula de identidad No.5.791.069 ratifica la declaración rendida ante este despacho el día 14 de Febrero del año 2006, no es repreguntado por el Querellado y de inmediato se pasa a analizar su declaración rendida el 14 de Febrero del 2006. Este testigo al declarar a las preguntas a que es sometido lo hace en forma vaga e imprecisa en cuanto a la fecha a contar para verificar si hubo posesión por el querellante de mas de un año de anterioridad al hecho perturbatorio, sus declaraciones sobre la propiedad del Querellante sobre el inmueble objeto de este juicio, nada aportan, puesto que ya se determinó la propiedad por parte del Querellante sobre el mismo, igual razonamiento se le debe aplicar sobre los hechos ocurridos el día 12 de Noviembre del 2005, sobre las supuestas mejoras del querellante, no mereciendo por ello fe a este juzgado, de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En esa misma fecha 25 de Julio declara el ciudadano, J.E.D., con cédula de identidad No. 12.040.001 ratifica la declaración rendida ante este despacho el día 15 de Febrero del año 2006, no es repreguntado por el Querellado y de inmediato se pasa a analizar su declaración rendida el 15 de Febrero del 2006. Igual razonamiento debe aplicársele a este testigo a excepción de su respuesta sobre el día de la perturbación, respuesta a la octava pregunta, ya que dice haber presenciado los hechos alegados, y solo en este sentido le merece fé a este juzgador. De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

En fecha 26 de Julio del 2007 comparece ante este Tribunal y declara la ciudadana O.R.S.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No 4.325.508 testigo promovido por la parte Querellante y al dar respuesta a su primera pregunta manifiesta que a su esposo G.G.G. le vendió el señor J.E.V. un inmueble en el año 1988 y que luego en Abril del 2004 el señor G.G.G. le vende el mismo local al señor F.A.G.S.. Al ser repreguntada por el apoderado del Querellado, Abog. C.H.C., manifestó que su esposo G.G.G. era el único propietario del inmueble que le vendió al señor F.A.G.S.. Esta declaración no es tomada en cuenta por el Tribunal en virtud de que la deponente manifiesta ser esposa del ciudadano G.G.G., quien a pesar de no ser parte en este proceso, es la fuente originaria de los derechos de propiedad que dice tener el Querellante de autos, razón por la cual podría tener interés directo en las resultas del juicio, aunado al hecho de que aparece como propietaria de la casa objeto de este juicio y vendedora de sus derechos al ciudadano R.H.P. (folios 342 y 343) todo en una documental contradictoria en datos de Notarías y fechas de adquisición que aunque, ajenas al tema sub judice, hace que no deba apreciarse su declaración en esta causa, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha 25 de julio de 2007 el ciudadano D.A.R.G., con cédula de identidad No.7.666.564, declara en la sede del Tribunal, ratifica su declaración de fecha 14 de febrero de 2007, no es repreguntado, razón por la cual este Tribunal pasa a a.d.d., al contestar las preguntas primera pregunta declara conocer de vista y trato al Querellante, a la segunda pregunta, ya el tribunal se pronunció sobre la propiedad del inmueble objeto de esta Querella, al contestar la tercera pregunta, lo hace en una forma imprecisa, ”Si me consta que él venia ocupando dicha casa desde el 2004”, no cita con precisión la fecha de la ocupación, ni por que le consta la misma en la forma preguntada. A la cuarta pregunta, ya el Tribunal hizo pronunciamiento sobre esa documental. A la quinta y sexta pregunta responde, sin señalar la fecha exacta o aproximada de sus dichos a la séptima pregunta declara conocer al Querellado, mas no indica fechas de las visitas que le realizó en la dirección indicada, a la pregunta novena se refiere a documentos ya a.p.e.T., las respuestas dadas por este testigo no le merecen fe al Tribunal, por vagas e imprecisas, y nada aportan a la búsqueda de la verdad en este proceso, razón por la cual se debe desechar conforme al artículo 508 ejusdem. Así se decide.

En fecha 25 de julio del 2007 declara ente este Tribunal el ciudadano A.J.M.D. con cédula de identidad No 17.697.396, a los dichos de este testigo el Tribunal le da igual interpretación que al anterior, razón por la cual conforme el articulo 509 ibídem, no toma en cuenta su declaración Así se dice.

A las pretensiones del actor se opone el Querellado en escrito que riela a los folios 277, 272, 273, prematuramente por anticipada, conforme cita en su escrito de Conclusiones el Querellante, y no obstante el Tribunal a fin de mantener el sagrado derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, y con vista a las jurisprudencias de las mas alta Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, admite dicho escrito, y niega el pedimento de considerar confeso al Querellado, realizado por la parte Querellante en fecha 16 de julio 2007, (folio 284).

En el escrito de contestación a la Querella, el Querellado no discute ni duda que el Querellante sea el propietario del inmueble sub judice, mas niega que lo haya poseído.

