Decisión nº PJ07120140012 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoPrestaciones Sociales

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

Maracaibo, Siete (07) de febrero de 2014

Demandantes: J.L.C.R., J.D.J.G.B., ANGEL ALBANIZ HUERTA, LUIJI J.S.G., J.L.S.S., H.E.T.S., K.H. TORRES SOTO, DELWIS PIRELA, ESMELIO ENRIQUE SOTO MELEAN, FRENLLY KATERIN CAMACHO GUERRA, ENYIBEL GUERRA SOTO, A.C.R., J.C.B.S., J.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.549.716, V-9.773.4090, V-17.806.216, V-17.327.573, V-20.056.538, V-3.511.286, V-16.120.714, V-16.353.157, V-19.811.933, V-20.058.542, V-16.242.761, V-17.751.210, V-14.698.219 y V-11.873.633, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

Apoderados Judiciales: C.R. y G.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.893 y 142.923, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

Demandada: ALIANZA ZONA I y DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), sociedad mercantil inscrita ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha 25 de julio de 2088, bajo el No. 34 Tomo 206 y en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1990, bajo el No.16, Tomo 12-A, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.736.075 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.534, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos J.L.C.R., J.D.J.G.B., ANGEL ALBANIZ HUERTA, LUIJI J.S.G., J.L.S.S., H.E.T.S., K.H. TORRES SOTO, DELWIS PIRELA, ESMELIO ENRIQUE SOTO MELEAN, FRENLLY KATERIN CAMACHO GUERRA, ENYIBEL GUERRA SOTO, A.C.R., J.C.B.S., J.V.B., antes identificados, asistidos por el profesional del derecho G.J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 142.923, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil ALIANZA ZONA I y DRAGAS DEL SUR C.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa para su sustanciación al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda.

En fecha 18 de mayo de 2011, La Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó que la notificación de la demandada se realizó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 2 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada solicita el llamado a la PDVSA PETROLEOS S.A., como tercero forzoso interviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 6 de junio de 2011, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, niega el llamado de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

En fecha 20 de junio de 2011, se realizó la distribución de la causa para la fase de mediación correspondiéndole al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a instalar la audiencia preliminar y recibió los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 10 de enero de 2011, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó incorporar los escritos de pruebas, a los fines de su examen ante el Juez de Juicio.

En fecha 17 de enero de 2012, la demandada ALIANZA ZONA I y DRAGAS DEL SUR, S,A, dan contestación a la demanda, la cual es agregada en el expediente, siendo remitido el expediente en fecha 18 de enero de 2011, al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de enero de 2012, fue distribuida la causa para la fase de juzgamiento le correspondió el conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 24 de enero de 2012, fue recibido el asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 7 de febrero de 2012, el Tribunal Octavo de de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, se pronuncia sobre las pruebas, y en fecha 7 de febrero de 2012, fija la audiencia de juicio oral y pública.

Luego de varias suspensiones, en fecha 10 de julio de 2013, se instaló la audiencia de juicio, y visto la incomparecencia de la parte actora, este Tribunal declaró Desistida la Acción.

El 15 de Julio de 2013 la parte actora interpuso recurso de apelación contra de la decisión dictada por este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de julio de 2013, fue recibido el recurso por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de octubre de 2013 el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, repone la causa el estado que se celebre la audiencia de juicio.

En fecha 08 de noviembre se recibe la presente causa y se fija audiencia de juicio Oral y Publica y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los ciudadanos J.L.C.R., J.D.J.G.B., ANGEL ALBANIZ HUERTA, LUIJI J.S.G., J.L.S.S., H.E.T.S., K.H. TORRES SOTO, DELWIS PIRELA, ESMELIO ENRIQUE SOTO MELEAN, FRENLLY KATERIN CAMACHO GUERRA, ENYIBEL GUERRA SOTO, A.C.R., J.C.B.S., J.V.B., que en fecha 14 de junio de 2010, comenzaron a prestar sus servicios personales directos y remunerados para ALIANZA ZONA I contratista de la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A., para la le viene suministrando servicio como contratista en actividades de SERVICIOS DE SANAMIENTOS Y RESTAURACIÓN DE AREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA I DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA DE PDVSA EYP OCCIDENTE CONTRATO NO. 4600031379.

Que esta suscrito a la Gerencia de ambiente e Higiene Ocupacional de la Unidad de Prevención y control de derrame y de PDVSA S.A., y Alianza I, de recolección de crudo.

Que dichas empresas conforman una unidad económica.

Que se desempeñaban para un grupo económico conformado por las empresas antes identificadas que invoca el artículo 177 de la Ley Orgánica del trabajo, 21 del Reglamento de la referida Ley.

Que todos los demandantes se desempeñaban con el cargo de obreros específicamente en las riveras del lago de Maracaibo, y laboraban en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m, que la mayorías de los casos laboraban debido al plan de contingencia los días sábados y domingos, dada la emergencia por el derrame de Hidrocarburos presente en las riveras del lago.

Que la empresa no les reconoció los beneficios contemplados en la convención colectiva petrolera, violando así lo previsto en el artículo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 55 en su tercer párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en la mayoría de los casos se produjo una violación de las cláusulas 61 y 63 de la Convención colectiva Petrolera Vigente.

