Decisión nº M-2010-000647 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: M-2010-000647.-

DEMANDANTE: G.A.C., Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-10.144.764.-

APODERADA

JUDICIAL: S.A.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.738.-

DEMANDADO:

DEFENSOR JUDICIAL: SALADDINO ROMANO, GIUSEPPE, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E-173.505.-

O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.112.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MATERIA: MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio en fecha 20 de enero de 2010, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano G.A.C., asistido por la Abogada S.A.C., demanda al ciudadano G.S.R., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 178.450.000,00), ahora CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 178.450.,00) por el capital adeudado, mas SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 77.863.000,68), ahora SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 77.863,68) correspondientes a los intereses. En el mismo libelo, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad del demandado. Estima la demanda en TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 334.202,878).-

La demanda es admitida en fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal ordena la intimación del ciudadano G.S., para que pague o se oponga al decreto intimatorio dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación.

En la misma fecha se decreta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmueble propiedad del demandado, previa solicitud de parte.-

En fecha 01 de febrero de 2010, el demandante, asistido por su Abogado, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación del demandado, para los fotóstatos necesarios para el resguardo de las letras de cambio en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copias certificadas, y para aperturar el cuaderno de medidas.-

En fecha 05 de febrero de 2010, el Tribunal acuerda librar la boleta de intimación, ordena aperturar el cuaderno de medidas y guardar las letras de cambio en la caja fuerte del Tribunal, y dejar copias certificadas en su lugar. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

En fecha 18 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal devuelve sin firmar la boleta de intimación que le fuera entregada para intimar al demandado, por cuanto no lo logró ubicar.-

En fecha 01 de marzo de 2010, el actor, asistido de abogado, solicita la práctica de la intimación por carteles.-

En fecha 04 de marzo de 2010, el Tribunal acuerda librar los carteles de intimación, uno para ser fijado en la morada del intimado y otro para ser publicado en un diario de la localidad. Seguidamente se libraron los carteles respectivos.-

En fecha 12 de abril de 2010, el demandante confiere poder apud acta a la profesional del derecho S.A.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.738.-

En fecha 12 de abril de 2010, el demandante, asistido de su apoderada judicial, solicita que se expida nuevo cartel de intimación en el que se omita la indicación de que el mismo deberá ser publicado en el lapso de 15 días.-

En fecha 16 de abril de 2010 el Tribunal dicta un auto mediante el cual amonesta al demandante en virtud de estar actuando contrario a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita copias simples del cartel de intimación que riela a los folios 34, 35,36, 37 y 38 del expediente.-

En fecha 11 de mayo, el Tribunal acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.-

En fecha 07 de junio de 2010, la apoderada judicial del actor, consigna los carteles de intimación debidamente publicado en el diario respectivo.-

En fecha 09 de julio de 2010, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de intimación en la morada del demandado.-

En fecha 21 de junio de 2006, comparece ante este juzgado el ciudadano G.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.609.476, debidamente asistido por el Abg. O.A., inscrito en el Inpreabogado N° 14.112 y expone:

Por cuanto tengo conocimiento a través de un diario de la localidad (Última Hora), en la cual aparece publicado un Cartel de intimación contra mi hermano G.S.R., en la causa signada con el N° 2010-000647 emitido por éste Tribunal, quiero hacer de su conocimiento que mi hermano G.S.R., vive en Italia, desde hace más de nueve (9) años y no ha regresado a Venezuela, tal como se evidencia de la Fotocopia del Pasaporte, el cual acompaño marcado “A”, amén de que no tiene apoderado que lo represente, por tal motivo es que acudo a su competente autoridad, para que oficie a emigración y verifique la última entrada a éste país. Ante tal circunstancia solicito que nombre al abogado O.A.H., ya identificado, como defensor judicial, pues goza de nuestra y respeto…”

En fecha 28 de junio de 2010, el actor comparece ante el Tribunal presenta escrito de reforma a la demanda, en el cual solicita que se admita la presente acción por el procedimiento ordinario e indica otra dirección para citar al demandado.-

En fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal dicta un auto mediante el cual acuerda oficiar a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Portuguesa, solicitando la información conducente. Seguidamente se libró el oficio respectivo.-

En fecha 02 julio de 2010, el Tribunal admite la reforma de demanda, dejándose sin efecto el trámite por el procedimiento intimatorio y la medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenándose tramitar por el procedimiento ordinario y el emplazamiento para el ciudadano G.S.R., para que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.-