Invoca el hecho de que el Querellante, no manifiesta en ningún momento haber sido poseedor material, o haber disfrutado de la tenencia de la cosa, ni que fue despojado de su posesión legítima, que el Querellante no ha poseído el inmueble ni siquiera precariamente. Hace un análisis de la documental anexada a la Querella, y niega lo dicho por el Querellante en su escrito.

Aunado a las decisiones ut-supra sobre la documental presentada por el Querellante, hay que agregar la confesión que hace el Querellado de los derechos de propiedad que tiene el Querellante sobre el inmueble objeto de esta Querella, a partir del 23 de noviembre del 2005.

Para robustecer sus dichos el Querellado, presenta escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

1) Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos J.A.V., J.E.C., F.A.S. Y J.A.G.d. este último renuncia a su evacuación el 25 de julio del 2007.

2) Promueve el mérito favorable de los autos y de la comunidad de la prueba, esta forma de promoción no es admisible, ya que no constituye un medio de prueba sino una consecuencia misma del proceso, por lo tanto como medio de prueba es inadmisible, con relación a la incidencia que trae al proceso los documentos públicos que anexo el Querellante, ya se hizo pronunciamiento al respecto ut supra.

3) En escrito de fecha 25 de julio de 2007, folio 311, promueve al testigo D.A.V.M..

4) Promueve Inspección Judicial, que no se realiza por no haber concurrido el promovente al acto de su evacuación.

En fecha 23 de julio del 2007, se apertura el acto de la declaración del ciudadano J.A.V. y comparece ante este despacho D.A.V.M., se abstiene de tomarle declaración.

