Sentencia nº RC.000526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000212

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano G.A.C., representado judicialmente por los abogados S.A.C. y J.Á.R. contra el ciudadano G.S.R., al cual le nombraron como defensor judicial al abogado Oswaldo Alzurú Herrera; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, inadmisible la demanda de cobro de bolívares y nula la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la parte actora. Finalmente, la sentencia de alzada condenó en costas a la parte apelante.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 13 de marzo de 2012, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASA DE OFICIO

En uso de la facultad que confiere a este Alto Tribunal el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que éste detectare, aunque no se las hubiere denunciado, a tal efecto observa:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, no derogable por disposición de las partes ni por el juez, salvo las excepciones previstas en la ley, revisable en todo estado y grado del proceso, a los fines de garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. En ese sentido, los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, que hayan dado lugar a la violación del orden público deviene en su falta de validez, y por tanto, reclaman la anulación del fallo que no haya aplicado correctamente la ley adjetiva en los términos por ella exigidos.

En esta oportunidad es preciso referirse a los supuestos de procedencia del vicio de incongruencia previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone: toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma supra indicada debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Por tanto, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Al respecto del requisito de congruencia del fallo, esta Sala mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comidas Express C.A. contra la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación C.A., reiterada en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso: Materiales Taguanes C.A. contra Materiales Colina de Piedra C.A., estableció lo siguiente:

…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’

. (Negritas de la Sala).

De conformidad con las normas jurídicas analizadas y con los precedentes criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala de Casación Civil reitera su contenido y observa en consecuencia, que una sentencia cumple con el requisito de congruencia cuando la misma es expresa, positiva y precisa respecto de las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes, lo que implica que el pronunciamiento del juez debe sujetarse a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).

Ahora bien, no siempre el vicio de incongruencia se presenta en forma unívoca o simple, es decir, cundo se advierte que el juez extiende su pronunciamiento sobre hechos no alegados –incongruencia positiva- o deja de atender aquellos oportunamente formuladas –incongruencia negativa-, sino que el vicio se presenta en forma compleja, esto es, cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la oportunidad de la demanda, la contestación e informes, produciéndose una especie de incongruencia mixta -incongruencia positiva y negativa simultáneamente-.

Sobre el particular, es preciso destacar que esta Sala mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, en el caso: T.A.M.Q., contra la sociedad mercantil Promotora Perven 2235, C.A., reiterada en sentencia de fecha 27 de noviembre de 20069, caso: Utc Tires & Rubber Company contra Carpi-Tap, S.R.L. se estableció lo siguiente:

‘‘“…El formalizante imputa a la recurrida el vicio de incongruencia positiva, ultrapetita, por cuanto –a su decir- el juez ad quem no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, tergiversando ‘los hechos narrados en el libelo de demanda ...omissis... al pronunciarse sobre asuntos que no son los planteados en la demanda, ni en este juicio, constituyendo agentes exógenos que no tiene (sic) relación con el juicio’; siendo que tal distorsión configura ‘un menoscabo directo al derecho de defensa’.

…Omissis…

‘“(...) Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’. Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita…

En igual sentido se pronunció la Sala, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: M.A.d.P.M. contra H.d.P.M. y otros, en los siguientes términos:

‘…Si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido –el argumento desnaturalizado-. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente...”. (Negrillas y cursivas de la sentencia).

Como puede observarse de los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, y cuyo criterio en esta oportunidad se reitera, existe una forma de incongruencia distinta a sus manifestaciones corrientes –positiva o negativa- como sucede con la tergiversación de los hechos o alegatos planteados por las partes en la oportunidad correspondiente, en este supuesto, el juez mediante la tergiversación ocasiona un doble resultado, es decir, éste deja de resolver el problema debatido dentro de los límites fijados por las partes y, al mismo tiempo, resuelve algo distinto a lo pedido, produciéndose por consiguiente una especie de incongruencia mixta.

En el presente caso, la Sala estima fundamental transcribir los alegatos planteados por el actor en su libelo, con el objeto de conocer los extremos de su pedimento, para luego constatar en la sentencia recurrida si los mismos fueron atendidos en los términos planteados.

Así, el actor en su libelo de fecha 20 de enero de 2010, reformado el 28 de junio de 2010, alegó lo siguiente:

I- ANTECEDENTES

…En fecha 8 de diciembre de 2005, di en calidad de préstamo a G.S. Romano… domiciliado en la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, la cantidad de ciento setenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 178.450.000,00), la cual reconvertida en bolívares fuertes, equivale a la cantidad de ciento setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 178.450,00), para ser cancelado en Acarigua, el día 31 de mayo del año 2006.

