Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de la apelación ejercida por el Abogado A.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.142, en su carácter de apoderado de la parte querellante, ciudadano F.A.G.S., identificado con cédula número 15.294.212, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Septiembre de 2007, con motivo de la querella interdictal restitutoria de la posesión, que propuso en contra del ciudadano J.E.V., identificado con cédula número 1.404.084, quien aparece patrocinado por el abogado C.H.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 2.341.

Habiéndose recibido los autos en esta Alzada en fecha 1° de Noviembre de 2007, se le dio el trámite de ley a la apelación.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 16 de Enero de 2006, repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia ya indicado, el preidentificado ciudadano F.A.G.S. propuso querella interdictal restitutoria de la posesión, contra el ciudadano J.E.V., igualmente identificado, alegando que fue despojado por éste de la posesión legítima de un inmueble de su propiedad formado por una casa y un salón propio para comercio, sobre un lote de terreno municipal que mide 10 metros de ancho por 17 metros con 70 centímetros de largo, ubicado en la calle 03, esquina carrera 02-A, del Barrio Valmore Rodríguez de la población de Sabana de Mendoza, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, fondo de la casa de N.H.; Sur, la calle descrita de por medio y casa que es o fue de A.R.; Este, calle 03 de por medio y casa que es o fue de F.R.; y Oeste, casa de N.H..

Alega el querellante que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble desde hace más de un año, el cual adquirió según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, bajo el número 69, Tomo 11, en fecha 4 (sic) de Abril de 2004, habiéndosele otorgado con posterioridad, el 28 de Febrero de 2005, el documento definitivo, autenticado ante la citada Notaría, bajo el número 68, Tomo 7, “… es decir sea ha mantenido como propietario y poseedor legítimo por espacio de un año y nueve meses, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil Venezolano; …” (sic) y que fue despojado de tal inmueble por el ciudadano J.E.V., el día sábado 12 de Noviembre de 2005, cuando en forma violenta invadió la casa, que utilizaba un obrero de su padre como dormitorio y dentro de la cual se encontraban bienes muebles consistentes en aperos para albañilería y cajas conteniendo botellas llenas de cerveza.

Así mismo alega el querellante que su propiedad y posesión legítima se comprueba con los documentos que acompañó a su libelo marcados con las letras “B”, “C” y “E”, señalando que el primero de tales documentos, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el 12 de Abril de 2004, bajo el número 69 del Tomo 11, contiene la venta que del inmueble en mención le efectuara el ciudadano G.G.G., en el que, además se convino entre los contratantes que una vez que el comprador terminara de pagarle al vendedor el saldo del precio de la negociación que había quedado a deberle, tal vendedor le otorgaría el documento definitivo y legal de la venta.

Expresa así mismo el querellante que en fecha 25 de Febrero de 2005, su vendedor, ciudadano G.G.G., le otorgó la venta del inmueble antes descrito, mediante el documento que produjo con el libelo marcado “C”, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, bajo el número 68, del Tomo 7, y que por contener este instrumento errores en su redacción, le fue otorgado nuevo documento de compraventa, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, que quedó registrado el 23 de Noviembre de 2005, bajo el número 13, Tomo 10 del Protocolo Primero.

Aduce el querellante que con tales documentos se comprueba el ejercicio de su posesión legítima sobre el inmueble, desde el 12 de Abril de 2004, oportunidad cuando el ciudadano G.G.G. le otorgó por primera vez la venta del bien.

Narra en su libelo el accionante que han resultado infructuosas las gestiones que ha realizado frente a su despojador para que le restituya la posesión del inmueble, para cuya comprobación acompañó al libelo tres (3) constancias emanadas de la Prefectura de la Parroquia Valmore R.d.M.S., Estado Trujillo.

El querellante estimó la acción en la cantidad de Bs. 45.000.000,oo.

Solicitó el querellante se oyera a los testigos, ciudadanos J.A.C.S., L.O.Z.S., R.A.G., D.A.R.G., A.J.M.D., L.A.M.M., J.E.D., J.A.L., A.E.B.A. y G.G.G., titulares, respectivamente, de las cédulas de identidad números 10.035.257, 18.348.832, 11.817.382, 7.666.564, 17.697.396, 5.791069, 12.040.001, 10.907.038, 24.136.171 y 9.312.152, a quienes el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que declararan sobre los particulares señalados en el libelo de la demanda, mediante auto de fecha 8 de Febrero de 2006, cuando así mismo se ordenó la práctica de una inspección judicial en el inmueble de autos.

La demanda fue admitida por auto de fecha 6 de Marzo de 2006, a los folios 77 y 78, en el que el A quo dispuso la constitución de una garantía hasta por la cantidad de Bs. 45.000.000,oo, como caución para ordenar la restitución del inmueble.

Por auto del 10 de Marzo de 2006, el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, que fue practicado el día 13 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Accidental Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Sucre del Estado Trujillo.

Aparece de autos que el querellado, mediante apoderado, hizo formal resistencia (sic) a la medida de secuestro y pidió se suspendiera la misma; incidencia que fuera decidida por el A quo el 5 de Abril de 2006, mediante interlocutoria cursante a los folios 96 al 100, que declaró sin lugar la oposición a la medida.

Posteriormente la ciudadana N.A.G.d.V., titular de la cédula de identidad número 5.104.579, demandó en tercería a las partes de este proceso interdictal, en tres oportunidades diferentes, el 3 de Mayo de 2006, el 30 de Mayo de 2006 y el 14 de Agosto de 2006; demandas esas que fueron declaradas inadmisibles, por sentencias de fechas 10 de Mayo de 2006, 14 de Julio de 2006 y 10 de Octubre de 2006, respectivamente.