En fecha 23 de julio de 2007 comparece ante el Tribunal el ciudadano J.E.C., con cedula de identidad No.10.908.902, refiere un hecho que a decir del promoverte constituye noticia criminis, a lo que se opone el Querellante a través de su apoderado judicial, y que el Tribunal considera que lo narrado por el testigo no constituye en si noticia criminis, puesto que no indica los elementos vitales para tal consideración. Es preguntado así Primera si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.E.V., responde lo conozco de vista y trato.- A la segunda pregunta responde: “Si me consta porque casualmente esa casa se encuentra en una calle principal que es muy transitada, y uno observa a las personas que viven ahí, y por eso hago constar que ellos siempre han vivido ahí”. A la Tercera Pregunta, no responde afirmativamente. Es repreguntado, No obstante que las respuestas dada al interrogatorio que le concierne por el testigo son vagas, con sus respuestas dadas a las repreguntas Primera “Respecto a eso yo no estoy al tanto, porque no he manifestado que el señor VALDERRAMA sea el propietario de ese inmueble sino que siempre ha vivido ahí todo el tiempo con su esposa”, Segunda “Yo considero que en todo caso el que tendría que responder como vivió ahí es el señor VALDERRAMA, porque el fue el que vivió allí no yo”, Tercera “Es imposible porque ellos siempre han vivido allí, el señor E.V. y la señora Nelly”, Octava “No es posible porque se explica el secuestro del 2006, cuando ellos estaban allá”. Este testigo hace prueba con sus dichos a favor del Querellado en el entendido de que este ocupaba facticamente el inmueble objeto de este Querella hasta el día en que se ejecutó el secuestro, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha 25 de julio de 2007 comparece ante el Tribunal el ciudadano F.A.S., con cedula de identidad No.10.210.695, es juramentado legalmente y preguntado por su promovente Abog. C.H.C. apoderado del Querellado de autos, y a su primera pregunta declara conocer a J.E.V. de vista y trato, a la segunda pregunta sobre si le consta que el querellado y su esposa hace varios años han ocupado una casa en la esquina de la calle 3 con carrera 2-A sector Valmore Rodríguez población de Sabana de M.d.E.T., responde “Hasta donde yo se él siempre ha estado allí” para la tercera pregunta sobre si tiene conocimiento de que el señor Valderrama y su esposa y compañera fueron desalojados por un Tribunal de esa casa responde: “supe por medio de un hijo de él que fui a tomarme unas cervecitas allá, entonces él me contó lo que le habían hecho al papá” fue repreguntado por los apoderados de la Querellante sobre si la casa sobre la cual el declara es la misma que en el año 1998 el señor Valderrama le vendió al señor G.G.G., contestó “Yo no tengo conocimiento de si el la vendió o no , lo que sé es que siempre ha ocupado esa casa”, a la segunda repregunta de si esa misma casa es la que G.G.G. le vendió al Querellante en el año 2004 se opuso el Apoderado del Querellado, el Tribunal ordenó contestar la pregunta y el testigo declaró “ Yo no tengo conocimiento de esa venta” fue repreguntado si tiene conocimiento de que la casa sobre la cual él declara es la misma que en el año 2005 ocupó violentamente el ciudadano J.E.V. contestó que no tiene conocimiento si el la volvió a ocupar porque siempre lo ha visto allí con su señora esposa, al ser repreguntado que como le consta que J.E.V. y su esposa han ocupado el inmueble objeto de este litigio contestó en una forma vaga “Porque ésa es una vía pública y mi forma de trabajo a veces me sale para esa zona y yo tengo que pasar por allí obligado”, al ser repreguntado si tiene conocimiento de la causa que dio lugar al desalojo del inmueble contestó que no tiene conocimiento. Este testigo contesta a las preguntas y repreguntas que se le hacen en forma muy genérica lo cual no permite ubicar en el tiempo al Tribunal los hechos que él declara conocer, razón por la cual su declaración no aporta las luces necesarias para el esclarecimiento total de la verdad que se busca y es desechada su declaración conforma al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha 31 de julio de 2007 comparece ante el Tribunal el ciudadano A.D.M., con cedula de identidad No.14.929.494, es juramentado legalmente y preguntado por su promovente Abog. C.H.C. apoderado del Querellado de autos a la Primera pregunta declara conocer al Querellado y a su esposa N.G.D.V., a la Segunda pregunta declara conocer desde tiempo al Querellado y su esposa mas no fija la fecha exacta del tiempo que lleva conociéndolos pero si la refiere a la fecha del desalojo que sufrieron y estima más o menos quince años de conocerlos, a la Tercera pregunta declara que le consta que el Querellado y su esposa han vivido en la casa objeto de éste litigio y a la Cuarta pregunta sobre porque le consta lo que dice responde porque yo los vi vivir en esa casa bastante tiempo, a la Quinta pregunta contesta que no conoce el número de la casa pero sí un letrero que decía “Familia Valderrama Gonzáles y Dios Bendiga éste Hogar” a la Sexta pregunta si le consta que los esposos Valderrama González hasta el día que un Tribunal de Sabana de Mendoza los desalojó, contesta: “Cuando regresé allá se escuchaba el rumor de que a los esposos Valderrama los habían desalojado si no me equivoco fue en el 2006” en la Séptima pregunta ¿Diga el Testigo si ha tenido conocimiento o le consta que antes de producirse el desalojo del señor Valderrama y su esposa de la casa, ésta estuvo ocupada por una persona distinta a ellos? Respondió; “No solamente ellos han vivido ahí a pesar de que yo venía a trabajar de lejos siempre vivían la señora Nelly y el señor J.E. pero yo le digo señor Valderrama por respeto por ser un señor mayor”. El Querellado en los informes presentados cuando analiza éste testigo lo adminicula a la inspección Judicial que realizara el Tribunal el 20 de Febrero del 2006 en el inmueble objeto de ésta Querella, donde también se deja constancia de la existencia del aviso donde se lee “Dios Bendiga este Hogar. Familia Valderrama González”, es cierto que la inspección Judicial realizada antes de la declaración del testigo y que coincide con su dicho nos debe hacer entender como cierta la existencia del referido aviso más al hacer un análisis de la fecha cierta cuando el Tribunal tiene conocimiento del referido aviso 20 de Febrero del 2006, con la fecha indicada como de la perturbación 12 de Noviembre del 2005 vemos que hay un vacío en el tiempo donde no hay la constancia de la existencia del referido cartel solamente la declaración del testigo cuando hace referencia al mismo, sin concretar tiempo alguno, razón por la cual de conformidad con el articulo 505 del Código de Procedimiento Civil no debe ser apreciada ésta referencia del aviso como prueba de que el Querellado viviera con anterioridad en el inmueble objeto de esta Querella, simplemente debe dársele valor de una referencia cierta y así se decide.

No habiendo la parte Querellante demostrado haber poseído facticamente el inmueble objeto de esta Querella ubicado en la calle 3, Esquina carrera 2-A, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre Estado Trujillo, así como no haber demostrado en forma fehaciente e indubitable el hecho mismo del despojo alegado y que señalo de fecha 12 de noviembre de 2005, hacen que este Tribunal, Declare Sin Lugar la acción interdictal por despojo en la posesión intentado por G.S.F.A. contra VALDERRAMA J.E.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO A LA POSESIÓN promovida por F.A.G.S. contra VALDERRAMA J.E. identificados en autos.

SEGUNDO

SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE SECUESTRO DICTADA CON FECHA 10 DE MARZO DEL 2.006 Y EJECUTADA POR EL JUZGADO EJECUTOR (ACCIDENTAL) DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS R.R., BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, A.B. Y MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO CON FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL 2.006.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLANTE POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA EN LA PRESENTE CAUSA, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 708 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. A los 17 días del mes Septiembre del año 2.007.

El Juez Titular

Abog. R.Q.B.

La…

…Secretaria Titular

Abog. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las:______.

La Secretaria Titular

Abog. M.C.T.

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