Que la omisión causada originó diferencia salariales en todas y cada una de las semanas laboradas durante la relación del Trabajo.

Que los trabajadores laboraron 16 semanas y la patronal debió cancelarle un total de 21.855,78.

Que en fecha 16 de octubre de 2010 fueron despedidos de manera unilateral e injustificada por quien funge como Presidente de la empresa el ciudadano I.O..

Que los demandantes tenían trabajando para la empresa cuatro (04) meses y dos (02) días de forma regular, continua y permanente.

Que no les cancelo las prestaciones derivadas de la prestación de servicio, de conformidad de con la convención colectiva petrolero 2009-2011.

Que en diferente ocasiones le reclamaron al Gerente de Relaciones Industriales el pago de las diferencias legales y contractuales adecuadas y derivadas, y de no haber tomado en cuenta y en consideración los beneficios previstos en la convención colectiva petrolera vigente, que se fueron acumulando durante la vigencia de la relación laboral sin haber tenido respuesta de la patronal.

Que desde su despido de igual manera han gestionados para que la empresa les cancele las prestaciones sociales, y que las misma hasta la fecha no han sido canceladas por la empresa.

Que la empresa le adeuda a los hoy demandantes la indemnización contemplada en la capsula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera 2009-2011, de tres (3) días de salario normal por cada días de retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Que por lo antes expuesto demanda la empresa ALIANZA ZONA I y a DRAGAS DEL SUR, C.A, la suma de Bs. 85.240,10 por cada uno de los demandantes que equivale en u total de Bs. 1.193.361,40.

Que del salario normal esta integrado de la siguiente manera:

SALARIO BASICO DIARIO Bs. 69,22

TIEMPO DE VIAJE Bs. 13,15

AYUDA DE CIUDAD 6,00

TOTAL SALARIO NORMAL Bs. 88,37

QUE EL SALARIO Integral esta compuesto por lo devengado los trabajadores en el ultimo mes efectivamente trabajado vale decir; Bs. 4.856,83, dividido entre 28 días da la suma de Bs. 173,46, mas alícuota de las utilidades Bs. 58,75, mas la alícuota de bono vacacional Bs. 10,58 da la cantidad del salario integral de 242,79.

Que dejaron de percibir las diferencias salariales de cada una de las semanas laboradas durante la relación de trabajo, contempladas en la convención colectiva petrolero.

Que de la suma de las cantidades da Bs. 21.855,78, de la cuales se le dedujo la suma de Bs. 8694,00, y que la patronal les debe la cantidad de Bs. 13.161,78.

Que debió cancelarle los conceptos de prestaciones sociales a cada trabajador la cantidad de Bs. 16.312,62.

Que la empresa se ha negado a reconocer y a pagarles las prestaciones sociales.

Que ya han transcurrido 180 días que la multiplicar el monto de tres salarios normales Bs. 265,11 alcanza la suma de Bs. 46.719,80.

Que no les cancelo lo previsto en la cláusula 15 de la convención colectiva petrolera, el pagos de los útiles escolares de los hijos de los demandantes la suma de Bs. 2.246,00.

Que no les cancelo lo correspondiente a la Tarjeta electrónica alimentaría la suma de Bs. 1.700,00 mensuales, los que les adeuda la cantidad de Bs. 6.8000,00.

Que invoca el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que se les canceles los intereses moratorios sobres las cantidades reclamadas, mediante la realización de una experticia complementaria.

Que solicita el pago de los interese moratorios sobres las cantidades reclamadas mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.

Que la sumatoria de la todo lo antes expuestos para cada demandante es de Bs. 85.240,10, dando un total de Bs. 1.193.361,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL ALIANZA ZONA I

La parte demandada en el escrito de contestación alegó las defensas que se exponen a continuación:

Que el mes de junio de 2010 en el lago de Maracaibo tuvo lugar un derrame petrolero lo cual ocasionó que una cantidad de petróleo llegara a las orillas del lago de Maracaibo, lo que ocasionó que la empresa PDVSA Petróleos S.A, activara un plan de contingencia Nacional y que fue atendido por ALIANZA ZONA I en el marco de contrato mercantil suscrito con la empresa PDVSA PETROLEO S.A., el cual se denomino SERVICIO DE SANAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE ÁREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA I DEL PLAN DE CONTINGENCIA DE PDVSA EYP OCCIDENTE, en el cual se contempla la ejecución de recolección del crudo derramados en las orillas o riberas del lago de Maracaibo.

Que el objeto de ALIANZA ZONA I era el Saneamiento y restauración de áreas afectadas por el derrame de Hidrocarburos en la Zona I y Zona VII del Plan Nacional de Contingencia de PDVSA EYP Occidente.

Que la demandada al término de la relación laboral cancelo las cantidades de dinero a los demandantes por conceptos de prestaciones sociales a través de transacciones laborales, que las mismas fueron suscritas ante un funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo.

Que cancelo las cantidades legales correspondientes por el tiempo laborado; antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, preaviso, alícuota de utilidades, alícuota de vacaciones, bonificación por terminación de obra, cesta ticket, horas extras días feriados, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que es importante señalar que al termino de la relación laboral DRAGASUR, S.A., y la ALIANZA ZONA I, suscribieron una transacción laboral administrativa con los ciudadanos M.S.P., J.A.M., J.J.M., C.G.L.C., G.D.J.O.S., A.D.J.S., B.D.J.M. VALBUENA, EURO ANTONIO MORAN, NILIO DE J.M. y N.E.M.V., por ante la Inspectoria del Trabajo R.U. y solicita la cosa juzgada

Que para la obra que laboraron los hoy demandantes se requirió la contratación de aproximadamente 4.000 trabajadores.