Ordenada la comparecencia del querellado y practicada como fue su citación, dio contestación a la querella, mediante escrito presentado por su apoderado, abogado C.H.C., en fecha 13 de Julio de 2007, a los folios 276 al 279, quien rechazó y contradijo la querella por ser falsos los hechos y falsa la aplicación del derecho invocado; admitió que el querellante sea el propietario del inmueble, pero afirmó que nunca ha poseído, ni aun precariamente, el inmueble que dice poseer legítimamente.

Luego de hacer una serie de consideraciones de carácter doctrinario, el apoderado del querellado alega que el querellante ha invocado la posesión legítima derivada de su título de propiedad, sin haber invocado frontalmente haber sido poseedor material o haber disfrutado su tenencia, ni que él fue despojado de su posesión legítima entendida como hecho palpable y tangible.

Señala el demandado que el querellante dice haber adquirido la propiedad según documento autenticado el 12 de Abril de 2004 y que en ese documento no consta que se le hizo entrega material o se le transmitió la posesión. También aduce que el querellante afirmó que en dos oportunidades posteriores adquirió nuevamente el mismo inmueble, mediante documento autenticado el 28 de Febrero de 2005 y a través de documento registrado el 23 de Noviembre de 2005, por lo que considera que el título jurídicamente válido como documento público es el registrado, que priva sobre los documentos autenticados, por lo que se debe entender que el querellante aporta la posesión legítima invocada a partir del 23 de Noviembre de 2005, pero que al afirmar en el libelo que la posesión legítima invocada se la arrebató el querellado el sábado 12 de Noviembre de 2005, en sana lógica debe concluirse en que para la fecha señalada como la oportunidad cuando ocurrió el despojo, el querellante no era poseedor, ni siquiera precario, mucho menos legítimo. Por último pide se declare sin lugar la presente querella.

El querellado promovió, en dos ocasiones, el 16 de Julio de 2007, folio 283, y el 18 de Junio de 2007, folio 289, el testimonio de los ciudadanos J.A.V., J.E.C., F.A.S. y J.A.G., identificados con cédulas números 14.929.494, 10.908.902, 10.210.6958 y 4.664.529, respectivamente, así como el valor probatorio del documento público, presentado por el querellante, registrado el 23 de Noviembre de 2005.

Posteriormente, en fecha 25 de Julio de 2007, promovió también el testimonio del ciudadano D.A.V.M., identificado con cédula número 14.929.494 e inspección judicial a ser practicada en el inmueble de autos para dejar constancia de la distribución interna de sus dependencias, así como de las características de los techos y de las medidas longitudinales del referido inmueble.

Por su lado, el apoderado del querellante promovió la ratificación de los dichos de los testigos que presentó a declarar en la fase sumaria o liminar del presente proceso, así como el valor probatorio de los recaudos que anexó a la demanda y la confesión, siendo que desistió de la evacuación de las posiciones juradas.

Encontrándose el presente proceso ante esta Alzada, volvió el apoderado actor a promover la prueba de posiciones juradas.

Ambas partes presentaron informes ante la primera instancia y en tal oportunidad la parte querellada consignó copias certificadas de dos documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza y por ante el extinto Juzgado del Distrito R.R.d. esta Circunscripción Judicial.

Todas las probanzas aportadas por las partes serán examinadas y valoradas más adelante, en el cuerpo de este fallo.

En fecha 17 de Septiembre de 2007 el Tribunal de la causa emitió su sentencia definitiva, por medio de la cual declaró sin lugar la demanda y dejó sin efecto la medida de secuestro decretada ab initio del proceso.

Apelada tal decisión por la parte querellante, subieron a esta Tribunal Superior los autos, en donde se les dio entrada el 1° de Noviembre de 2007, cuando se fijó término para informes.

La parte actora promovió, como ya se dijo, la prueba de confesión ante esta Alzada, la cual fue debidamente providenciada y evacuada, y se examinará y valorará en la parte siguiente de esta sentencia.

Tanto el querellante como el querellado presentaron informes en esta segunda instancia, en el término fijado por la ley, el 03 de Diciembre de 2007; presentando el querellado observaciones a los informes de su contraparte, el 13 de Diciembre de 2007.

En los informes ante esta Superioridad, el querellante reproduce los alegatos expuestos en el libelo contentivo de la querella; alega que fueron cumplidos los extremos exigidos por el artículo 783 del Código Civil; y le atribuye al juzgador de la primera instancia haber incurrido en el vicio de violación de las reglas de valoración del mérito de las pruebas traídas al proceso.

Así mismo alegó la extemporaneidad de la contestación a la querella y que el Juez de la primera instancia no lo reconoció así, violando el principio constitucional del debido proceso.

Por su lado el querellado en sus informes reproduce igualmente las razones de inadmisibilidad de la querella y las que determinan su improcedencia, alegatos estos que fueron acogidos por el sentenciador de la primera instancia, por lo que declaró sin lugar la demanda. Acto continuo el querellado hace un análisis de las declaraciones de los testigos del querellante y de los suyos propios.

En sus observaciones el querellado argumenta que en los casos de interdictos restitutorios generalmente el querellante invoca la posesión sin agregar el calificativo de legítima y que en cualquier caso el querellante no probó tal posesión legítima.

También alegó el querellado que el interrogatorio al que fueron sometidos los testigos presentados para demostrar la ocurrencia del despojo, resulta más adecuado a la prueba de posiciones que a la testimonial.

Observó que el alegato de extemporaneidad de la contestación a la querella aducido por el querellante en sus informes, sólo se limita a criticar al juzgador de la primera instancia sin aportar elementos convincentes sobre tal extemporaneidad.

Por último considera que la exégesis que hace el querellante en sus informes de la sentencia apelada es bastante aérea y superficial.