En fecha 15 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora comparece ante el Tribunal y consigna los emolumentos necesarios para la citación del demandado.-

En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal en vista de los fotóstatos consignados, acuerda librar la boleta de citación respectiva. Seguidamente se cumplió lo ordenado.-

En fecha 09 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal devuelve la boleta de citación que le fuera entregada para citar al demandado, a quien no logró ubicar.-

En fecha 13 de agosto de 2010, la apoderada judicial del actor, solicita que se libre cartel de citación para el demandado.-

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal acuerda la solicitud, en consecuencia ordena la citación por carteles. Seguidamente se libraron los carteles respectivos.-

En fecha 11 de octubre de 2010, la apoderada judicial del actor consigna los dos ejemplares del cartel de citación publicado debidamente en los diarios respectivos.-

En fecha 10 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia en el expediente de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado.-

En fecha 09 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita que se nombre un defensor judicial para el demandado.-

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal designa como defensor judicial del demandado, al profesional del Derecho, O.A.H., a quien se acuerda librar boleta de notificación para que comparezca al segundo día de despacho siguiente ante el Tribunal a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, deberá prestar juramento de ley. En seguida se libró la boleta de notificación respectiva.-

En fecha 11 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.-

En fecha 13 de enero de 2011, oportunidad fijada para que el defensor judicial acepte el cargo o de su excusa, el mismo acepta y presta el juramento de ley.-

En fecha 20 de enero de 2011, la apoderada judicial de la actora, consigna los emolumentos necesarios para la citación del defensor judicial.-

En fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal acuerda librar la boleta de citación al defensor judicial. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte actora.-

En fecha 04 de febrero de 2011, el defensor judicial del demandado presenta su escrito dando contestación a la demanda.-

En fecha 17 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigna un escrito mediante el cual hace promoción de pruebas.-

En fecha 24 de marzo de 2011, la apoderada judicial del actor comparece ante el Tribunal y produce un instrumento privado.-

En fecha 25 de marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal agrega las pruebas promovidas al expediente, y el respectivo escrito complementario de promoción de pruebas.-

En fecha 30 de marzo de 2011, el defensor judicial de la parte demandada solicita la inadmisibilidad del documento inserto al folio 101 del expediente, alegando que el mismo constituye el instrumento fundamental de la pretensión.-

En fecha 01 de abril de 2011, el Tribunal dicta un auto admitiendo las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, dejando para la sentencia definitiva el pronunciamiento previo a la oposición realizada.-

En fecha 06 de abril de 2011, a las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para el examen de los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal deja constancia los mismos no comparecieron, ni la parte promoverte. Se deja constancia de la asistencia del defensor judicial de la parte demandada.-

En fecha 26 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal que fije nueva oportunidad para evacuar los testigos.-

En fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal fija el tercer día siguiente a las 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana para oír las testimoniales.-

En fecha 04 de mayo de 2011, comparecen los ciudadanos H.E.R. y L.O., testigos promovidos por la parte actora, quien está presente en el acto, junto a su apoderada judicial y el defensor judicial del demandado y rinden sus declaraciones respectivas.-

En la misma fecha se deja constancia que el ciudadano J.E.T., testigo promovido por la parte actora, no compareció a rendir sus declaraciones.-

En fecha 09 de mayo de 2011, la apoderada judicial del actor, solicita nueva oportunidad para oír al testigo J.E.T..-

En fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal fija el tercer día siguiente a las 9:30 de la mañana para oír al testigo.-

En fecha 17 de mayo de 2011, estando en la oportunidad fijada para oír las testimoniales, comparece el testigo y rinde sus declaraciones. Se deja constancia de la presencia del demandante, de su apoderada judicial y del defensor ad litem del accionado.-

En fecha 19 de mayo de 2011, el tribunal dicta un auto fijando el décimo quinto (15°) día siguiente para que las partes presenten sus informes.-

En fecha 09 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigna su escrito de informes.-

En fecha 09 de junio de 2011, el defensor ad litem del demandado consigna su escrito de informes.-

En fecha 09 de junio de 2011 el Tribunal en vista de los informes presentados, dicta un auto en el cual ordena dejar transcurrir el lapso para observaciones a los informes.-

En fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal en vista de que no hubo observaciones a los informes, dice “VISTOS”.-

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO

Cumplido los trámites a que se contrae el Iter procesal, el Tribunal pasa a extender la decisión en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

El presente procedimiento se sigue por el ciudadano G.A.C., asistido por la Abogada S.A.C., contra G.S.R., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 178.450,00) por el capital adeudado, mas SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 77.863,68) correspondientes a los intereses. En efecto, la parte demandante en su escrito libelar expone lo siguiente:

…Primero: En fecha 8 de diciembre de año 2005, di en calidad de préstamo a G.S.R., mayor de edad, civilmente hábil, de nacionalidad italiana, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-173.505, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la cantidad de ciento setenta y ocho millones Cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 178.450.000,00), la cual reconvertido en Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 178.450,00), para ser cancelado en Acarigua, el día 31 de mayo del año Dos mil Seis (2006)…

Segundo En la misma facha, 8 de diciembre del año 2005 y sin significar ni implicar ningún tipo de novación, para garantizar el pago de dicho préstamo, el deudor G.S.R. aceptó dos (2) letras de cambio, por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (150.000.000,00), letra numerada “1-1” y por la cantidad de Veinte y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil (28.450.000,00), la letra numerada “1-2”, respectivamente. La suma de las dos (2) letras aceptadas es la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Millones Cuatrocientos Bolívares (Bs. 178.450.000,00), la cual reconvenida en Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 178.450,00)…

Es el caso, ciudadano Juez, que el préstamo arriba mencionado, está vencido desde el 31 de mayo de 2006 y a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial efectuadas por mi persona, no ha sido posible hacer efectivo el pago de la suma líquida o capital adeudado por el ciudadano G.S.R., ni tampoco se logró ningún tipo de abono a cuenta, por concepto de intereses moratorios, los cuales tampoco han sido cancelados…

Es frente a la total situación de insolvencia del préstamo dado al ciudadano G.S.R., por la que comparezco por ante su digna y competente Autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto, al ciudadano G.S.R., arriba identificado…para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en cancelar las siguientes cantidades:

Primero: El monto del capital del préstamo vencido el 31 de junio 2006 y no pagado, vale decir, la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Millones Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1778.450.000,00) la cual reconvenida en Bolívares Fuertes, equivale a la cantidad de Ciento Setenta y Ocho mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 178.450,00).

Segundo: La cantidad de Setenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes, con Setenta y ocho céntimos (Bs. 77.863,63), correspondientes a intereses moratorios del préstamo vencido el día 31 de mayo de 2006 y nunca pagado, calculados a la tasa del Doce por ciento (12%) anual…

Tercero: La cantidad que resulte, por concepto de intereses que se sigan causando, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.

Cuarto: La cantidad que resulte de la indexación del valor del préstamo demandado o de su debida corrección monetaria…

Dejo expresa constancia que demando, en este acto, la acción causal derivada del préstamo mercantil otorgado por mi persona al ciudadano Giupseppe Saladdino Romano, motivo por el cual, consigno en este acto, las dos (2) letras identificadas en el Capítulo I –Antecedentes, como principio de prueba por escrito del préstamo demandado…

Ante la pretensión del demandante, el defensor judicial de la parte accionada, al momento de contestar la demanda ejerce el derecho oponiendo las siguientes defensas:

Primero: Niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya suscrito un documento de préstamo con el accionante ciudadano: A.C.G., pues tal como se evidencia de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda, fueron dos (2) letras de cambio (títulos valores), llevando implícitamente la coletilla “Valor Entendido”, y basándose en uno de los elementos principales, como es el principio de Abstracción, tales letras de cambio, son títulos abstractos ya que son independientes del negocio que dio origen al libramiento de los mismos…

En este sentido, el accionante aduce en su libelo de demanda:

…en fecha 8 de diciembre del año 2005, di en calidad de préstamo a G.S. Romano…”; y posteriormente alega: “…En la misma fecha, 8 de diciembre del año 2005 y sin significar ni implicar ningún tipo de novación, para garantizar el pago de dicho préstamo, el deudor, G.S.R. aceptó dos (2) letras de cambio…”, pero sin acompañar el presunto documento fundamental causal de la obligación (contrato de préstamo), sino que acompañó únicamente las dos (2) letras de cambio, con la indicación valor entendido, por lo que debemos aducir y presumir que estamos en presencia de una acción cambiaria.

Por otro lado, el actor debió acompañar junto con las letras de cambio el documento fundamental de la acción, donde se aduce que tales letras de cambio se emitieron para facilitar el pago del préstamo y que las mismas no implican novación alguno, pues la coexistencia obligacional referida, determina que todos los instrumentos correspondientes, es decir, el documento de prueba de la obligación primitiva y los documentos negociables a la orden entregados por el deudor, son fundamentales para la prueba de la obligación, pues de ellos deriva en forma directa e inmediata el derecho deducido..

Segundo

Como quiera de los alegados por la parte actora, debemos concluir que estamos en presencia de una acción cambial, donde las dos (2) letras de cambio acompañadas junto con el libelo de la demanda están prescritas, ya que las mismas tiene como fecha de vencimiento el día 31 de mayo de 2005; y si partimos de esa fecha al día de hoy, han transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y doce (12) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de las referidas cambiales…

…alego como cuestión de fondo la prescripción de la acción cambiaria…”

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:

• Letra de Cambio. (Folio 6) La cual consta en autos en copias certificadas y cuyo original reposa en la caja fuerte de éste Tribunal. Librada por G.S.R., en fecha 8 de diciembre de 2005, a la orden de G.A.C., donde se contacta que el librado es el mismo G.S.R., por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares, hoy en día ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000,oo Bs.). Girada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 31 de mayo de 2006.- El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por demostrar la existencia de un titulo valor girado por el demandado a favor del demandante. Así se Decide.-

• Letra de Cambio. (Folio 7) La cual consta en autos en copias certificadas y cuyo original reposa en la caja fuerte de éste Tribunal. Librada por G.S.R., en fecha 8 de diciembre de 2005, a la orden de G.A.C., en la que se aprecia que el librado es el mismo G.S.R., por la cantidad de Veintiocho Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares, hoy en día VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.450,00) Girada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 31 de mayo de 2006.- El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por demostrar la existencia de un titulo valor girado por el demandado a favor del demandante. Así se Decide.-

• Copia Simple de Documento de Propiedad. (Folios 8 y 9) En el cual se acredita el derecho de propiedad del ciudadano G.S.R., sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-1, ubicado en el primer piso del Edificio “Residencias La Floresta”, situado en la avenida 9 y 10 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente protocolizado en fecha 27 de julio de 1989 por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Páez del Estado Portuguesa.- El Tribunal no le confiere valoración probatoria alguna, por no relacionarse con el tema controvertido, de tal manera que no aporta nada al proceso.- Así se Decide.-

• Copia Simple de Documento de Propiedad. (Folios 11 al 14) Debidamente protocolizado en fecha 4 de noviembre de 1.986 por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Páez del Estado Portuguesa. En el cual se acredita el derecho de propiedad del ciudadano G.S.R., sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-3, ubicado en el primer piso del Edificio “Residencias La Floresta”, situado en la avenida 9 y 10 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valoración probatoria alguna, por no relacionarse con el tema controvertido, de tal manera que no aporta nada al proceso.- Así se Decide.-

• Copia simple de instrumento privado. (folio 99). En el cual se observa en manuscrito redactado en idioma italiano y firmado por el ciudadano G.S..- El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido impugnado por la parte contra quien obra. Así se Decide.-

• Original de instrumento privado de traducción. (Folio 98) Redactado por el Abg. Stelio Arcamonre, quien se identifica como “Interprete Público”, y de seguidas traduce lo contenido en el instrumento privado que riela en origina al folio 101 y en copias simples al folio 99. De dicha traducción se lee: “El suscrito, G.S., nacido en Troina, Provincia de Enna, el día 14-08-1944, declara que debe y pagará, entro y más tardar el día 31 de Mayo de 2006, al señor G.A., nacido en Messina, el día 3-3-1939, la cantidad exacta de Cuarenta y Tres Mil Euros (E 43.000,00), mediante pagos o un solo pago, a través de transferencias o una sola transferencias bancaria, al Banco San Paolo/imi, en la cuenta corriente N° 10251600.6200, o también por medio de cheques o un solo cheque, en la ciudad de Messina, a la dirección: Vía Lombardia, N° 17, apartamento A-2CAP 98124- Messina. Así lo declaro y lo confirmo, en Messina, el día 11 de diciembre de 2005”. El Tribunal no le confiere valor probatorio, debido a que no fue redactado por ninguna de las partes, sino que fue redactado por un tercero, quien debió comparecer ante el Tribunal a ratificar el contenido de dicha instrumenal. Todo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

• Original de instrumento privado. (Folio 101). Redactado en idioma italiano, en el cual se observa una escritura hecha a mano. El Tribunal no le otorga valoración probatoria alguna debido a la impugnación hecha por el defensor judicial de la parte demandada, a tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que es el título fundamental de la demanda, el cual debió producirse conjuntamente con el libelo por tratarse de un instrumento privado, según lo preceptuado en el artículo 434 eiusdem, por lo cual el Tribunal no le confiere valoración probatoria.- Así se Decide.-