Que la gran cantidad de trabajadores genero un colapso en el departamento de nominas, el cual les arrojo que se les acreditaban por error pagos de cantidades de dinero bajo el concepto de Acuerdo Transaccional, a los demandantes que no tenia causa legal que lo justificara.

De los hechos admitidos:

Que admite que los demandantes ingresaron a laboral en la fecha alegada en el libelo de la demanda 14 de junio de 2.010.

Que admite que los demandantes prestaron servicios como obreros de saneamiento ambiental.

Que admite que el 6 de octubre de 2010 finalizo la relación laboral.

De los hechos negados rotundamente:

Niega, rechaza y contradice que ALIANZA ZONA I, fuera contratista de la empresa DRAGASUR C.A.

Niega, rechaza y contradice que de la empresa DRAGASUR C.A., suscribiera contrato de SERVICIO DE SANAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE AREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA I DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA DE PDVSA EYP OCCIDENTE , CONTRATO No. 4600031379, a través de la Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional de la Unidad de Prevención y Control de derrame y de PDVSA, S.A.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes prestaron simultáneamente servicios personales, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia, subordinación y con el pago de respectivas remuneraciones para un grupo de empresa.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes laboraron los días sábados y domingos dada la emergencia por el derrame de hidrocarburos presente en las riveras del lago de Maracaibo.

Niega, rechaza y contradice que la empresa no le reconociera los beneficios contemplados en la convención colectiva petrolera a los demandantes, en franca violación de lo previsto en el artículo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 55 en su tercer párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la empresas genero diferencia salariales en todas y cada una de la relaciones de trabajo de los demandantes.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar la cantidad de 21.855,78 por concepto de diferencia de salarial por espacio de 16 semanas.

Niega, rechaza y contradice que la empresa en fecha 16 de octubre de 2011 decidiera despedir a los demandantes de manera unilateral e injustificada.

Niega, rechaza y contradice que la empresa no les pago a los demandantes las prestaciones sociales derivadas de la prestación de servicios de conformidad con lo establecido en el contrato Colectivo Petrolero 2009-2011.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes en varias ocasiones y oportunidades reclamaron personalmente al gerente de Relaciones Industriales de la empresa el pago de las diferencias legales y contractuales adecuadas y derivadas con ocasión de no haberse tomado en cuenta y en consideración los beneficios previstos en la convención colectiva petrolera vigente.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 16 de octubre de 2010, feneció relación jurídica laboral de los demandantes con la empresa sin haber obtenido respuesta favorable alguna sobre la reclamación planteada, resultando infructuosa todas las diligencias personales realizadas.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes tuvieran que emprender múltiples diligencias y gestiones para lograr el pago de sus prestaciones sociales, las cuales supuestamente hasta la fecha.

Niega, rechaza y contradice que la empresa no haya cancelado las prestaciones sociales de los trabajadores a pesar de ser supuestamente advertida y oportunamente reclamada.

Niega, rechaza y contradice que la empresa se haya negado a reconocer y pagar las prestaciones sociales de los demandadotes.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude a los demandantes la indemnización contemplada en la cláusula 70, numeral 11 de la convención colectiva de Trabajo petrolera, 2009-2011, equivalente a 3 días de salarios normal por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar la cantidad de 85.240,10 por cada uno de los trabajadores, siendo el resultado final la cantidad de Bs. 1.193.361,40, por el petitun de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que el salario básico normal de cada uno de los demandantes sea la cantidad de Bs. 63,30.

Niega, rechaza y contradice que cada uno de los ciudadanos demandantes tenga derecho al beneficio del tiempo de viaje de Bs. 13,15.

Niega, rechaza y contradice que cada uno de los demandantes tenga derecho al beneficio de ayuda de ciudad de Bs. 6,15.

Niega, rechaza y contradice que cada uno de los ciudadanos demandantes debía devengar un salario normal diario de Bs. 88.37, compuesto por un salario básico de Bs. 69,22 + Bs. 13,15 por tiempo de viaje + Bs. 6,00 por ayuda Ciudad.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes devengaran salario semanal de Bs. 242,79.

Niega, rechaza y contradice que devengaran un salario mensual de Bs. 4.856,83.

Niega, rechaza y contradice que las sumatorias de todos los conceptos demandados alcancen las sumas de Bs. 21.855,78, que de los cuales deban deducirse la cantidad de Bs. 8.694,00.

Niega, rechaza y contradice que se les adeudes a las hoy demandantes la suma de Bs. 13.161,78.

Niega, rechaza y contradice que se les deba cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad de bs. 618,59 por concepto de 7 días de salarios por preaviso conforme a la cláusula 25 de convención colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que se les deba cancelar a cada uno la cantidad de Bs. 1.269,03 por concepto de 18,33 días de salario por bono vacacional (bono vacacional Fraccionado) conforme a la cláusula 24 de la convención colectiva petrolera.

Niega, rechaza y contradice que se les deba cancelar a los demandantes la cantidad de Bs. 7.284,53 por conceptos de utilidades Fraccionadas conforme a lo establecido en la convención colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que les deba cancelar a los demandantes la cantidad de Bs. 2.427,89 por antigüedad legal conforme a la Cláusula 25 de la Convención colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que deba cancelar la cantidad de Bs. 3.641,83por antigüedad contractual conforme a la cláusula 25 de la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se les deba cancelar a los demandantes las cantidad de 69,22 por examen médico pre retiro.

Niega, rechaza y contradice que les deba cancelar a los demandantes la cantidad de Bs. 16.312,62 por prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que se les deba cancelar a los demandantes la cantidad de Bs. 46.719,80 por cláusula de penalización.

Niega, rechaza y contradice que se les deba cancelar a los demandantes la cantidad de Bs. 2.246,00 por útiles escolares.

Niega, rechaza y contradice que se les deba cancelar a los demandantes la cantidad de Bs. 85.240,10 por todos los conceptos demandado.

Niega, rechaza y contradice que se les deba cancelar a los demandantes la cantidad de Bs. 1.193.361,00, como resultado de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que se les deba cancelar cantidad alguna por concepto de interese moratorios mediante realización de experticia complementaria del fallo.

Que por todo lo antes expuesto solicito se declare Sin Lugar la presente demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA

CODEMANDADA DRAGASUR C.A.

Que en nombre de su representada niegan, rechaza y contradice que se encuentren amparados o sean sujeto de aplicación personal de la Convención Colectiva Petrolera por las razones de hecho y de derecho que señalan a continuación:

Niega, rechaza y contradice que la empresa venga suministrando servicios de contratista a Petróleo de Venezuela (PDVSA).

Niega, rechaza y contradice que la empresa haya suscrito contrato de SERVICIO DE SANAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE AREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA I DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA DE PDVSA EYP OCCIDENTE , CONTRATO No. 4600031379, a través de la Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional de la Unidad de Prevención y control de derrame de PDVSA, S.A, que le mismo fue suscrito por ALIANZA ZONA I.

Que a fin de comprender lo ocurrido en las zonas afectadas en la cual laboraban los demandantes, específicamente en las orilla y riveras del lago, cabe destacar que los derrames constituye el vertido de petróleos en el medio ambiente de mares, ríos y lagos, y al fin de atacar el problema de ambiente a causa del derrame petroleros en las riberas del lago se activó el PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA CONTRA DERRAMES DE HIDROCARBUROS DE PRTOLEOS DE VENEZUELA.

Que el mismo se pone en marcha antes derrames de petroleros, productos de la emergencia ambienta, por lo que ALIANZA ZONA I procede a contratar a DRAGASUR C.A, a los fines de de ejecutar las obras de saneamiento ambiental en las orillas, riberas y playas del Lago de Maracaibo.

Que la actividad desplegada por los ciudadanos demandantes como obreros pero de saneamiento ambiental de las orillas y riberas y playas del Lago de Maracaibo, no obedece a ninguna de las actividades contemplada como petroleras ya que las misma no se produjeron en ocasión a ninguna de las fases contempladas en el proceso productivo petrolero venezolano.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes se encuentren amparados o sean sujetos de aplicación personal de la convención colectiva petrolera.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes que se les tenga que aplicar la convención colectiva petrolera.

Que en el mes de junio de 2010 se produjo un derrame petrolero que ocasiono que una cantidad de petróleo llegara a las orillas, riberas del Lago de Maracaibo.

Que los demandantes afirman que se desempeñaban como obreros de saneamiento ambiental, por lo que realizaron labores de recolección de petróleo por derrame ocurrido en el Lago de Maracaibo, y a consecuencia de ello consideran que la actividad de saneamiento ambiental ejecutada es conexa con la actividad petrolera.

Que la sociedad ALIANZA ZONA I, suscribió con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. contrato mercantil denominado “SERVICIO DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA I PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA DE PDVSA EYP OCCIDENTE, el cual contemplaba la ejecución de actividades de recolección de crudo derramado.

Que el objeto único de la ALIANZA ZONA I, tal y como se evidencia del acta constitutiva que corre en el folio 232 y siguientes es “participar en el proceso convocado por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (en lo sucesivo PDVSA) por intermedio de su Gerencia de Ambiente Ocupacional, E y P Occidente, cuyo objeto fundamental es el saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en la Zona I y Zona VII del Plan Nacional de Contingencia de PDVSA E y P Occidente”.

Que su representada canceló a los ciudadanos demandantes por prestaciones sociales, a través de transacciones laborales que fueron suscritas por el funcionario competente de la Inspectoría del trabajo R.U. y que fueron homologadas por el Inspector del trabajo.

Que la empresa cancelo las cantidades legales correspondientes por el tiempo laborado; antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, preaviso, alícuota de utilidades, alícuota de vacaciones, bonificación por terminación de obra, cesta ticket, horas extras días feriados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la obra para la cual laboraron los demandantes, requirió la contratación de 4.000 trabajadores los cuales se encontraban distribuidos por las diferentes orillas y playas del lago de Maracaibo.

Que debido a las transacciones suscritas con los ciudadanos J.L.C.R., J.D.J.G.B., ANGEL ALBANIZ HUERTA, LUIJI J.S.G., J.L.S.S., H.E.T.S., K.H. TORRES SOTO, DELWIS PIRELA, ESMELIO ENRIQUE SOTO MELEAN, FRENLLY KATERIN CAMACHO GUERRA, ENYIBEL GUERRA SOTO, A.C.R., J.C.B.S., J.V.B., es procedente la declaratoria de cosa juzgada.

De los hechos admitido:

Admiten que los demandantes ingresaron a laborar el 14 de junio de 2010, como obreros de saneamiento ambiental.

Admite que los demandantes prestaron servicios como obreros pero de saneamiento ambiental.

Admite que el 6 de octubre de 2010 termino la relación laboral.

De los hechos negados rotundamente:

Niega, rechaza u contradice que ALIANZA ZONA I fuera contratista de la empresa DRAGASUR .C.A.

Niega, rechaza y contradice que la empresa DRAGASUR C.A., suscribiera contrato SERVICIO DE SANAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE AREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA I DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA DE PDVSA EYP OCCIDENTE , CONTRATO No. 4600031379, a través de la Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional de la Unidad de Prevención y Control de derrame y de PDVSA. S.A.

Niega, rechaza y contradice que la empresa DRAGASUR C.A y ALIANZA ZIONA I, conformen una unidad económica.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes se desempeñaran laboralmente para un GRUPO ECONOMICO, conformado por la empresa DRAGASUR C.A y ALIANZA ZONA I.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes prestaran simultáneamente servicios personales por cuanta ajena y bajo de dependencia, subordinación y con el pago de la respectiva remuneración para un grupo de empresa.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes laboraran los días sábados y domingos dada la emergencia por el derrame de hidrocarburos presente en las riveras del lago de Maracaibo.

Niega, rechaza y contradice que la empresa no le reconociera los beneficios contemplados en la convención colectiva petrolera a los demandantes, en franca violación en lo previsto en el artículo 88 de la constitución de la Republica, Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 55 en su tercer párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la empresas genero diferencia salariales en todas y cada una de la relaciones de trabajo de los demandantes.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar la cantidad de 21.855,78 por concepto de diferencia de salarial por espacio de 16 semanas.

Niega, rechaza y contradice que la empresa en fecha 16 de octubre de 2011 decidiera despedir a los demandantes de manera unilateral e injustificada.

Niega, rechaza y contradice que la empresa no les pago a los demandantes las prestaciones sociales derivadas de la prestación de servicios de conformidad con lo establecido en el contrato Colectivo Petrolero 2009-2011.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes en varias ocasiones y oportunidades reclamaron personalmente al gerente de Relaciones Industriales de la empresa el pago de las diferencias legales y contractuales adecuadas y derivadas con ocasión de no haberse tomado en cuenta y en consideración los beneficios previstos en la convención colectiva petrolera vigente.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 16 de octubre de 2010, feneció relación jurídica laboral de los demandantes con la empresa sin haber obtenido respuesta favorable alguna sobre la reclamación planteada, resultando infructuosa todas las diligencias personales realizadas.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes tuvieran que emprender múltiples diligencias y gestiones para lograr el pago de sus prestaciones sociales, las cuales supuestamente hasta la fecha.

Niega, rechaza y contradice que la empresa no haya cancelado las prestaciones sociales de los trabajadores a pesar de ser supuestamente advertida y oportunamente reclamada.

Niega, rechaza y contradice que la empresa se haya negado a reconocer y pagar las prestaciones sociales de los demandadotes.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude a los demandantes la indemnización contemplada en la cláusula 70, numeral 11 de la convención colectiva de Trabajo petrolera, 2009-2011, equivalente a 3 días de salarios normal por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que la empresa haya incurrido en reiterados incumplimientos y desafueros contra los demandantes.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar la cantidad de 85.240,10 por cada uno de los trabajadores, siendo el resultado final la cantidad de Bs. 1.193.361,40, por el petitun de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que el salario básico normal de cada uno de los demandantes sea la cantidad de Bs. 63,30.

Niega, rechaza y contradice que cada uno de los ciudadanos demandantes tenga derecho al beneficio del tiempo de viaje de Bs. 13,15.

Niega, rechaza y contradice que cada uno de los demandantes tenga derecho al beneficio de ayuda de ciudad de Bs. 6,15.

Niega, rechaza y contradice que cada uno de los ciudadanos demandantes debía devengar un salario normal diario de Bs. 88.37, compuesto por un salario básico de Bs. 69,22 + Bs. 13,15 por tiempo de viaje + Bs. 6,00 por ayuda Ciudad.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes devengaran salario semanal de Bs. 242,79.

Niega, rechaza y contradice que devengaran un salario mensual de Bs. 4.856,83.

Niega, rechaza y contradice que las sumatorias de todos los conceptos demandados alcancen las sumas de Bs. 21.855,78, que de los cuales deban deducirse la cantidad de Bs. 8.694,00.

Niega, rechaza y contradice que se les adeudes a las hoy demandantes la suma de Bs. 13.161,78.

Niega, rechaza y contradice que se les deba cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad de bs. 618,59 por concepto de 7 días de salarios por preaviso conforme a la cláusula 25 de convención colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que se les deba cancelar a cada uno la cantidad de Bs. 1.269,03 por concepto de 18,33 días de salario por bono vacacional (bono vacacional Fraccionado) conforme a la cláusula 24 de la convención colectiva petrolera.

Niega, rechaza y contradice que se les deba cancelar a los demandantes la cantidad de Bs. 7.284,53 por conceptos de utilidades Fraccionadas conforme a lo establecido en la convención colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que les deba cancelar a los demandantes la cantidad de Bs. 2.427,89 por antigüedad legal conforme a la Cláusula 25 de la Convención colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que deba cancelar la cantidad de Bs. 3.641,83por antigüedad contractual conforme a la cláusula 25 de la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se les deba cancelar a los demandantes las cantidad de 69,22 por examen médico pre retiro.

Niega, rechaza y contradice que les deba cancelar a los demandantes la cantidad de Bs. 16.312,62 por prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que se les deba cancelar a los demandantes la cantidad de Bs. 46.719,80 por cláusula de penalización.

Niega, rechaza y contradice que se les deba cancelar a los demandantes la cantidad de Bs. 2.246,00 por útiles escolares.

Niega, rechaza y contradice que se les deba cancelar a los demandantes la cantidad de Bs. 85.240,10 por todos los conceptos demandado.

Niega, rechaza y contradice que se les deba cancelar a los demandantes la cantidad de Bs. 1.193.361,00, como resultado de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que se les deba cancelar cantidad alguna por concepto de interese moratorios mediante realización de experticia complementaria del fallo.

Que por todo lo antes expuesto solicito se declare Sin Lugar la presente demanda.

PUNTO PREVIO

LA COSA JUZGADA

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la cosa juzgada alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción.

Las codemandadas en la oportunidad de la contestación denunciaron como punto previo a la defensa de fondo, la cosa juzgada, en aplicación supletoria de lo establecido en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346, numeral 9 eiusdem, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 361.”…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando esta últimas no las hubiesen propuesto como cuestiones previas…”

Artículo 346. ”Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promoverlas siguientes cuestiones previas:

(omissis)

9º La cosa juzgada.”

Así establece igualmente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y los derechos en ella comprendido. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá el efecto de cosa juzgada

(el subrayado es de la jurisdicción)

En primer lugar, la mencionada disposición legislativa ordena como requisito de forma, que la transacción debe hacerse por escrito. En cuanto, al cumplimiento de esta exigencia, en los autos del expediente en decisión, corren insertas copias certificadas de documentos transaccionales (folios 187 al 190, 197 al 201, 205 al 209, 2014 al 218, 223 al 227, 231 de la pieza I del expediente y 132-136, 138-142, 144-148, 150-155, 158-166, 170-178, 185-189, 194-198, 201, de la pieza II del expediente); razón por la cual este sentenciador estima que se cumplió con este primer requisito. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, se establece que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, observa este sentenciador que en el cuerpo de los documentos se señalan los hechos que motivan la transacción, las cuales se pueden resumir en la Cláusula TERCERA de redacción común en todos los documentos, que señal lo siguiente:

TERCERA: LA TRANSACCIÖN, ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES: Ambas partes declaran que, luego de haber negociado extrajudicialmente y no obstante lo antes señalado por ellas en sus posturas, atendiendo animo de lograr un acuerdo satisfactorio en el sentido de convenir en una formula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo al presente reclamo, no solo por los conceptos reclamados en este contrato de transacción laboral sino por lo que le pudiera corresponder por cualquier otro concepto, y con el fin de evitarse las incomodidades y gastos que todo litigio representa, pero sin que ello signifique en modo alguno que el PATRONO acepte los argumentos de EL RECLAMANTE, y convenga en los conceptos reclamados y siendo el común intereses de las partes evitar la continuación de este reclamo y controversia con motivo del contrato de trabajo que existió entre ambos, a fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con dicho contrato y/o relación de trabajo y su terminación, las partes, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar UN ACUERDO TRANSACCIONAL POR UNA CANTIDAD DEFINITIVA Y UNICA…

Considera quien sentencia que lo contenido en el cuerpo de documento es clara, evidente y precisa la expresión de las motivaciones, que en expresiones de los propias partes no fueron otras que buscar una solución favorable para ambas partes y ponerle fin a la controversia existente entre ellas. Razones por las cuales este sentenciador considera que la transacción en comento cumple con este segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.

En tercer, lugar dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. Así, en la transacción laboral sub examine, en la cláusula PRIMERA: ALEGATOS DEL RECLAMANTE, y en la ultima parte de la cláusula TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES, común para todos los accionantes, se señalan los conceptos reclamados y que forman parte del acuerdo transaccional.

Considera este sentenciador que al expresarse en el documento transaccional los derechos que el demandante estaba reclamando y los ofertados por la demandada, se estableció de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recayó la transacción, y más aun los demandantes asesorado de abogado de su confianza pudo apreciar las ventajas o desventajas que surgen del acto transaccional; razón por la cual, este sentenciador considera, que la transacción en comento cumple con este tercer requisito. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de que puede verificarse que en el expediente la transacción laboral celebrada entre los demandantes J.L.C.R., J.D.J.G.B., ANGEL ALBANIZ HUERTA, LUIJI J.S.G., J.L.S.S., H.E.T.S., K.H. TORRES SOTO, DELWIS PIRELA, ESMELIO ENRIQUE SOTO MELEAN, FRENLLY KATERIN CAMACHO GUERRA, ENYIBEL GUERRA SOTO, A.C.R., J.C.B.S., J.V.B., ya identificados, y las sociedades mercantiles ALIANZA ZONA I y DRAGASUR, C.A., que fueron homologadas por Inspectoría del Trabajo sede General R.U., tal y como consta de los autos de Homologación y las respectivas actas, y que a tenor del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo éstas tendrán el carácter de cosa juzgada, se hace necesario examinar los términos en los cuales ha sido celebrada, a los efectos de establecer la procedencia o no de la defensa perentoria alegada por la demandada “DE COSA JUZGADA”. ASÍ SE ESTABLECE.

Ello en virtud de que la transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público. (El subrayado es del tribunal).

En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).

Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio seguido por el profesional del Derecho M.C.R. y otros contra la sociedad mercantil “Banco I.V. C.A”. expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:

... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...

(Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

En consideración a lo antes trascrito, procede este juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, si fue celebrada entre las mismas partes con el mismo carácter, sobre el mismo objeto demandado y está fundada sobre la misma causa.

Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de la actas transaccionales en referencia (transaccionales folios 187 al 190, 197 al 201, 205 al 209, 2014 al 218, 223 al 227, 231 de la pieza I del expediente y 132-136, 138-142, 144-148, 150-155, 158-166, 170-178, 185-189, 194-198, 201, de la pieza II del expediente); se evidencia con meridiana claridad que las partes son las sociedades mercantiles ALIANZA ZONA I y DRAGA SUR, C.A., en su carácter de patronal y los ciudadanos J.L.C.R., J.D.J.G.B., ANGEL ALBANIZ HUERTA, LUIJI J.S.G., J.L.S.S., H.E.T.S., K.H. TORRES SOTO, DELWIS PIRELA, ESMELIO ENRIQUE SOTO MELEAN, FRENLLY KATERIN CAMACHO GUERRA, ENYIBEL GUERRA SOTO, A.C.R., J.C.B.S., J.V.B., en su carácter de trabajadores, por lo que existe identidad de partes y carácter por lo que este primer requisito se reputa como cumplido. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al objeto de la transacción, se evidencia que dentro de los derechos transados están las Preaviso (cláusula 9 CCP), Antigüedades (cláusula 9 CCP), VACACIONES FRACCIONADAS Y AYUDA VACACIONAL (cláusula 8 CCP), UTILIDADES y TARJETAS ELECTRONICA DE ALIMANTACIÓN (TEA) Y DIFERENCIA DE SALARIOS. De modo que las indemnizaciones y conceptos laborales solicitadas en la presente demanda fueron abarcadas en la Transacción, por lo que hay identidad de objeto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Para mayor abundamiento del asunto, se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2010, No.934, que señala:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por el sentenciador de la recurrida del artículo 159 ejusdem, por motivación contradictoria. En tal sentido, expone lo siguiente:

En efecto, la recurrida dejó establecido lo siguiente, "...la misma parte actora reconoce el carácter de cosa juzgada de la mencionada transacción ya que existió la participación de la Inspectoría del Trabajo la cual la homologó debidamente suscrita de puño y letra del actor, se le otorga pleno valor probatorio constatándose la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que se declara procedente la existencia de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada...". No obstante la anterior conclusión, acto seguido, señaló lo siguiente, "...se destaca que los actores se limitan con reclamar, en el libelo de demanda una suma específica de dinero, pero no indican qué conceptos específicos reclaman, qué número de días de descanso, cuál es el salario base de cálculo, fórmula de cálculo, con lo cual vulneran el derecho de defensa de la parte accionada, siendo que se trata de una pretensión indeterminada." Honorables Magistrados, si la pretensión resultaba indeterminada, no se explica cómo la recurrida pudo entonces determinar que, todos los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la írrita transacción, que existía identidad de sujeto, objeto y causa y que en consecuencia resultaba procedente declarar con lugar la defensa perentoria de cosa juzgada. La motivación de la recurrida resulta de tal forma tan contradictoria, que las razones del fallo se destruyen entre sí generando una falta absoluta de fundamentos, puesto que, si la pretensión resultaba indeterminada nunca hubiera podido constatar, que los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la írrita transacción -lo cual es falso-, y mucho menos establecer la señalada identidad de sujeto, objeto y causa, con lo cual, declaró con lugar la defensa de cosa juzgada, infringiendo con ello el Artículo 159 de la LOPT, y así pido respetuosamente lo declare esa Honorable Sala. (Resaltado y subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al otorgarle valor probatorio a la transacción celebrada por las partes, constatando la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, y por otra parte, señalar que la pretensión es indeterminada, por cuanto los actores no establecieron en el libelo de demanda, los conceptos específicos que reclaman, los números de días de descanso, el salario base de cálculo y la fórmula de cálculo.