Segundo: En la misma fecha, 8 de diciembre del año 2005 y sin significar ni implicar ningún tipo de novación, para garantizar el pago de dicho préstamo, el deudor G.S.R. aceptó dos (2) letras de cambio, por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), la letra ‘1-1’ y por la cantidad de veintiocho millones cuatrocientos cincuenta mil (28.450.000,00), la letra numerada ‘1-2’, respectivamente. La suma de las dos (2) letras aceptadas es la cantidad de ciento setenta y ocho millones cuatrocientos bolívares (Bs. 178.450.000,00)...

Las dos (2) letras mencionadas tienen las siguientes características:

La letra numerada 1-1, fue librada en Acarigua, el día 8 de diciembre 2005 (sic), por G.A.C., por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) y aceptada por Guiseppe Saladdino Romano, para ser pagada a la orden de G.A.C., el 31 de mayo de 2006, en la dirección del domicilio del deudor: Av. 13 de junio, edificio residencias la Floresta, piso 1, Apartamento 1-1, en Acarigua, estado portuguesa.

La letra numerada 1-2, fue librada en Acarigua, el día 8 de diciembre 2005, por G.A.C., por la cantidad de veinte ocho millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 28.450.000,00) y aceptada por G.S.R., para ser pagadas a la orden de G.A.C., el 31 de mayo 2006, en la dirección del domicilio del deudor: avenida 13 de junio, edificio Residencias La Floresta, piso 1, apartamento 1-1, en Acarigua, estado Portuguesa.

….Omissis…

Dejo expresa constancia que demando, en este acto, la acción causal derivada del préstamo otorgado por mi persona al ciudadano G.S.R., motivo por el cual, consigno en este acto, las dos (2) letras identificadas en el capítulo I antecedentes, como principio de prueba por escrito del préstamo demandado. Dichas letras de cambio las opongo, en este acto a la parte demandada, para que las acepte, desconozca, rechace o impugne…

. (Negrillas y subrayado del actor).

Por su parte, el juez superior estableció lo siguiente:

…Motivaciones para decidir

…Omissis…

Así las cosas, debemos señalar que el Defensor Judicial designado a la parte demandada, en la oportunidad de contestación de la demanda, alega que la parte actora, no acompañó su escrito de demanda con los instrumentos fundamentales de la acción, ya que sólo acompañó las letras de cambio, que se emitieron para facilitar el pago del crédito demandado.

Así las cosas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el libelo de demanda deberá expresar, ordinal 6º:

‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.

Por su parte dispone el artículo 434, ejusdem, lo siguiente:

‘Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros’.

…Omissis…

Ahora bien, como quiera que los procesos judiciales están divididos en varias etapas para su desarrollo, entre la que tenemos la introducción de la demanda, la admisión, la promoción, admisión y evacuación de pruebas, informes y sentencia, pudiera decirse que en atención a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, el momento para presentar el documento en que se fundamente la pretensión lo es la etapa de la promoción; pero que conforme se desprende del artículo 434 ejusdem, cuando se trata de documentos fundamentales de la pretensión, este principio tiene su excepción, ya que es obligatorio ser promovido con la demanda, al menos que hubiese señalado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentra, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos; en cuyo caso, su presentación en el juicio debe hacerse en el lapso de promoción de pruebas cuando se trata de documentos privados.

…Omissis…

En síntesis, está claro lo siguiente: a) la obligación para el demandante de promover junto con la contestación el documento donde funda su pretensión; b) que para el caso de no haber acompañado el referido documento a la demanda, y este es un documento privado, tiene que ser traído a los autos en la etapa de promoción de pruebas, para que pueda ser admitida, siempre y cuando hubiese indicado en dicho escrito libelar, la ubicación del instrumento, o los otros casos de excepción, contenido en el supra citado artículo 434 ejusdem

…Omissis…

Así las cosas, y entrando al caso concreto que nos ocupa, este juzgador ha constatado lo siguiente: 1) Que lo que pretende el demandante con la presente acción es el cobro de la cantidad de ciento setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 178.450, 00) que según sus dichos le facilitó en calidad de préstamo al ciudadano G.S.R., en fecha 8 de diciembre del año 2005, para ser cancelado en la ciudad de Acarigua, el día 31 de mayo del 2006, librándose dos (2) letras de cambio para facilitar su pago, sin que significara novación de la obligación; 2) que no acompañó al libelo, el documento que acredite la existencia del referido crédito, ni señaló la oficina o el lugar donde se encuentra, solo acompañó las letras de cambio, que a su decir, fueron libradas para facilitar el pago de dicha obligación…

. (Negrillas de la Sala).