En los términos expuestos puede resumirse la presente litis que pasa a resolver este Tribunal Superior con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de éste, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Por manera que, conforme a la disposición antes indicada, corresponde al poseedor que hubiere sufrido el despojo demostrar que ha venido ejerciendo la posesión sobre la cosa, esto es, que la ha tenido en su poder y que el despojo fue llevado a cabo dentro del año inmediatamente anterior a la fecha cuando solicita la tutela judicial a su derecho a poseer.

Lógicamente, el querellado deberá alegar los hechos que configuren su pretensión para desvirtuar la del querellante, y demostrarlos, además.

Las aseveraciones anteriores encuentran su fundamento legal en el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, este sentenciador pasa a la apreciación y determinación tanto de los hechos que configuran las pretensiones de ambas partes, como las de las pruebas aportadas por ellas.

Sentado lo anterior, observa este Tribunal Superior que el querellante ha afirmado en su libelo que ha sido poseedor legítimo del inmueble al que se contrae la presente controversia y que tal posesión legítima la ha venido ejerciendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un período superior a un (1) año con anterioridad al 16 de Enero de 2006, oportunidad cuando introdujo la presente querella interdictal, específicamente desde el 12 de Abril de 2004.

También expresa el querellante en su libelo que la posesión legítima del inmueble se demuestra con los documentos que acompañó a su demanda marcados con las letras B y C, pero que por razones de errores en la redacción del documento que distinguió con la letra C, éste debió ser sustituido por otro documento que produjo marcado con la letra E.

Planteados así los hechos por el querellante, debe considerarse entonces que como demostración o prueba de la posesión legítima que dice haber ejercido y de la que, en su sentir, fuera despojado por el querellado, el actor se vale de documentos, además de las testimoniales y las posiciones juradas diligenciadas en los autos.

Observa esta Alzada que es sabido que la prueba documental no es la idónea para demostrar el ejercicio de la posesión, sino que sólo sirve a los fines de colorearla y, por tanto, tal prueba instrumental por sí sola no demuestra el ejercicio de la posesión, por lo que, necesariamente debe ser adminiculada a cualquier otro medio probatorio que sea adecuado para demostrar la posesión, como pueden ser, verbi gratia, las pruebas de testigos, de confesión y el juramento decisorio.

De allí que se hace necesario determinar si con los elementos probatorios aportados por la parte querellante, consistentes en documentales, testimoniales y confesión o posiciones juradas, promovidas éstas últimas ante esta Alzada, dicha parte llegó a demostrar su alegato de que en encontrándose desde el 12 de Abril de 2004 ejerciendo la posesión del inmueble de autos, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, el querellado lo despojó de tal bien, de manera violenta, el día sábado 12 de Noviembre de 2005.

En este sentido procede este sentenciador a analizar el dicho de los testigos que el querellante presentó a declarar ante el Tribunal de la causa en la fase inicial o liminar de este proceso y que, durante el contradictorio del mismo fueron presentados a ratificar sus dichos, así como también la testimonial promovida durante la fase probatoria del presente proceso y la prueba de posiciones juradas promovida y evacuada encontrándose el presente juicio en esta segunda instancia; todo ello a los fines de determinar si el querellante comprobó los siguientes extremos: 1) Haberse encontrado en posesión legítima del inmueble cuando ocurrió el despojo; 2) Haber ejercido la presente acción dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo; 3) El despojo propiamente dicho.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que a los fines previstos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para llevar al Juez la prueba de la ocurrencia del despojo, el querellante ofreció el testimonio de los ciudadanos J.A.C.S., L.O.Z.S., R.A.G., D.A.R.G., A.J.M.D., L.A.M.M., J.E.D., J.A.L., A.E.B.A. y G.G.G., titulares, respectivamente, de las cédulas de identidad números 10.035.257, 18.348.832, 11.817.382, 7.666.564, 17.697.396, 5.791069, 12.040.001, 10.907.038, 24.136.171 y 9.312.152, de los cuales fueron presentados a declarar los siete (7) primeros nombrados, pues el querellante desistió del testimonio de los dos (2) penúltimos y no presentó al último de ellos.

Se aprecia que los testigos J.A.C.S., L.O.Z.S. y R.A.G., rindieron sus declaraciones ante el A quo, en fecha 13 de Febrero de 2006; los testigos D.A.R.G., A.J.M.D., L.A.M.M., lo hicieron el 14 de Febrero de 2006; y el testigo J.E.D., declaró el 15 de Febrero de 2006, tal como consta en actas que cursan a los folios que van del 26 al 49, cuyos dichos se determinan y valoran, uno por uno, a continuación.

El testigo J.A.C.S., a preguntas del querellante declara, en la fase sumaria del presente proceso, que conoce al querellante; que sabe que es el único dueño del inmueble; que le consta que el querellante ha venido poseyendo el inmueble desde hace más de un (1) año, específicamente desde el 12 de Abril de 2004, “… porque yo casi toditicos los días pasaba por allí, porque como vuelvo y repito mi mamá vive cerca ocupando ese local el sr. Frankiln.” (sic); que le consta que el querellante adquirió el inmueble por compra que hizo al ciudadano G.G.; que le consta que en el inmueble se realizaron alguna mejoras como frisado de paredes, pisos, pintura, colocación de puertas y ventanas de hierro; que el inmueble es utilizado como depósito de bienes muebles y dormitorio; que conoce al querellado; que le consta que el 12 de Noviembre de 2005 el querellado, junto con sus hijos invadió el inmueble, violentando los candados; y que sabe que el querellado le vendió el inmueble al ciudadano G.G.G. hace diecisiete (17) años en Diciembre de 1988.

Este testigo ratificó su declaración, en fecha 23 de Julio de 2007, como consta en acta que cursa al folio 295, oportunidad cuando manifestó, inmediatamente después de su juramentación que tiene interés, circunstancia esta que invalida su testimonio.

El testigo L.O.Z.S., a preguntas del querellante declara, en la fase sumaria del presente proceso, que conoce al querellante; que sabe que es el único propietario, dueño legítimo del local; respondiendo a la pregunta sobre si sabía que el querellante viene poseyendo legítimamente el inmueble, desde el 12 de Abril de 2004, que el querellante “… es el único propietario del local, desde que se le compró al señor G.G., desde el doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004).” (sic); que el querellante le compró “… al señor G.G.G. hace unos años desde el doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004).” (sic); que le consta que en el inmueble se realizaron alguna mejoras como frisado de paredes, pisos, pintura, colocación de puertas y ventanas de hierro; que el inmueble es utilizado como depósito de bienes muebles y dormitorio; que conoce al querellado; que le consta que el 12 de Noviembre de 2005 el querellado, junto con sus hijos invadió el inmueble, reventando los candados; y que sabe que el querellado le vendió el inmueble al ciudadano G.G.G. hace diecisiete (17) años en 1988.

Este testigo ratificó su declaración, en fecha 23 de Julio de 2007, como consta en acta que cursa a los folios 296 y 297, oportunidad cuando, a repreguntas del apoderado del querellado contestó que tenía dos (2) años de edad cuando se enteró que el querellado le vendió al señor G.G. el inmueble. De tal respuesta se infiere que este testigo mal pudo haber tenido conocimiento de lo afirmado por él, dado que los hechos que declara conocer ocurrieron siendo el testigo un infante de dos (2) años de edad, a lo cual se suma el hecho de que este testigo al responder la tercera pregunta que le formulara su presentante, sobre si sabía que el querellante viene poseyendo el inmueble desde el 12 de Abril de 2004, no dio respuesta a tal interrogante, pues se limitó a decir que el querellante es el único propietario del inmueble; razones estas por las cuales este Tribunal Superior no le atribuye valor probatorio alguno al dicho de este testigo.

El testigo R.A.G., a preguntas del querellante declara, en la fase sumaria del presente proceso, que conoce al querellante; que sabe que es el único propietario poseedor de la casa que se encuentra en la calle 3 Municipio Sucre; que le consta que el querellante ha venido poseyendo el inmueble desde hace más de un (1) año, específicamente desde el 12 de Abril de 2004; que le consta que el querellante adquirió el inmueble por compra que hizo al ciudadano G.G., el día 12 de Abril de 2004; que le consta que en el inmueble se realizaron alguna mejoras como frisado de paredes, pisos, pintura, colocación de puertas y ventanas de hierro; que el inmueble es utilizado como depósito de bienes muebles y dormitorio; que conoce al querellado; que le consta que el 12 de Noviembre de 2005 el querellado, junto con sus hijos invadió el inmueble, porque el trabaja por ahí por esos lados “… y lo vi cuando estaba él con sus hijos rompiendo los candados.” (sic); y que sabe que el querellado le vendió el inmueble al ciudadano G.G.G. hace diecisiete (17) años el 13 de Diciembre de 1988.

Este testigo no ratificó su declaración durante el lapso probatorio del proceso, razón por la cual la parte querellada no tuvo oportunidad de repreguntarlo y, por ende, de ejercer su derecho a la defensa, lo que impone desechar este testimonio.

El testigo D.A.D.G., a preguntas del querellante declara, en la fase sumaria del presente proceso, que conoce al querellante; que sabe que es el único dueño del local desde el 2004 cuando lo compró; que le consta que el querellante venía ocupando dicha casa desde el 2004; que le consta que el querellante adquirió el inmueble por compra que hizo al ciudadano G.G. “… porque yo vi ese documento.” (sic); que le consta que en el inmueble se realizaron alguna mejoras como frisado de paredes, pisos, pintura, colocación de puertas y ventanas de hierro; que el inmueble es utilizado como depósito de bienes muebles y dormitorio; que conoce al querellado; afirmando, pese a que fue preguntado sobre si le constaba que el 12 de Noviembre de 2005 el querellado invadió el inmueble, despojando de su posesión al querellante, que “… si me consta porque yo el 13 de noviembre pase por el frente del local donde está Valderrama y vi que estaba él y dos hijos en un Maverick dorado bajando corotos y metiéndolos ahí al local...” (sic); y que sabe que el querellado le vendió el inmueble al ciudadano G.G.G. en Diciembre de 1988.

Este testigo ratificó su declaración, en fecha 25 de Julio de 2007, como consta en acta que cursa al folio 304. No obstante, considera este Tribunal Superior que este testigo no merece credibilidad, pues, habiéndosele preguntado si sabía que el 12 de Noviembre de 2005 el querellante fue despojado del inmueble por el querellado, contestó que le constaba porque él presenció tal hecho el día 13 de Noviembre, sin siquiera señalar el año. En consecuencia se desecha este testimonio.

El testigo A.J.M.D., a preguntas del querellante declara, en la fase sumaria del presente proceso, que conoce al querellante; que le consta que es el único dueño del inmueble porque le enseñó la documentación; que le consta que el querellante tiene el inmueble bajo vista de todo el mundo sin que nadie se metiera, nadie la invadiera desde el 2004; que le consta que en el inmueble se realizaron alguna mejoras como frisado de paredes, pisos, pintura, colocación de puertas y ventanas de hierro; que el inmueble es utilizado como depósito de bienes muebles y dormitorio porque ha pasado por ahí y ha visto cuando bajan cajas de cerveza, cuando él se encontraba ahí y que también uno e los empleados del papá se quedaba ahí; que conoce al querellado “… de un par de años atrás.” (sic); que le consta que el querellado invadió el inmueble el 12 de Noviembre de 2005 porque él, el testigo, pasa por ahí todas las mañanas y vio cuando el señor Valderrama y sus hijos estaban ya adentro; que sabe que el querellado le vendió hace diecisiete (17) años el inmueble al señor G.G.G., el día 13 de Diciembre de 1988, mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de Sabana de Mendoza, Trujillo.

Este testigo ratificó su declaración, en fecha 25 de Julio de 2007, como consta en acta que cursa al folio 305. El dicho de este testigo no merece credibilidad alguna a este Tribunal Superior por cuanto no existe explicación lógica alguna al hecho de que, habiendo afirmado, en respuesta a la séptima pregunta, que conoce al querellado de un par de años atrás, sin embargo, posteriormente al responder la novena pregunta afirma con lujo de detalles que sabe que en 1988, diecisiete (17) años atrás, cuando ni siquiera conocía al querellado, éste le vendió el inmueble al ciudadano G.G.G..

Se desecha, por la razón ya expresada, el dicho de este testigo.

El testigo L.A.M.M., a preguntas del querellante declara, en la fase sumaria del presente proceso, que conoce al querellante; que hasta donde sabe el querellante es propietario; afirmación esta que reitera, es decir, que sabe que el querellante es propietario, en respuesta a la pregunta tercera sobre si le constaba que dicho querellante ha venido poseyendo el inmueble; que le consta que en el inmueble se realizaron alguna mejoras como frisado de paredes, pisos, pintura, colocación de puertas y ventanas de hierro; que el inmueble es utilizado como depósito de bienes muebles y dormitorio; que conoce al querellado, que vive en Sabana de Grande, Municipio Bolívar, que le vendió hace diecisiete (17) años al señor Guillermo y que el señor Guillermo le vendió a Franklin; que le consta que el querellado invadió el inmueble el 12 de Noviembre de 2005 porque “… como estoy cerca del local esa mañana rompieron los candados, llegó ahí con los hijos, rompieron los candados y se metieron.” (sic); que sabe que el querellado le vendió hace diecisiete (17) años el inmueble al señor G.G.G., el día 13 de Diciembre de 1988, mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de Sabana de Mendoza, Trujillo.

Este testigo ratificó su declaración, en fecha 26 de Julio de 2007, como consta en acta que cursa al folio 312. Este Tribunal tampoco le da valor probatorio al dicho de este testigo, toda vez que al preguntársele sobre si sabía que el querellante venía poseyendo el inmueble, se limitó a contestar que sabía que era propietario, por lo que su respuesta no es congruente con lo que se le preguntó y, por lo mismo, su dicho adolece de la necesaria coherencia que debe mantener con los hechos sobre los cuales se le interrogó.

Se desecha, por la razón ya expresada, el dicho de este testigo.

El testigo J.E.D., a preguntas del querellante declara, en la fase sumaria del presente proceso, que conoce al querellante; que le consta que el querellante “… fue propietario del local que se describe en la parroquia, en los linderos mencionados.” (sic); que le consta que el querellando viene poseyendo dicho inmueble desde hace más de un (1) año, específicamente desde el 12 de Abril de 2004 “… porque el me mostró el documento varias veces, venia ocupándolo desde hace vario tiempo ese local arreglándolo.” (sic); que le consta que en el inmueble se realizaron alguna mejoras como frisado de paredes, pisos, pintura, colocación de puertas y ventanas de hierro; que el inmueble es utilizado como depósito de bienes muebles y dormitorio; que le consta que el querellado invadió el inmueble el 12 de Noviembre de 2005 porque él, el testigo, ese día “… iba para el trompillo vi al hijo y a él que estaban rompiendo los candados y fui y le avise al papá para que le avisara al hijo.” (sic); que sabe que el querellado le vendió hace diecisiete (17) años el inmueble al señor G.G.G., el día 13 de Diciembre de 1988, mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de Sabana de Mendoza, Trujillo, porque “… cuando le invadieron Franklin me enseño los documentos varias veces y vi los papeles como lo identifican como único propietario.” (sic).

Este testigo ratificó su declaración, en fecha 26 de Julio de 2007, como consta en acta que cursa al folio 313. El dicho de este testigo no merece credibilidad alguna a este Tribunal Superior por cuanto, al preguntársele de forma precisa si sabía que le querellante poseía el inmueble desde el 12 de Abril de 2004, de manera continua, no interrumpida, contestó en forma ambigua e imprecisa que tal hecho le consta porque el querellante le mostró los documentos varias veces y que éste venía ocupando desde hace vario (sic) tiempo, de lo cual se infiere que el testigo no sabe que el querellante poseía por tener un conocimiento directo de tal hecho, sino porque vio unos documentos que el querellante le mostró. Además, este testigo al ser preguntado sobre si sabía que el querellado le vendió el inmueble hace diecisiete (17) años al señor G.G.G. respondió en forma incongruente que ese hecho le consta porque el querellante le enseñó los documentos varias veces y vio que los papeles lo identifican como único propietario. A ello se une la circunstancia de que este testigo, a la pregunta primera, respondió que el querellante fue propietario del inmueble de autos, lo cual indica que no conoce los hechos sobre los cuales se le interrogó.

Se desecha, por las razones ya expresadas, el dicho de este testigo.

El querellante promovió durante el lapso probatorio el testimonio de la ciudadana O.R.S.C., titular de la cédula de identidad número 4.325.508, quien declaró ante el A quo el 26 de Julio de 2007, como consta en acta que cursa al folio 314.

Esta testigo se limitó a afirmar que el querellado le vendió a su esposo el ciudadano G.G. un local o un inmueble para el mes de Diciembre de 1988 y que para el mes de Abril de 2004 su esposo, a su vez, se lo vendió al querellante.

Repreguntada como fue por el apoderado del demandado declaró que su esposo había sido el único propietario del inmueble.

Aprecia este Tribunal Superior que el testimonio de esta ciudadana nada aporta en cuanto a la determinación y comprobación de los hechos alegados por el querellante como fundamento de su pretensión, pues, ciertamente nada declara la testigo en relación con la posesión legítima aducida por el querellante y con el despojo que éste le atribuye al querellado, razón por la cual se desestima este testimonio.

Continuando con el análisis de las pruebas existentes en los autos observa este juzgador que a los folios 54 al 70 cursan las resultas de inspección judicial acorada de oficio por el Tribunal de la causa y practicada el 20 de Febrero de 2006, en el inmueble sobre el que versa el presente juicio y de tal inspección se evidencia que fue notificado de la misión del Tribunal a un ciudadano de nombre D.E.V.G., quien manifestó ser hijo del querellado; así como también que a la entrada de la casa, sobre la puerta existe un aviso en el que se lee “Dios bendiga este hogar. Flia Valderrama González” y un número que dice “02”.

Esta inspección, por sí sola, no demuestra que el querellante haya venido ejerciendo la posesión del inmueble, ni que el querellado lo haya despojado de tal posesión. Por lo tanto considera este juzgador que tal prueba aportada a los autos en forma oficiosa por el Tribunal de la causa resulta inocua desde el punto de vista probatorio.

En el lapso probatorio el querellante promovió el mérito probatorio de los documentos acompañados al libelo de la demanda y que se examinan a continuación.

A los folios 9 y 10 cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el 12 de Abril de 2004, bajo el número 69, Tomo 11, por medio del cual el ciudadano G.G.G. titular de la cédula de identidad número 9.312.152, vendió al querellante una casa y un salón propio para comercio, sobre un lote de terreno municipal que mide 10 metros de ancho por 17 metros con 70 centímetros de largo, ubicado en la calle 03, esquina carrera 02-A, del Barrio Valmore Rodríguez de la población de Sabana de Mendoza, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, fondo de la casa de N.H.; Sur, la calle descrita de por medio y casa que es o fue de A.R.; Este, calle 03 de por medio y casa que es o fue de F.R.; y Oeste, casa de N.H..

En tal documento se expresa que cuando el comprador termine de pagarle al vendedor el saldo del precio que quedó a deberle se le otorgaría el documento legal de venta a su nombre.

Ciertamente, este es un documento que, pese a haber sido autenticado, sin embargo, no produce efectos erga omnes, por faltarle el cumplimiento de la formalidad de su registro, tal como lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, de donde se sigue que el mismo no le puede ser opuesto al querellado, pues, como establece la segunda de las normas citadas, los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En consecuencia, considera este sentenciador que con este documento no se comprueba la posesión legítima alegada por el querellante, ni el despojo que dice haber sufrido.

A los folios 11 y 12 cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el 28 de Febrero de 2005, bajo el número 68, Tomo 7, por medio del cual el ciudadano G.G.G. titular de la cédula de identidad número 9.312.152, le vende nuevamente al querellante el mismo inmueble descrito en el documento autenticado el 12 de Abril de 2004 y que se ha dejado examinado ut supra.

Al igual que el documento autenticado el 12 de Abril de 2004, el presente documento sub examine, de fecha 28 de Febrero de 2005, carece de la formalidad de su registro, por lo que no produce efectos erga omnes, tal como lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, en virtud de lo cual no le puede ser opuesto al querellado, pues, como ha quedado dicho, la segunda de las normas citadas establece que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En consecuencia, considera este sentenciador que con este documento no se comprueba la posesión legítima alegada por el querellante, ni el despojo que dice haber sufrido.

A los folios 13 al 15 cursa documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, el 23 de Noviembre de 2005, bajo el número 12, Tomo 10 del Protocolo Primero, que fuera autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial el 13 de Diciembre de 1988, bajo el número 572 del Tomo 3, por medio del cual el ciudadano J.E.V., hoy querellado e identificado en autos, dio en venta al ciudadano G.G.G. titular de la cédula de identidad número 9.312.152, una casa que consta de un salón edificada sobre un lote de terreno municipal que mide 10 metros de ancho por 17 metros con 70 centímetros de largo, ubicado en la calle principal del barrio Valmore R.d.M.S.d.E.T., alinderado así: Norte, fondo casa de N.H.; Sur, la calle descrita de por medio y casa de A.R.; Este, calle 03 y casa de F.R.; y Oeste, casa de N.H..

Este documento no adquirió la fe pública que otorga la publicidad registral, sino hasta el 23 de Noviembre de 2005, cuando, luego de transcurrir diecisiete (17) años desde la fecha de su autenticación, fue registrado, siendo que tal instrumento comenzó a producir efectos erga omnes, a partir de la fecha citada, 23 de Noviembre de 2005.

Por lo demás se aprecia que tal como lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil, el mismo no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, siendo que tal instrumental, además de no comprobar la posesión legítima alegada por el querellante, ni el despojo que dice haber sufrido de manos del querellado, no guarda ninguna pertinencia con el asunto debatido en este proceso.

A los folios 16 y 17 cursa documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, el 23 de Noviembre de 2005, bajo el número 13, Tomo 10 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano G.G.G. titular de la cédula de identidad número 9.312.152, vende por tercera vez al querellante una casa y un salón propio para comercio, sobre un lote de terreno municipal que mide 10 metros de ancho por 17 metros con 70 centímetros de largo, ubicado en la calle 03, esquina carrera 02-A, del Barrio Valmore Rodríguez de la población de Sabana de Mendoza, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, fondo de la casa de N.H.; Sur, la calle descrita de por medio y casa que es o fue de A.R.; Este, calle 03 de por medio y casa que es o fue de F.R.; y Oeste, casa de N.H..

El documento que se examina es un instrumento público, tal como lo define el artículo 1.357 del Código Civil y surte efectos frente a terceros a partir de la fecha de su registro, esto es, desde el 23 de Noviembre de 2005 y en razón de que en el mismo se expresa que el comprador queda en propiedad, posesión y dominio, debe en cualquier caso entenderse que es a partir de la fecha últimamente citada cuando el querellante pudiera haber quedado en posesión y dominio del inmueble, debiendo demostrar el querellante que tal posesión la ha venido ejerciendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, desde el 23 de Noviembre de 2005, pues, en este aspecto colorearía el documento la posesión legítima aducida por el querellante, lo cual no es el caso de especie, pues, en su libelo el actor alega que tal posesión legítima del inmueble de autos la ha venido ejerciendo desde el 12 de Abril de 2004.

Así las cosas, no habiendo demostrado el querellante que comenzó a ejercer posesión del inmueble desde el 12 de Abril de 2004 y si se atiende a la presunción de que comenzó a poseer desde el 23 de Noviembre de 2005, ciertamente resulta imposible que el querellado lo hubiere despojado del inmueble, como lo afirma el querellante, antes del 23 de Noviembre de 2005, específicamente el día sábado 12 de Noviembre de 2005

En consecuencia, considera este sentenciador que con este documento registrado el 23 de Noviembre de 2005, bajo el número 13, Tomo 10 del Protocolo Primero, tampoco se comprueba la posesión legítima alegada por el querellante, ni el despojo que dice haber sufrido.

Al folio 18 va documento administrativo emanado del Prefecto de la Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo, del cual se evidencia que el 28 de Noviembre de 2005 se presentó ante ese despacho el abogado A.J.M.R., como apoderado del ciudadano F.A.G.S., para denunciar una invasión por parte “… del ante mencionado, el cual violo los candados de la propiedad privada de mi apoderado (sic) ya mencionado, en fecha 12 de Noviembre del presente años en horas de la mañana …” (sic).

Observa este Tribunal Superior que en tal documento administrativo no se determina por sus linderos, ubicación y demás señales que contribuyan a su identificación, el inmueble al cual se refiere tal documento, razón por la cual este juzgador no le atribuye valor probatorio alguno.

Al folio 19 cursa documento administrativo emanado del Prefecto de la Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 30 de Noviembre de 2005, del cual se evidencia que dicho funcionario conminó al hoy querellado a llegar a un acto conciliatorio con el abogado A.M., para desalojar el inmueble.

Tampoco le atribuye este juzgador al documento que se examina valor probatorio alguno, toda vez que en el mismo no se deja constancia de la comparecencia del querellado y del apoderado del querellante, además de que no se señala el inmueble al que se contrae dicho documento.

Al folio 20 cursa documento administrativo emanado del Prefecto de la Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 1° de Diciembre de 2005, del cual se evidencia que en tal fecha se presentó ante el despacho del Prefecto el ciudadano G.G.G., titular de la cédula e identidad número 9.312.152 para aclarar que el querellado le vendió cuatro (4) inmuebles el 13 de Diciembre de 1988, venta que consta de documento protocolizado el 23 de Noviembre de 2005.

Tampoco le atribuye valor probatorio alguno este juzgador al documento que aquí se examina, por cuanto el mismo no guarda pertinencia con el asunto debatido en este proceso.

Es de advertir que la parte actora desistió de evacuar la prueba de posiciones juradas que había promovido ante el A quo. Empero, encontrándose el presente expediente ante esta Alzada el apoderado del querellante promovió nuevamente la prueba de posiciones juradas, mediante escrito de fecha 08 de Noviembre de 2007, la cal fue admitida y se comisionó para su evacuación al ciudadano Juez de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba de esta Circunscripción Judicial.

Aparece de autos que dicha prueba fue evacuada, ante el Tribunal comisionado el 06 de Diciembre de 2007 y que las resultas de tal comisión fueron recibidas en este Tribunal Superior el 17 de Diciembre de 2007, como consta a los folios 434 al 436 y 439.

Así las cosas se observa que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil dispone que dicha probanza sólo podrá ser evacuada hasta los informes y en los autos consta que el término fijado para informes venció el 03 de Diciembre de 2007, por lo que la prueba bajo examen fue evacuada extemporáneamente, tres días después de ocurrido el vencimiento para la presentación de informes en esta Alzada, pues, como se ha señalado arriba, la prueba se evacuó el 6 de Diciembre de 2007.

En consecuencia se desecha tal prueba por haber sido evacuada fuera del lapso de ley.

El querellado promovió, en dos ocasiones, el 16 de Julio de 2007, folio 283, y el 18 de Junio de 2007, folio 289, el testimonio de los ciudadanos J.A.V., J.E.C., F.A.S. y J.A.G., identificados con cédulas números 14.929.494, 10.908.902, 10.210.6958 y 4.664.529, respectivamente, así como el valor probatorio del documento público, presentado por el querellante, registrado el 23 de Noviembre de 2005 (sic).

Posteriormente promovió también el testimonio del ciudadano D.A.V.M., identificado con cédula número 14.929.494 e inspección judicial a ser practicada en el inmueble de autos para dejar constancia de la distribución interna de sus dependencias así como de las características de los techos y de las medidas longitudinales del referido inmueble.

En relación con el documento público de fecha 23 de Noviembre de 2005 promovido por el querellado con base en el principio de comunidad de prueba, se observa que tal documento fue debidamente determinado y valorado ut supra.

A los folios 299 al 303 cursa el acta levantada el 23 de Julio de 2007 con motivo el examen del testigo promovido por el querellado, ciudadano J.E.C.; a los folios 306 al 308 cursa el acta levantada el 25 de Julio de 2007, contentiva de las declaraciones del testigo F.A.S. promovido por el querellado; a los folios 319 al 320 va el acta de fecha 31 de Julio de 2007 contentiva de la declaración del testigo D.A.V.M. promovido por el querellado, siendo de advertir que no fueron presentaos a declarar los testigos J.A.V. y J.A.G. no fueron presentados a declarar.

Los testigos que declararon son contestes al afirmar que conocen al querellado; que saben que el querellado y su esposa han ocupado desde hace muchos años el inmueble sobre el cual versa la presente demanda; y que saben que fueron desalojados del inmueble mediante una medida de secuestro.

Los testigos J.E.C. y F.A.S. fueron repreguntados por el apoderado del querellante, sin incurrir en contradicción alguna que invalidara sus dichos y aprecia este Tribunal Superior que con las declaraciones de los tres testigos ya nombrados, queda demostrado que el querellado ha ocupado el inmueble de autos desde hace muchos años, junto con su esposa, con lo cual se desvirtúa el alegato del querellante en el sentido de que ha venido ejerciendo la posesión del inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y de que el querellado lo despojo de la posesión de tal inmueble.

En autos consta que el querellado no diligenció la práctica de la inspección judicial que había promovido.

Aprecia este Tribunal Superior que el querellado, junto con sus informes ante la primera instancia, presentados el 06 de Agosto de 2007, produjo copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza el 05 de Diciembre de 1996 bajo el número 44, Tomo 36 por medio del cual los ciudadanos G.G.G. y O.R.S.C., identificados con cédulas números 9.312.152 y 4.325.508, respectivamente, le dieron en venta con pacto de retracto, al ciudadano R.H.P., identificado con cédula número 586.626, una máquina tipo “shover” y un inmueble ubicado en la calle 03 esquina carrera 02-A del barrio Valmore R.d.S. de Mendoza, cuyos linderos y demás determinaciones se corresponden con los del inmueble objeto de la presente acción.

Tal documento cursante a los folios 342 y 343, no surte efectos frente a las partes de este proceso, en lo que respecta a la negociación que tiene por objeto el inmueble, por cuanto no está registrado, además de que no guarda pertinencia alguna con el asunto debatido en este proceso, por lo cual no se le atribuye valor probatorio alguno.

Aprecia igualmente este Tribunal Superior que el querellado, junto con sus informes ante la primera instancia, presentados el 06 de Agosto de 2007, produjo también copia certificada del documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito R.R.d. esta Circunscripción Judicial, el 21 de Febrero de 1994, bajo el numero 46 del Libro de Autenticaciones que llevaba dicho Tribunal, por medio del cual el ciudadano G.G.G., ya identificado declara que construyó para la ciudadana O.R.S.C., igualmente identificada una casa para habitación familiar con un local comercial, cuyos ubicación, linderos y demás determinaciones se corresponden con los del inmueble objeto de la presente acción.

Tal documento cursante al folio 347, no surte efectos frente a las partes de este proceso, por cuanto no está registrado, además de que no guarda pertinencia alguna con el asunto debatido en este proceso, por lo cual no se le atribuye valor probatorio alguno.

Como quiera que el querellante en sus informes ante esta Alzada presentó un alegato nuevo que guarda relación con el presente proceso y que apunta a la extemporaneidad de la contestación dada a la querella, observa este Tribunal Superior que tal argumentación carece de sustentación fáctica y jurídica, pues, de las actas de este proceso se evidencia que fue el propio apoderado del querellante quien, mediante diligencia del 20 de Diciembre de 2006, al folio 224, le solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara en relación con la citación del demandado, por considerar que se encontraba a derecho desde el momento del otorgamiento de poder apud acta y solicitó se fijara día para presentar los alegatos que se consideraran convenientes; siendo que el Tribunal de la causa, acogiendo doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el emplazamiento del querellado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación, más un día que le concedió como término de la distancia, a fin de que expusiera los alegatos que considerare pertinentes en defensa de sus derechos, advirtiendo a las partes que transcurrido dicho lapso, al día siguiente de despacho quedaría abierto el procedimiento a pruebas, de conformidad con el artículo 701 del Código Civil, tal como consta en auto del 10 de Enero de 2007, a los folios 225 y 226.

Se observa igualmente que el A quo comisionó al Juzgado de Municipios con competencia en el Municipio Sucre del Estado Trujillo para la práctica de tal notificación, la cual fue debidamente cumplida, como consta a los folios 231 al 250, 252, 257 al 275.

En consecuencia, este Tribunal Superior declara improcedente tal alegato de extemporaneidad de la contestación a la querella, aducido en sus informes ante esta Alzada por el querellante. Así se decide.

No habiendo demostrado el querellante la posesión legítima que dice haber ejercido sobre el inmueble de autos, así como tampoco el despojo cuya comisión le atribuye al demandado, la presente acción interdictal restitutoria debe declararse sin lugar. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el querellante contra la decisión dictada por el A quo el 17 de Septiembre de 2007.

Se declara SIN LUGAR la presente querella interdictal restitutoria, propuesta por el ciudadano F.A.G.S., contra el ciudadano J.E.V., ambos identificados en actas.

Se DEJA SIN EFECTO la medida de secuestro dictada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 10 de Marzo de 2006 y practicada por el Juzgado Accidental Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, el 13 de Diciembre de 2006.

Se CONDENA en las costas del recurso al querellante apelante perdidoso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 708 del mismo código.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a las partes.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.M.G.F.

En igual fecha y siendo las 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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