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

• Declaración del ciudadano H.E.R.: rendida en fecha 04 de mayo de 2011, por ante éste despacho. (Folio 109 y 110). El examen del testigo versó sobre las siguientes preguntas formuladas por la parte actora (promoverte): PRIMERO: “DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR G.A.”. Contestó: “Si lo conozco porque trabajé en su oficina 25 años como técnico en los equipos de oficina en ese tiempo”. SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR G.S.”.- Contestó: “lo conocí hace quince años, porque es un agricultor del medio agrícola”.- AL TERCERO: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO G.A. DIO EN CALIDAD DE PRÉSTAMO AL CIUDADANO G.S. EL DÍA 8 DE DICIEMBRE 2005 UNA SUMA EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE BOLÍVARES 178.450 VIEJOS”.- Contestó: “Si. Se de esa operación, que en ese tiempo estábamos haciendo una operación para un apartamento que se estaba negociando en el edificio la floresta, avenida las lágrimas y se de esa negociación que el señor Albano le prestó dinero”.- AL CUARTO: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN FECHA 11 DE DICIEMBRE 2005 EL CIUDADANO G.S.L.F. A G.A. UN DOCUMENTO PRIVADO DONDE LOS BOLÍVARES 178.450 BOLÍVARES VIEJOS, QUE HABÍA RECIBIDO EN CALIDAD DE PRÉSTAMO VERBAL EL DÍA 8/12/2005”. Contestó: “me enteré por la cuestión del periódico de esa negociación y unos giros que le firmó por una negociación que tenía pendiente”. AL QUINTO: “QUE EL TESTIGO DE RAZÓN FUNDADA DE SUS HECHOS”. Contestó: “existe evidencia de que si había una negociación sobre el documento y el dinero, y doy fe de eso”…Repreguntas formuladas por el defensor judicial del demandado: PRIMERA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI ESTUVO PRESENTE EN EL MOMENTO QUE SE FIRMÓ EL PRESUNTO DOCUMENTO”. Contestó: “Si, porque estábamos haciendo una operación en el edificio la floresta sobre un apartamento que le iba a dar el señor Giuseppe al señor Albano en calidad de negociación y total que no se logró nada ”. SEGUNDA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO QUE TIEMPO HA VISTO AL SEÑOR SALADDINO EN ACARIGUA”. Contestó: “lo vi hacen quince años”. El Tribunal no le confiere valoración probatoria alguna por percatarse que dicha testimonial tiene como objeto probar la existencia de una obligación cuyo valor excede del límite fijado por la ley para la admisión de la prueba de testigo, es decir, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, la misma no es admisible cuando el valor del objeto de la obligación exceda de dos mil bolívares, por lo cual, el Tribunal desecha el presente medio probatorio.- Así se Decide.-

• Declaración del ciudadano L.O.: rendida en fecha 04 de mayo de 2011, por ante éste despacho. (Folio 112 y 113) Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y su apoderada judicial y del defensor judicial del demandado. El examen del testigo versó sobre las siguientes preguntas formuladas por la parte actora (promoverte): PRIMERO: “DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR G.A.”. Contestó: “Si, lo conozco desde el año 1.977”. SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR G.S.”.- Contestó: “Si, lo conozco desde el año 1.982 aproximadamente”.- AL TERCERO: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO G.A. DIO EN CALIDAD DE PRÉSTAMO AL CIUDADANO G.S. EL DÍA 8 DE DICIEMBRE 2005 UNA SUMA EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES VIEJOS”.- Contestó: “Si, me consta por haber visto un documento privado escrito en italiano, en donde se expresaba lo anteriormente dicho y por haber visto unas cambiales o giros por este mismo monto”.- AL CUARTO: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN FECHA 11/12/2005 EL CIUDADANO G.S.L.F. A G.A. UN DOCUMENTO PRIVADO DONDE CONSTA QUE RECIBIÓ LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES MIL EUROS, SUMA EQUIVALENTE A CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES VIEJOS QUE HABÍA RECIBIDO EN CALIDAD DE PRÉSTAMO VERBAL”. Contestó: “Si me consta por haber visto la fotocopia de los documentos que usted ha mencionado”. AL QUINTO: “QUE EL TESTIGO DE RAZÓN FUNDADA DE SUS HECHOS”. Contestó: “Bueno, en febrero del año 2006, el señor G.A. me llamó para que le hiciera un avaluó de un apartamento del edificio la Floresta con motivo de que se lo iban a ceder en pago para devolverle el préstamo y los giros esos, uno de ciento cincuenta millones, y el otro por veintiocho millones cuatrocientos cincuenta mil, al final no se pudo hacer el avalúo, por cuanto no pude acceder al apartamento, pero si pude dar un estimado…Repreguntas formuladas por el defensor judicial del demandado: PRIMERA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI PARA LA FECHA QUE USTED SEÑALA EL SEÑOR SALADDINO SE ENCONTRABA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. Contestó: “en el mes de diciembre del año 2005, ciertamente el señor Saladdino estaba en Italia porque los documentos se firmaron allá, ahora en la otra fecha que yo mencioné, en febrero de 2006, desconozco que este señor si estaba en Venezuela”. El Tribunal no le confiere valoración probatoria alguna por percatarse que dicha testimonial tiene como objeto probar la existencia de una obligación cuyo valor excede del límite fijado por la ley para la admisión de la prueba de testigo, es decir, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, la misma no es admisible cuando el valor del objeto de la obligación exceda de dos mil bolívares, por lo cual, el Tribunal desecha el presente elemento probatorio.- Así se Decide.-

• Declaración del ciudadano J.E.T.: rendida en fecha 17 de mayo de 2011, por ante éste despacho. (Folio 120 y 121) Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y su apoderada judicial y del defensor judicial del demandado. El examen del testigo versó sobre las siguientes preguntas formuladas por la parte actora (promoverte): PRIMERO: “DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR G.A.”. Contestó: “Si”. SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR G.S.”.- Contestó: “Lo conozco por circunstancias del trabajo agrícola”.- AL TERCERO: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO G.A. DIO EN CALIDAD DE PRÉSTAMO AL CIUDADANO G.S. EL DÍA 8 DE DICIEMBRE 2005 UNA SUMA DE DINERO EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES VIEJOS”.- Contestó: “yo quiero informar lo siguiente, en el 2006, yo andaba solicitando un apartamento que el señor H.R. me ofreció, yo solicitaba ese apartamento para un hijo mío, y cuando estábamos en las conversaciones sobre el inmueble, él me manifestó que el apartamento era del señor G.A., en consecuencia, como yo conozco al señor Albano por actividades agrícolas también desde el año 90, me dirigí a él por el interés que tenía del apartamento, y el señor Albano me manifestó que él ciertamente tenía ese apartamento que lo iba a recibir en pago de una deuda de un préstamo al señor Saladdino, y me mostró un documento redactado en italiano y dos giros por el cual esos montos iban a ser cancelados o negociados por el apartamento por el cual yo estaba interesado, entonces me dijo que en los días siguientes iba a recibir la llave del apartamento, luego me comuniqué nuevamente con él que vea el interés que tenía por el apartamento para mi hijo y me manifestó el acuerdo que había llegado con el señor Saladdino en relación a la deuda que tenía con él por el préstamo que le hizo en Italia, ya no iba a ser posible porque el señor saladito no decidió entregarle el apartamento, hasta allí fue mi conversación que tenía con el señor Albano y el interés que tenía por el apartamento, y él me mostró los giros que tenía firmado por el señor Saladdino, hasta ahí fue mi información que tuve por parte del señor Albano”.- AL CUARTO: ““QUE EL TESTIGO DE RAZÓN FUNDADA DE SUS HECHOS”. Contestó: “Bueno la razón fu esa el interés que tenía yo por ese apartamento que está aquí en la Avenida Las Lágrimas, Edificio la florida, y por eso tuve la información que estoy declarando por parte del señor G.A.…Repreguntas formuladas por el defensor judicial del demandado: PRIMERA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI USTED HABLA ITALIANO”. Contestó: “No, de ninguna manera, lo que supe de ese documento en italiano fue lo informado por el señor Albano en momentos en que yo solicitaba la compra de ese apartamento y me mostró el documento”. El Tribunal no le confiere valoración probatoria alguna por percatarse que dicha testimonial tiene como objeto probar la existencia de una obligación cuyo valor excede del límite fijado por la ley para la admisión de la prueba de testigo, es decir, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, la misma no es admisible cuando el valor del objeto de la obligación exceda de dos mil bolívares, por lo cual, el Tribunal desecha el presente elemento probatorio, además de que se evidencia contradicción en las declaraciones ofrecidas por los demás testigos y por sus propios testimonios, de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

El Tribunal para decidir, observa:

Se sigue la presente causa por el ciudadano G.A.C., asistido por la Abogada S.A.C., contra G.S.R., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES vía principal, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 178.450,00) por el capital adeudado, mas SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 77.863,68) correspondientes a los intereses. Alegando que tal deuda la contrajo el demandado en virtud de un contrato de préstamo celebrado en fecha 08 de diciembre de 2005, donde el demandado se obligó a pagar la cantidad del capital demandado en fecha 31 de mayo de 2006, y que hasta la fecha, no ha conseguido el pago.-

Para resolver la presente controversia, éste Tribunal debe analizar lo siguiente:

PREVIO

El defensor judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alega que el demandante no presentó conjuntamente con su escrito libelar el instrumento en que se funda su pretensión, por lo que dicha prueba al tratarse de un instrumento privado, debe declararse inadmisible. El defensor judicial narra lo siguiente:

…pero sin acompañar el presunto documento fundamental causal de la obligación (contrato de préstamo), sino que acompañó únicamente las dos (2) letras de cambio, con la indicación valor entendido, por lo que debemos aducir y presumir que estamos en presencia de una acción cambiaria.

Por otro lado, el actor debió acompañar junto con las letras de cambio el documento fundamental de la acción, donde se aduce que tales letras de cambio se emitieron para facilitar el pago del préstamo y que las mismas no implican novación alguno, pues la coexistencia obligacional referida, determina que todos los instrumentos correspondientes, es decir, el documento de prueba de la obligación primitiva y los documentos negociables a la orden entregados por el deudor, son fundamentales para la prueba de la obligación, pues de ellos deriva en forma directa e inmediata el derecho deducido…

Ahora bien, en la fase de promoción de pruebas, la apoderada judicial del actor consigna copias simples de un instrumento privado redactado en italiano, a su vez presenta un instrumento privado en el cual se denota la traducción al español del contenido de dicho instrumento privado, el cual fue consignado en original en fecha 24 de marzo de 2011.

Ante tal situación, en su debida oportunidad, el defensor ad litem del demandado consigna un escrito en el cual expone:

Solicito al Tribunal a tenor del artículo 434 ejusdem la inadmisibilidad del documento inserto al folio 101, del expediente N° M-2010-000647, contentivo del presente juicio, pues el constituye el fundamento de la pretensión, es decir, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…Ahora bien, si analizamos el referido documento el mismo está redactado en idioma italiano, referido a una suma de dinero pagadera en euros, y en ningún momento indica que se hayan emitido dos (2) letras de cambio como medio de facilitar el pago, pues tal como se desprende de las cambiales las fueron suscritas en Acarigua a valor entendido, por lo que tal documento debe ser declarado inadmisible

.

El defensor ad litem del demandado fundamenta su defensa en que el instrumento fundamental de la demanda no fue consignado conjuntamente con el libelo, sino que fue producido en fecha posterior, en la etapa de promoción de pruebas, por lo cual no debe admitírsele la promoción de dicho instrumento.

Al respecto el tribunal observa que el artículo 340, numeral 6°, exige como requisito indispensable que debe contener el libelo de demanda, señalándolo como “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

En relación a ello, el Ex Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia, R.J.D.C., explica, en su libro “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Caracas 1.990, Pág. 86 y 87:

…Es decir, mencionado dichos instrumentos si no los acompañaba, con lo cual se le dio la oportunidad de promoverlos oportunamente, ya que de no haberse planteado tal cuestión previa, de acuerdo con el artículo 434 del nuevo Código, no le hubiere sido posible promover dichos instrumentos con posterioridad. En consecuencia, será el interés práctico del demandado el que en definitiva determinará la conveniencia o no de proponer la respectiva cuestión previa del defecto de forma de la demanda

Ahora bien, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

Observa éste Juzgador que la pretensión del actor es la del cobro de bolívares que a su decir fueron cedidos al demandado por medio de un contrato de préstamo celebrado en fecha 08 de diciembre de 2005, según señala el demandante en su escrito lilbelar.

Es importante acotar; Los instrumentaos fundamentales son aquello de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión; es aquél del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.

Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión, como aquel sin el cual la acción no nace o no existe.

Éste Tribunal constata que el instrumento rielante al folio 101 del expediente, contentivo de un contrato suscrito por G.S. y G.A., fechado 11 de diciembre de 2005 en la ciudad de Messina, Italia, no puede constituir el instrumento fundamental de la pretensión. Del cual, a pesar de estar redactado en idioma italiano, el Tribunal puede colegir los datos anteriormente expresados, que en concordancia con lo alegado por el actor en su libelo de demanda, se evidencia PLENA CONTRADICCIÓN CON el contrato de préstamo a que se refiere el actor en su escrito libelar, y donde funda su pretensión de cobro de bolívares. La no presentación del instrumento fundamental, es una de las causas para oponer cuestiones previas, pero es subsanable con la presentación del documento, pero si no se opone la cuestión previa correspondiente, sino que se ataca como insuficiencia probatoria, no causa efecto alguno, pues la actividad probatoria es una carga de cada una de las partes, de modo que su penuria perjudica a la pretensión de la parte, es decir, a medida de que pruebe, podría ser procedente la pretensión cuya satisfacción reclama.

Ahora bien, como la parte actora no acompañó con el libelo de demanda el instrumento del cual deriva inmediatamente su derecho deducido o relación material cuya satisfacción pretende. Al no presentar dicho instrumento junto con el libelo de la demanda, y por tratarse de un documento privado, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse la promoción del mismo, por lo cual, éste Tribunal ha de declarar INADMISIBLE el instrumento privado producido por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 24 de marzo de 2011. Así se Decide.

III

SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA.

El defensor judicial de la parte demandada, ejerce otra defensa en su escrito de contestación a la demanda, dicha defensa consiste en la prescripción de la acción cambiaria, lo cual manifiesta de la manera siguiente:

Segundo: Como quiera de los alegados por la parte actora, debemos concluir que estamos en presencia de una acción cambial, donde las dos (2) letras de cambio acompañadas junto con el libelo de la demanda están prescritas, ya que las mismas tienen como fecha de vencimiento el día 31 de mayo de 2005…

Como consecuencia de lo antes señalado, alego como cuestión de fondo la prescripción de la acción cambiaria…

Para pronunciarse el Tribunal observa la norma contenida en el artículo 479 del Código de Comercio venezolano vigente:

Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

Transcurrido el lapso indicado en el artículo ut supra citado, prescribe la acción cambiaria. En éste orden de ideas, éste juzgador observa que las letras de cambio presentadas por la parte actora junto con el libelo de demanda, las cuales rielan a los folios 06 y 07 en copias certificadas (su original reposa en la caja fuerte de éste tribunal), se encuentran evidentemente prescritas, por lo cual una pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria sería inexorablemente improcedente.

Sin embargo, al revisar el escrito de demanda, encontramos que el demandado en su petitorio expresa:

…Es frente a la total situación de insolvencia del préstamo dado al ciudadano G.S., por la que comparezco por ante su digna y competente autoridad para demanda, como en efecto demando al ciudadano G.S.…Primero: El monto del capital del préstamo…Segundo: la cantidad de Setenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con sesenta y ocho céntimos, correspondientes a intereses moratorios del préstamo…

Se percibe de lo anterior, que la pretensión del actor no es el pago de la suma de dinero indicada en las letras de cambio, sino, el pago del dinero cedido al demandado en calidad de “préstamo”.

Ahora bien, para declarar con lugar la demanda, el Juez debe revisar los hechos alegados por el actor, las defensas o excepciones del demandado, las pruebas que obren en autos y verificar, por último, si los hechos narrados por el demandante resultan plenamente probados.

Con respecto a ello, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:

Principio de la Carga de la Prueba:

Este principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, considera éste juzgador que la actividad probatoria llevada a cabo por la parte demandante fue insuficiente para lograr la convicción sobre los hechos alegados, es decir, que con las pruebas aportadas al proceso no se logró probar la existencia de la obligación de la que el accionante reclama satisfacción. A pesar de haber promovido pruebas tanto en la introducción de la demanda, como en el lapso probatorio, cabe resaltar que no produjo el instrumento fundamental en que se basa su pretensión en la oportunidad procesal debida, de modo que como se trata de un instrumento privado, no puede admitirse en otra ocasión procesal. De este modo, no se verificó la existencia de la obligación aludida por el demandante en su libelo (CONTRATO DE PRESTAMO), por lo cual, debe éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, en sujeción a las normas precedentemente citadas, y en acatamiento a los principios del derecho probatorio declarar SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, de que el ciudadano G.S.R., ut supra identificado, le pague por concepto de préstamo a interés, la cantidad de ciento setenta y ocho mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 178.450,00) por el capital adeudado, mas setenta y siete mil ochocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (bs. 77.863,68) correspondientes a los intereses . Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano G.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.144.764, contra el ciudadano G.S.R., titular de la cédula de identidad N° E-173.505.-

Se condena en costas procesales a la parte actora por haber sido totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los 30 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.C..-

La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,

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