Para verificar lo alegado por el recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida, en los siguientes términos:

Ahora bien, en atención al caso de autos, tenemos que ha quedado probado que el actor celebró con la demandada una transacción mediante documento escrito, en el cual se discrimina el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los respectivos intereses. En dicho documento transaccional, se indica de manera pormenorizada el número de días a cancelar, el salario base de cálculo, el monto correspondiente a cada concepto. Asimismo, los actores manifiestan expresamente haber recibido las sumas de dinero antes especificadas de la demandada, a su más entera y cabal satisfacción, por lo cual le confirió el más amplio e irrestricto finiquito a causa de la terminación de la relación de trabajo que lo vinculó. Dicha transacción no violenta normas de orden público, evitando futuras controversias o litigios directa o indirectamente relacionados con derechos laborales frente a la accionada. Finalmente la misma parte actora reconoce y acepta el carácter de cosa juzgada de la mencionada transacción ya que existió la participación de la Inspectoría del Trabajo la cual la homologó debidamente, fue debidamente suscrita del puño y letra del actor, se le otorga pleno valor probatorio constatándose la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que se declara procedente la existencia de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, la cual es inimpugnabilidad (sic) e inmodificable, en consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda.

Asimismo, del escrito libelar, observa la Sala que el apoderado judicial de los accionantes demanda el pago de una diferencia de dinero derivada del monto transado por las partes, y en tal sentido se extrae textualmente lo siguiente:

En el presente caso, resulta evidente que las demandadas no hicieron ninguna concesión. ¿A cambio de qué, mi representado procede a renunciar su diferencia de prestaciones sociales?.

¿Acaso las demandadas entienden como recíproca concesión el hecho de que le pagasen una parte de los derechos laborales que le correspondían a mi representado?

De igual forma, tal y como consta en la transacción, fueron realizados dos acuerdos, el correspondiente a mi representado y el correspondiente al ciudadano M.C.. En este sentido, consta en la cláusula segunda que el último de los nombrados supuestamente reclama la cantidad de Bs. 81.426.209,50, mientras que mi representado supuestamente reclama la cantidad de Bs. 63.682.542,16.

No obstante lo anterior, la diferencia entre la indemnización otorgada a uno y otro trabajador sólo difieren en NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES, siendo como es que sus reclamaciones, en principio diferían en casi veinte millones de bolívares. ¿No es acaso lo anterior, una prueba contundente de lo caprichoso y falto de toda seriedad, en franco desconocimiento de los derechos laborales legítimos de mi representado, del cálculo realizado por las empresas demandadas?.

De lo anteriormente trascrito, observa la Sala que efectivamente como lo estableció el juzgador de alzada, existe identidad de sujeto, objeto y causa, por cuanto lo demandado por los accionantes -el pago de la diferencia del monto que por prestaciones sociales les correspondía a cada trabajador- deriva de la misma causa, la relación laboral sostenida entre las partes, y proviene del mismo objeto, la cantidad transada por las partes, por cuanto los actores demandaron el pago de una diferencia derivada del monto que por concepto de prestaciones sociales fue transado por las partes, por considerar que la cantidad sobre la cual transaron, no era la suma total y definitiva, por lo que resulta obvio, que demandaron algo sobre lo cual ya las partes habían pactado, derivándose en consecuencia como ya se dijo, que el libelo de la demanda versa sobre la diferencia del monto por pago de prestaciones sociales transado por las partes.

Por lo tanto, no incurre la recurrida en el vicio delatado, razón por la cual resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Las negritas y el subrayado es nuestro)

En cuanto al último requisito a verificar que es la identidad de causa, se evidencia que la demanda y en las transacciones la causa fue la poner fin al reclamo por conceptos laborales reclamados por el trabajador, por lo que se da por cumplido este último requisito. ASÍ SE ESTABLECE.-.

Por todos los argumentos explanados precedentemente, este sentenciador debe forzosamente declarar LA COSA JUZGADA, en el juicio seguido por los ciudadanos J.L.C.R., J.D.J.G.B., ANGEL ALBANIZ HUERTA, LUIJI J.S.G., J.L.S.S., H.E.T.S., K.H. TORRES SOTO, DELWIS PIRELA, ESMELIO ENRIQUE SOTO MELEAN, FRENLLY KATERIN CAMACHO GUERRA, ENYIBEL GUERRA SOTO, A.C.R., J.C.B.S., J.V.B., en contra de las sociedades mercantiles ALIANZA ZONA I y DRAGASUR, C.A. lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, vista la declaratoria de LA COSA JUZGADA que es una defensa perentoria de fondo, que le impide al juez conocer sobre el asunto: lo peticionado, sus pruebas y sobre los derechos litigiosos, quien sentencia no entra a conocer sobre lo peticionado. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de LA COSA JUZGADA alegada en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos J.L.C.R., J.D.J.G.B., ANGEL ALBANIZ HUERTA, LUIJI J.S.G., J.L.S.S., H.E.T.S., K.H. TORRES SOTO, DELWIS PIRELA, ESMELIO ENRIQUE SOTO MELEAN, FRENLLY KATERIN CAMACHO GUERRA, ENYIBEL GUERRA SOTO, A.C.R., J.C.B.S., J.V.B., en contra de las sociedades mercantiles ALIANZA ZONA I y DRAGASUR, C.A., todos plenamente identificadas en las actas procésales.

SEGUNDO

No se condena en costas del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días de febrero de dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

M.A.G.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y siendo las nueve y siete minutos de la mañana (9:07 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. PJ07120140012

La Secretaria,

M.D.

MCG/MN/es

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