De la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia que el juez ad quem estableció, que la parte demandada en su contestación “…alegó que la parte actora no acompañó a su escrito de demanda… los instrumentos fundamentales de la acción…” de allí que, conforme a lo dispuesto en los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil estableciera “..entrando al caso concreto que nos ocupa, este juzgador ha constatado lo siguiente: 1) que lo que pretende el demandante con la presente acción es el cobro de la cantidad de ciento setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 178.450, 00) que según sus dichos le facilitó en calidad de préstamo al ciudadano G.S.R., en fecha 8 de diciembre del año 2005, para ser cancelado en la ciudad de Acarigua, el día 31 de mayo del 2006, librándose dos (2) letras de cambio para facilitar su pago, sin que significara novación de la obligación; 2) que no acompañó al libelo, el documento que acredite la existencia del referido crédito, ni señaló la oficina o el lugar donde se encuentra, solo acompañó las letras de cambio, que a su decir, fueron libradas para facilitar el pago de dicha obligación…”.

Como puede observarse de lo anterior, el juez superior asumió que el cobro de bolívares demandado constaba en forma escrita al establecer que el actor “…no acompañó al libelo, el documento que acredite la existencia del referido crédito, ni señaló la oficina o el lugar donde se encuentra…”; no obstante esta Sala pudo constar que, el actor en su libelo –folios 1 al 3 del expediente- alegó que “…En fecha 8 de diciembre de 2005, -dio- en calidad de préstamo a G.S. Romano… la cantidad de… (Bs. 178.450.000,00)…” y que sin que constituyera novación aceptó del “…deudor G.S.R. dos (2) letras de cambio…para garantizar el pago de dicho préstamo…”, a propósito de esto último indicó literalmente “…Dejo expresa constancia que demando, en este acto, la acción causal derivada del préstamo otorgado por mi persona al ciudadano G.S. Romano…” y respecto de las letras de cambio acompañadas señaló “…consigno en este acto, las dos (2) letras identificadas… como principio de prueba por escrito del préstamo demandado…”.

Aun más, la parte actora en su escrito de informes de fecha 9 de junio de 2011 (folios 126 al 128) insiste “…en la existencia del contrato verbal del préstamo recibido el 8 de diciembre de 2005…”.

Sobre el particular, cabe advertir que la mención del instrumento fundamental comúnmente se corresponde con la prueba por escrito. Así, la doctrina ha señalado que “…el instrumento fundamental al que se refiere la norma es esencialmente escrito, pues el referido artículo 434 regula el instrumento fundamental, contenido en el capítulo dedicado a la prueba por escrito, y ésta es decir la del Código de Procedimiento Civil, no es diferente a la del Código Civil…”. (Vid. Cabrera R. Jesús E, Revista de Derecho Probatorio Nro. 2, Editorial Jurídica Alva, pág 33).

Por tanto, esta Sala pudo verificar que el actor en su libelo, así como en el escrito de informes expresa en forma inequívoca, que demanda la acción causal de la deuda y que acompaña a ésta las letras de cambio como principio de prueba por escrito, pues se trata de un contrato verbal; de modo que, en ninguna parte se refirió a que el compromiso o acuerdo constatara en un instrumento, es decir, en forma escrita, de allí que el juez superior al asumir que se trataba de un contrato que debía constar en instrumento, tergiversó el alegato formulado por el actor.

Precisamente, el juez de alzada se centró exclusivamente en un alegato confuso de la parte demandada, específicamente que “…la parte actora no acompañó a su escrito de demanda… los instrumentos fundamentales de la acción…”, sin que revisara cuidadosamente los extremos de lo solicitado por el accionante tanto en el libelo como en informes, como fue: “…Dejo expresa constancia que demando, en este acto, la acción causal derivada del préstamo otorgado por mi persona al ciudadano G.S. Romano…”, y “…consigno en este acto, las dos (2) letras como principio de prueba por escrito del préstamo demandado…”, sin que mencionara que la misma constaba en instrumento o en forma escrita.

Por todo lo anterior, no cabe duda para la Sala que el juez superior alteró los límites del debate al circunscribir su pronunciamiento a un alegato del demandado, cuando afirma que el actor “…no acompañó al libelo, el documento que acredite la existencia del referido crédito, ni señaló la oficina o el lugar donde se encuentra, solo acompañó las letras de cambio, que a su decir, fueron libradas para facilitar el pago de dicha obligación…”, descuidando así el alegato central del actor como fue que demanda “…la acción causal derivada del préstamo…” y que las letras de cambio sólo las acompaña como principio de prueba por escrito.

En consecuencia, esta Sala casa de oficio la decisión recurrida por haber incurrido en el vicio de tergiversación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012 dictada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir el vicio de forma referido.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000212 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR