Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP.: 05-1485

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

VISTOS CON INFORMES.

PARTE RECURRENTE

M.E.B., J.A.B., A.G., N.G., E.I., I.L., J.M., W.M., H.P., J.Q. y L.E.V., portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.428.386, 3.520.201, 10.110.268, 2.103.653, 7.924.917, 11.922.863, 6.956.011, 6.217.676, 4.353.456, 12.716.415 y 4.813.873 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: R.B.C. y G.M.A.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.037 y 7.913 respectivamente.

PARTE RECURRIDA

INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

TERCERO INTERVINIENTE

ABOGADO C.L.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.871, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INTEGRAL DE MERCADEOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nº 52, Tomo 59-A Pro.

ACTO RECURRIDO

P.A. de homologación dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2002, según se evidencia del Expediente signado bajo el Nro. 147-02 nomenclatura de esa Inspectoría.

I

En fecha 21 de enero de 2003 fue presentado escrito, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados R.B.C. y G.M.A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.037 y 7.913 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.E.B., J.A.B., A.G., N.G., E.I., I.L., J.M., W.M., H.P., J.Q. y L.E.V., portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.428.386, 3.520.201, 10.110.268, 2.103.653, 7.924.917, 11.922.863, 6.956.011, 6.217.676, 4.353.456, 12.716.415 y 4.813.873 respectivamente, contra la P.A. homologada por el Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2002, según se evidencia del Expediente signado bajo el Nro. 147-02 nomenclatura de esa Inspectoría.

Por decisión de fecha 21 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados R.B.C. y G.M.A.Z., antes identificados, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (Sede Distribuidora).

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), fue recibido en fecha 29 de marzo de 2006, por ante este Juzgado correspondiéndole por distribución.

Por auto de fecha 03 de abril de 2006, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio. Posteriormente mediante auto de fecha 08 de mayo de 2006 se ordenó notificar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y a la Sociedad Mercantil Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA). Practicadas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 01 de junio de 2006, se dio comienzo a la primera (1ra) etapa de la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a la una post meridiem (1:00 p.m.), todo ello de conformidad con los apartes 6° y 8° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de fecha 20 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señalan que el acto administrativo de efectos particulares impugnado es la P.A. dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 13 de noviembre de 2002, mediante la cual aceptó y homologó el acuerdo concertado entre Integral de Mercados y Almacenes C.A. (inmersa) y el Sindicato del Frente de Trabajadores Revolucionarios de INMERCA, fundamentándose en las disposiciones contenidas en los artículos 121 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 89 numerales 1°, , y , 93, 94 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 numeral 1° y 25 numeral 1° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., con Rango Supra Constitucional, en concordancia con lo expresado en los artículos 33, literales A, B y C, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), contraviniéndose lo expresado en el artículo 34, literales A, B, C y D, así como lo pautado en los artículos 59, 60 literales A, B, C, D, E, F y G, 398, 431, 432, 449, 451, 453, 506 ejusdem en concordancia con los artículos 4 y 6 del Código Civil Venezolano, y los Decretos Ley, Números 1888 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 37.491, de fecha 25 de julio de 2002, Decreto Ley Nro. 2053, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5607, de fecha 24 de octubre de 2002, cuya prórroga se hace extensible hasta el día 31 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 326.945 de fecha 13 de enero de 2003.

Exponen que mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por las abogadas Y.B. y SEILLER JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.533 y 62.717 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES (INMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto (IV) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 59-A-Pro, de fecha 27 de mayo de 1991 y reformados sus estatutos en fecha 5 de agosto de 2002, solicitaron una Reducción de su Nómina del Personal y de Obreros que prestan sus servicios para la citada Sociedad Mercantil, aduciendo que dicha medida obedece entre otras cosas, a una Reestructuración interna, con el fin de crear nuevos empleos, y optimizar los servicios prestados en la Distribución de Alimentos en el Área Metropolitana de Caracas.

Aducen en su escrito, que solicitan la modificación de su nómina de empleados y obreros por circunstancias económicas y tecnológicas, donde establecen los parámetros a seguir tal como se evidencia en dicha solicitud, cuyo procedimiento fue aperturado por el Inspector del Trabajo, e igualmente pidieron la apertura del procedimiento previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consiguiente notificación al Sindicato Frente Revolucionario de Trabajadores de INMERCA “FRETRAIN”, como administrador de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, con el fin de discutir y llegar a un acuerdo en las modificaciones de las condiciones de trabajo.

Una vez informado el Sindicato de Trabajadores Revolucionarios “FRETRAIN”, sobre lo solicitado por las apoderadas judiciales de la recurrente, éstos rechazan la misma por considerar que en dicha solicitud resultarían afectados todos los trabajadores. Sin embargo, sostienen entre otros puntos, que están de acuerdo en aceptar una modificación y eso porque lo establece el actual Decreto 2053 de fecha 24 de octubre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5607, que consagra la Prórroga de Inamovilidad Laboral, y aceptan un plan concertado de reducción de personal, por cuanto ello no excluye la posibilidad de convenios o de acuerdos entre patronos y patronas, por una parte, y trabajadores y trabajadoras por la otra parte, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva.

Señalan que en dicho convenio, queda entendido que la empresa respetará las indemnizaciones que tuvieron los trabajadores hasta esa fecha y que dicho acuerdo modifica. Asimismo, mediante el convenio entre INMERCA Y FRETRAIN, éste último sostiene que entiende la necesidad de reestructurar sobre la base de los altos costos laborales, que el interés colectivo está por encima del interés particular y que de la decisión a lo cuál llegue debe de contar con esta premisa.

Indican que FRETRAIN únicamente aceptó la reducción del personal del 10% de la nómina actual, en atención a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelando la totalidad de los beneficios contractuales y legales, en atención a que este despido se considera una cesación laboral concertada, quedando el resto de las condiciones de trabajo legales y/o sin modificación alguna, garantizándosele a los trabajadores salientes, la totalidad de sus beneficios laborales.

Señalan que en fecha 07 de noviembre de 2002, comparecen los ciudadanos J.J.B.P., Y.C.R.L., A.M.R.R., R.M.B.A., J.R.R.R. y Y.D.V.G.V., portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.272.100, 9.997.886, 10.520.667, 10.197.298, 6.345.446 y 11.992.177, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato, suscribiendo un acta donde consignan escrito de convenimiento con las apoderadas de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES “INMERCA”, dejándose constancia del personal que sería desincorporado de la nómina de empleados y trabajadores de ese Instituto, e igualmente solicitaron la homologación del acuerdo suscrito entre ellos, y consignaron la lista de los trabajadores que serían cesanteados, lo cual fue debidamente homologado por el ciudadano (a) Inspector del Trabajo a cargo de la Dra. K.V.D.C..

Señalan que en razón de haberse homologado el referido acuerdo, se procedió arbitrariamente al despido de sus poderdantes, entre cuyos despidos se encuentra el ciudadano J.M., quien en los actuales momentos se encuentra desempeñándose como Secretario de la “Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria Alimentaria, Mercados, Almacenes y Similares del Distrito Federal y del Estado Miranda, cuyo Sindicato se encuentra inscrito en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nro. 2137, Tomo 3, Folio 104, de fecha 31 de agosto de 1994.

Alegan que dicho despido constituye un Hecho Irrito, puesto que el mencionado trabajador se encuentra amparado en las Disposiciones contenidas en los artículos 449 y 451 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo expresado en el artículo 453 ejusdem, y de cuyas actividades conocían tanto los apoderados del ente mercantil, así como los miembros de la Junta Directiva del Sindicato del Frente de Trabajadores Revolucionarios (FRETRAIN) quienes mediante este acuerdo validaron dichos despidos, sin el correspondiente concurso de todos los trabajadores, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 431 de la citada Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiestan que las Juntas Directivas de los Sindicatos donde se encuentren afiliados dichos trabajadores, estos deben ser informados sobre dichos acuerdos o convenios y oír las diferentes opiniones de la Masa de Trabajadores y sin el concurso de éstos, las Juntas Directivas de las Asociaciones Sindicales no podrán tomar decisiones de esta naturaleza, y que en virtud del citado acuerdo se procedió al despido de sus poderdantes, aunado a existir un Decreto Ley que declara la Inamovilidad Laboral, lo cual fue avalado por el Sindicato del Frente de Trabajadores Revolucionarios (FRETRAIN), contraviniéndose de esta manera disposiciones de orden Constitucional y Laboral.

Señalan en cuanto al Fuero Sindical del cual goza el Trabajador J.M., que los artículos 449 y 451 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, establecen que cuando un trabajador goce de fuero sindical, de conformidad a lo establecido en dichas disposiciones legales, éstos no podrán ser despedidos, trasladados, o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa que así lo disponga, y en cuyo despido este debe ser previamente calificado por el Inspector del Trabajo, lo cual fue obviado por la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A (INMERCA) y dicho Sindicato (FRETRAIN), quienes en dicho convenimiento jamás informaron al Inspector del Trabajo, que entre dicha terna de trabajadores que serían despedidos, se encontraba un Miembro de una Asociación Sindical.

Indican que está evidenciado que el acuerdo suscrito entre INMERCA y FRETAIN, cuya homologación fue impartida por el Inspector del Trabajo, vulnera una Disposición de orden público que no puede ser relajado por convenios particulares, y lo cual puede ser declarado nulo de manera oficiosa por el Órgano Jurisdiccional, ya que dicho convenimiento constituye un fraude de carácter jurídico que acarrea Responsabilidades Administrativas, Civiles y Penales.

Solicitan se decrete la nulidad absoluta de la P.A. homologada por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 13 de noviembre de 2002, por cuanto constituye un Hecho Irrito, ya que no contó con el concurso y la debida participación de la masa Trabajadora, vulnerándoseles derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Acuerdos y Tratados Internacionales, y la propia Convención Colectiva, todo ello con el fin de que se restablezcan las condiciones jurídicas infringidas.

III

DEL TERCERO INTERVINIENTE

Manifiesta el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A., que según el ordinal 1° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso debe ser declarado inadmisible por existir una prohibición expresa de la Ley, por cuanto se observa que los recurrentes no fundamentan su solicitud en ninguna norma de corte adjetivo que contenga algún supuesto vicio en el proceso administrativo. Esto es, alguno de los supuestos de hecho o causales de nulidad de los actos administrativos contenidos en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que su derecho a la defensa es afectado, ya que no saben cual es el vicio que se imputa al acto que se pretende anular e impone a los sentenciadores la declaración de no tener materia sobre la cual decidir, pues no pueden suplir las omisiones o deficiencias de las partes a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Invocan lo previsto en el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en vista que el recuso de marras es “ininteligible”, lo que hace imposible su tramitación.

Señalan que del texto del mismo se puede observar que se cumplió con el procedimiento establecido; que las partes que suscribieron el acta convenio tienen cualidad para ello en virtud de su condición de patrono por parte de INMERCA y de sindicato legitimado y administrador de la Convención Colectiva del Trabajo por parte de FRETRAIN; que la actuación del Inspector del Trabajo fue darle la homologación al acuerdo convenido entre las partes, no teniendo mayor participación ni intromisión en el proceso de negociación, y por lo tanto, no se entiende que quieren los recurrentes, pues las cesaciones laborales ya fueron realizadas de conformidad con el convenio y, aquellos ex trabajadores afectados instaron los procedimientos correspondientes ante la Inspectoría del Trabajo e incluso la mayoría cobraron sus prestaciones sociales, de allí que no suene muy lógico el instar acciones de nulidad contra un acto de mero trámite que en ningún momento afecta el fondo del asunto.

Manifiestan que el proceso debió haber sido declarado inadmisible por cuanto no se agotaron los recursos administrativos contra el auto del Inspector del Trabajo, y la actuación impugnada no es de aquellas que agota la instancia administrativa. Asimismo señalan que la Ley Orgánica del Trabajo dispone que sólo los procedimientos administrativos productos de calificaciones de despido y solicitudes de reenganche agotan la vía administrativa; es decir contra esas decisiones no caben los recursos de reconsideración ni jerárquico, siendo así que esta situación de excepcionalidad absoluta, impone que las otras actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que no sean las antes indicadas quedan sujetas a los procesos recursivos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indican que es clara y manifiesta la falta de interés o cualidad de los recurrentes quienes cobraron sus prestaciones sociales y han instado otros procedimientos y recursos paralelos al presente.

Solicitan a la Corte que se pronuncie sobre el particular, pues de lo contrario implicaría que cualquier actuación emanada de la Inspectoría del Trabajo puede ser recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa, derogando de esta manera normas procesales de evidente orden público.

IV

DE LA OPINION FISCAL

La abogada A.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, facultada mediante Resolución Nro. 789 de fecha 31 de octubre de 2000, emanada del ciudadano Fiscal General de la República y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.089 de fecha 30 de noviembre de 2000, así como en la Resolución Nro. 1002 de fecha 15 de diciembre de 2004, que amplía la competencia y establece el cambio de denominación, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos en el mismo, que se declinara el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como puntos previos, debe pronunciarse el Tribunal sobre la legitimación y cualidad del tercero, así como sobre los alegatos de inadmisibilidad formulados, así como la legitimación de los actores y en tal sentido observa:

Con respecto a la intervención de INMERCA a través de apoderado judicial, se tiene que dicho ente, procedió al despido de los actores, en base a la solicitud presentada por ante la Inspectoría del Trabajo y su ulterior homologación, razón por la cual, tiene interés en que dicho acto mantenga su vigencia y efectos, observándose que no se trata de un simple interés que le otorgaría condición de tercero adhesivo, sino que la sentencia que recaiga en el presente caso, afectaría su esfera de derechos de forma directa, razón por la cual debe ser considerado tercero interviniente, y en consecuencia como verdadera parte y así se decide.

El apoderado Judicial de INMERCA, actuando como tercero interesado en el presente proceso, manifiesta que el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el ordinal 1° del artículo 84 de la derogada Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente ratione temporae a la fecha de admisión del recurso), señalando que los actores no fundamentan su solicitud en ninguna norma de corte adjetivo que contenga algún supuesto vicio en el proceso administrativo; es decir, en ninguno de los supuestos previstos en los artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su decir, lo fundamentan en un “contrapicado o collage de normas sustantivas; constitucionales, laborales, internacionales y civilistas, empero ni por aproximación indican algún vicio dentro de la actuación administrativa impugnada capaz de ser subsumido en los supuestos de denuncias de vicios de actos administrativos”.

Al respecto debe señalar este Tribunal, que las causales de inadmisibilidad debe ser revisadas bajo tamices muy finos de interpretación restrictiva, toda vez que las mismas afectan al ejercicio de la acción. De forma tal que la previsión contenida en el ordinal 1° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia refiere a la específica causal de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, lo que exige el expreso mandamiento legal que disponga dicha prohibición.

De allí, que lo expresado por el tercero a los fines de sostener dicho planteamiento se refiere a cuestionamientos que pudieren afectar eventualmente el fondo de lo discutido, más sin embargo, no constituyen argumentos para declarar la inadmisibilidad de la acción, en especial, que los vicios que pudieren afectar el acto, pueden estar contenidos en el artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales incluso, si se tratan de vicios de nulidad absoluta que afecten el orden público, pueden ser conocidos de oficio por el Tribunal, razón por la cual resultan improcedentes los alegatos formulados al respecto, debiendo rechazar dichos alegatos y así se decide.

Del mismo modo, aduce el tercero interviniente, que el recurso resulta ininteligible, haciendo imposible su tramitación, pues en el texto se observa que se dio cumplimiento a todo el procedimiento establecido, que las partes que intervinieron tienen cualidad para actuar y que la actuación del Inspector se limitó a darle la homologación, no teniendo mayor participación ni intromisión y que no se entiende que quieren los recurrentes, pues las cesaciones laborales fueron realizadas de acuerdo con el convenio y los trabajadores afectados instaron los procedimientos correspondientes e incluso la mayoría cobraron, razón por la cual no es muy lógico intentar acciones de nulidad contra un acto de mero trámite que en ningún momento afecta el fondo del asunto.

Al respecto debe indicar el tribunal, que la causal contenida en el ordinal 6 del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se refiere solo a la imposibilidad material de entender en que consiste la pretensión del actor, ni los argumentos esbozados, mientras que la “lógica” o procedencia de las pretensiones corresponde al pronunciamiento del fondo, razón por la cual debe rechazarse la cuestión previa opuesta de inadmisibilidad y así se decide.

Con referencia al no agotamiento de la vía administrativa, debe señalar el Tribunal que la homologación de procedimientos de negociación colectiva, agotan la vía administrativa, toda vez ponen fin al procedimiento, quedando solo sometidos al control contencioso administrativo, bajo el principio de universalidad del control y no exclusión de actos de dicho control, razón por la cual debe negarse el pedimento de inadmisibilidad solicitado de conformidad al artículo 124 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

Invoca como último punto previo la falta de interés o cualidad de los actores, por cuanto algunos han cobrado sus prestaciones sociales y han intentado otras acciones de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual implica la inadmisibilidad cuando existen recursos paralelos y no tienen cualidad para ejercer el presente recurso de conformidad con las previsiones de los ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Para decidir dicho punto, se tiene que el procedimiento de solicitud de reenganche surge cuando un empleado que se presume inamovible, es despedido, procedimiento administrativo que surge frente al despido, mientras que el recurso que ocupa la atención en el presente caso, se trata del procedimiento de homologación de solicitud de reducción de personal, cuyos supuestos son distintos, razón por la cual no puede entenderse que un procedimiento de solicitud de reenganche constituya un recurso paralelo, razón por la cual debe desecharse el alegato al respecto.

Sin embargo, en cuanto a la falta de cualidad o interés, observa este Tribunal que consta a los folios 325, y 317 de la primera pieza del presente expediente, acuerdo transaccionales suscritos por ante el funcionario del trabajo competente, en el cual reconocen como amplio y absoluto finiquito y reciben el pago de las prestaciones sociales correspondientes. Así, debe señalarse que a los fines del ejercicio de los recursos contencioso administrativos correspondientes, se exige la existencia de un interés, el cual, en el presente caso, se trata de un interés calificado, toda vez que se trata de los trabajadores afectados por la medida de reducción homologada y el despido correspondiente, los cuales aceptaron el pago de sus prestaciones y dicha manifestación fue celebrada en presencia de un funcionario del trabajo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual tiene como consecuencia, que los ciudadanos E.I. y A.G., carecían del interés para el ejercicio del recurso, toda vez que el interés que pudieren tener carece de la condición de “vigente”, razón por la cual debe declarar este Tribunal la falta de interés de las referidas ciudadanas para ejercer el presente recurso y así se decide.

Del mismo modo debe indicar este Tribunal, que si bien es cierto, el resto de los trabajadores accionantes, para el momento del ejercicio del presente recurso, esto es, para el 21 de enero de 2003, tenían la legitimación necesaria para su ejercicio, esto es, tenían un interés legítimo, personal y directo, además de vigente o actual, realizaron acuerdos transaccionales en términos similares a los anteriores trabajadores, recibiendo el pago de las prestaciones sociales y ante funcionario competente del trabajo en el siguiente orden:

J.A.B. en fecha 6 de marzo de 2003 (folios 311).

H.P. en fecha 6 de marzo de 2003 (folio 345).

J.M.Q. en fecha 6 de marzo de 2003 (folio 349).

I.L. en fecha 20 de marzo de 2003 (folio 335).

W.M. en fecha 29 de abril de 2003 (folio 339) y

L.V. en fecha 7 de mayo de 200º3 (folio 353).

Tal situación conlleva a determinar que si bien es cierto, que al momento del ejercicio del presente recurso, los mencionados ciudadanos estaban investidos de la legitimación necesaria para el ejercicio del recurso, dicha legitimación se pierde en el transcurso del procedimiento, al celebrar los acuerdos referidos, debiendo declarares la pérdida sobrevenida del interés y así se decide.

Sin embargo, no consta en autos que los ciudadanos N.G. y J.M., hayan celebrado ningún tipo de acuerdo durante el trámite del presente proceso judicial, razón por la cual, debe declararse la existencia y permanencia del interés en sostener la presente acción, y en consecuencia, este Tribunal pasará a conocer del fondo de lo debatido con respecto a los citados ciudadanos y así se decide.

En cuanto al fondo de lo discutido, para decidir este Tribunal debe revisar en primer lugar la solicitud realizada por los apoderados judiciales de INMERCA, en la cual instan un procedimiento conciliatorio con fundamento en los artículos 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 69 y 70 de la misma, en concordancia con el Decreto de inamovilidad laboral, que establece como fórmula de autocomposición procesal los retiros entre los sujetos de la relación del trabajo, realizando una serie de proposiciones entre las que se encuentran:

1.- Mantener el derecho a la indemnización de antigüedad conforme a los parámetros contenidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Mantener las vacaciones y el bono vacacional dentro de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Se deja sin efecto la Convención Colectiva de Trabajo que estipulaba 50 días por este concepto.

3.- Cancelar a los trabajadores sobre la base de 60 días de salario al año lo que pueda corresponderle por utilidades. SE deja sin efecto la Convención Colectiva de Trabajo que estipulaba 96 días por este Concepto. Por supuesto, en caso que la empresa arroje utilidades se aumentará la cantidad de días.

4.- Un plan de pagos fraccionados de aquellos beneficios que por su monto sea imposible cubrir de una vez.

5.- Queda suprimido de manera temporal (hasta por 3 meses) cualquier tipo de beneficios de orden contractual. La empresa solo reconocerá lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Reducir el personal en un 20% de la actual plantilla, lo cual afectará a un número de 20 trabajadores por razones económicas. En este sentido, tal y como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores cesantes tendrán derecho a sus prestaciones sociales simples y al preaviso en el artículo 104 ejusdem. Sobre este particular hacemos hincapié en que en el Decreto que consagra la actual prórroga de inamovilidad consagra tal posibilidad.

7.- Con el objeto de reducir costos, y de proceder a la reestructuración administrativa la empresa podrá trasladar a los trabajadores en uso del principio doctrinario del ius variando sin afectar sus condiciones de trabajo y sin que esta circunstancia sea considerada como una desmejora.

8.- La jornada de trabajo, horarios y formas de prestación del servicio permanecen iguales, así como indemnizaciones por horas extras, bonos nocturnos, días de descanso y feriados que si las hubiera se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Los beneficios contractuales de orden social se mantienen.

9.- la antigüedad de los trabajadores no será afectada en su tiempo.

10.- En fin, las condiciones laborales de los trabajadores se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y por la Convención Colectiva de Trabajo. Queda entendido que la empresa respetará indemnizaciones que tuvieron los trabajadores hasta esta fecha y que por este acuerdo se modifica.

Notificado como fue el Sindicato Frente Revolucionario de Trabajadores de INMERCA, y luego del trámite del procedimiento de negociación colectiva entre las partes actuantes en sede administrativa, se llegó al siguiente resultado concertado:

1.- Se mantienen todos los derechos y beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, los cuales no sufrirán alteración alguna.

2.- Se acuerda y es concertado una reducción de personal que no afectará mas allá del 10% de la nómina actual, la cual se regirá por las consiguientes estipulaciones:

a.- Este plan de reducción de personal esta en armonía con lo dispuesto en el actual decreto que consagra la prórroga de inamovilidad laboral, pero que también consagra esta forma de cesación concertada de la relación de trabajo, luego de un proceso de negociación colectiva.

b.- El patrono a la hora de evaluar las cesaciones laborales que en su conjunto no deben sobrepasar más allá del 10% de la nómina actual, debe tomar en consideración aquellos de los trabajadores que cometieran hechos que puedan ser calificados como causas justificadas de despido.

c.- No obstante lo antes expresado, los trabajadores cesanteados serán liquidados conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

d.- tendrán derecho a recibir la forma 14-03 para gestionar el “Seguro contra el paro forzoso”.

e.- Aquellos montos de prestaciones con montos mayores a 10.000.000,00 de Bolívares se podrán pagar de manera fraccionada.

f.- En este plan de retiros concertados, los trabajadores cesanteados tendrán derecho a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo en cuanto le fueren aplicables

Solicitan la homologación de dicho acuerdo, anexando a dicha solicitud listado de personal a ser desincorporado de la empresa.

En fecha 15 de noviembre de 2002, la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, imparte la homologación solicitada por no ser contraria a derecho.

Al respecto se observa este Tribunal que en la solicitud efectuada por la empresa a la Inspectoría del Trabajo, que riela a los folios 20 y siguientes del expediente principal, entre los fundamentos jurídicos que sustentan la solicitud de modificación de las condiciones de trabajo por circunstancias económicas o tecnológicas, alegan que se trata de una empresa de servicios, que labora todos los días de la semana y cuya actividad no puede ser interrumpida, y requiere adaptar su estructura administrativa hacia nuevos retos de gerencia, que urge la adaptación de nueva tecnologías , reestructuración de los departamentos de trabajo, sacar el mejor provecho al personal y que la situación económica ha mermado la capacidad de la empresa y no puede con las erogaciones que implican los costos laborales, presentando una propuesta en la cual someten a consideración elementos meramente económicos, sustentándola, tal como se indicara anteriormente, en las previsiones de los artículos 525 y 526, 69 y 70 del reglamento de la misma Ley y el Decreto que consagra la inamovilidad laboral.

Así, los artículos 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tenor expresan:

Artículo 525: Cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.

El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio, el cual no podrá exceder de quince (15) días hábiles.

Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el procedimiento conciliatorio.

Artículo 526. En caso de lograrse acuerdo, las condiciones de trabajo modificadas permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine su vigencia la convención colectiva que rija las relaciones laborales en la empresa, y durante dicho lapso, los trabajadores afectados quedarán investidos de inamovilidad en condiciones similares a las previstas en el artículo 506 de esta Ley.

A su vez, los artículos 69 y 70 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR RAZONES ECONÓMICAS O TECNOLÓGICAS

Artículo 69.- Procedimiento: Cuando el patrono pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capitulo III del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo.

El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:

a) Identificación del patrono o empleador.

b) Número de trabajadores que prestan servicio en la empresa e identificación de aquellos que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servido del patrono y último salario devengado.

c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquellos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y

d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.

Articulo 70.- Composición del conflicto por la Junta de Conciliación: En el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la Junta de Conciliación a que se refiere el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá por objeto alcanzar, por unanimidad, acuerdos con relación a:

a) Los trabajadores que serán afectados por la reducción de personal.

b) El plazo dentro del cual se ejecutará la reducción de personal; y

c) Las indemnizaciones que pudieren corresponder a los trabajadores afectados.

Parágrafo Único: En lugar de la reducción de personal, la Junta de Conciliación podrá acordar la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en la convención colectiva, en los términos previstos en los artículos 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo; o la suspensión colectiva de las labores con el objeto de superar la situación de crisis económica planteada.

Debe indicarse que si bien es cierto, de conformidad con las previsiones señaladas del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puede procederse a la reducción de personal y en consecuencia, la extinción de la relación del trabajo por razones económicas o tecnológicas, no es menos cierto que dichos artículos requieren del cumplimiento de unos requisitos determinados, los cuales son de cumplimiento obligatorio toda vez que garantiza el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo.

Sin embargo, no puede entenderse que un Reglamento, que debe desarrollar la Ley, pueda alterar su espíritu, propósito o razón y en tal sentido, de acuerdo al principio de la legalidad y el carácter sublegal de los reglamentos, debe aplicarse preferentemente la Constitución y posteriormente la Ley.

Así, los artículos 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén el procedimiento, condiciones y requisitos, para proceder a la modificación in peius de las condiciones de trabajo en una determinada empresa, previendo de forma categórica y expresa que en caso de lograrse el acuerdo, dichas modificaciones se mantendrán en ejecución durante un plazo que no podrá exceder del que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva y durante el mismo lapso, los trabajadores afectados quedarán investidos de inamovilidad. De tal forma que cuando existe la necesidad de modificación in peius de la convención colectiva, en razón de circunstancias económicas, todos los trabajadores amparados por dicha convención quedarán investidos de inamovilidad.

A su vez, la misma Ley prevé en su artículo 34 la posibilidad de despido masivo o reducción de personal, cuando existen razones económicas o tecnológicas que los justifiquen, señalando dicha norma que:

Artículo 34. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.

Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley.

Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.

De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadores mismos.

Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva.”

Comparando los artículos 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo con el artículo 34 eiusdem, puede observarse que los motivos que pueden dar origen a ambos procedimientos, pueden ser los mismos; es decir, entre los supuestos de ambos existe la posibilidad que se originen por razones económicas –lo cual constituye el sustento de la solicitud efectuada por la empresa INMERCA-, no obstante los efectos y el procedimiento entre uno y otro son absolutamente distintos, toda vez que el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo procura la reducción de personal, mientras que sus artículos 525 y 526 procuran la modificación de ciertas cláusulas económicas, ambas con la finalidad de paliar o mitigar la situación económica. Sin embargo, pese a las similitudes anteriores, el procedimiento de los artículos 525 y 526 procura una modificación exclusivamente en cláusulas de condición económica, otorgando inamovilidad a todos los trabajadores, mientras que el artículo 34 procura la reducción de personal, manteniendo incólumes las condiciones contractuales. Del mismo modo, en caso que no se llegue a acuerdo en el procedimiento de los artículos 525 y 526, se entiende agotado el procedimiento conciliatorio, mientras que las previsiones del artículo 34, de no llegarse a acuerdo entre las partes se someterán a arbitraje.

En la Ley de 1990, se establecieron mecanismos para proteger al trabajo como fenómeno social, siendo de los más emblemáticos, los que derivan de sus artículos 34 y 525, que prevén; en el primer caso, la reducción de personal, que tiene como fin la protección de trabajo, como fuente natural del empleo, en desmedro del derecho a permanecer en él de los laborantes que sean objeto de ella (se privilegia al trabajo por encima del derecho individual a trabajar -de los laborantes pasibles de la reducción-); y en segundo lugar, la reformatio in peius convencional, que excepcionalmente contraría la progresividad e intangibilidad que le es propia a las reglas que norman el trabajo (se privilegia al trabajo por encima de la aplicación plena de la regla más favorables al trabajador).

En forma sobrevenida al orden legal de 1990, la Carta Magna vigente ratificó al trabajo rango constitucional (ex artículo 89) por lo que debe aplicarse armónicamente la tutela del trabajo con el derecho al trabajo y la progresividad e intangibilidad de la norma laboral consagrados en los artículos 87 y 89 constitucional.

El procedimiento para la reducción de personal diseñado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene claramente dos (2) etapas diferenciadas una de la otra y que preclusivamente se suceden (por encima de la voluntad de la representación de los trabajadores intervinientes); la primera, destinada a activar mecanismos de autocomposición tendentes a que se ejecute la reducción en la forma que más convenga a los intereses en juego (para su consumación es imprescindible que los interlocutores estén debidamente facultados y acreditados para tales efectos); y sucedáneamente la segunda, que fatalmente se activaría ante el fracaso de la autocomposición, mediante el mecanismo heterónomo del arbitraje, esto es, en la legislación vigente para el momento de los hechos analizados está diseñado un procedimiento especial garantista de los derechos de los trabajadores aplicable con preferencia a todo otro, a los efectos de la reducción de personal, se repite, en favorecimiento del trabajo como hecho social (artículo 89 de la Carta Magna) superior, en este excepcional caso, al derecho individual a trabajar, con el objeto de bajar la presión que sobre el trabajo pudiere en un momento existir derivada de una nómina de personal insostenible (mediante la eliminación legal de puestos de trabajo) que atente contra la existencia misma del fenómeno trabajo.

Por su parte, el procedimiento a que se contraen los artículos 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo, persigue la desregularización concertada de la convención colectiva que esté en vigencia para el momento en que se activa la acción (en ejecución de la autotutela normativa o autonomía colectiva propia de la libertad sindical sólo es posible tal desaplicación convencional si todos los intervinientes están plenamente de acuerdo –no se prevé en este procedimiento la activación de mecanismos heterónomos para resolver el conflicto y menos que el Inspector intervenga con capacidad para resolver el asunto, ya que la norma faculta al funcionario solamente para actuar como un tramitador), con la particular circunstancia que, en contrario al procedimiento previsto en el artículo 34 eiusdem, en este caso la regla es la permanencia de todos los laborantes en su puesto de trabajo (vid artículo 526 ibídem), de tal suerte, que el legislador permite la excepcional desaplicación total o parcial del régimen establecido en la convención colectiva para bajar la presión que su costo y/o aplicación le genere al trabajo, por lo que en este excepcional caso, se privilegia al trabajo como hecho social superior a la intangibilidad y progresividad que le son propias a la regulación del trabajo y al principio de favor, ello, en aplicación del artículo 89 constitucional.

De tal forma que resulta evidente que el legislador previó procedimientos distintos si la intención es reducir personal o afectar las condiciones económicas de los trabajadores, razón por la cual, debe seguirse el procedimiento para cada uno de los casos dependiendo de la pretensión de la empresa, sin que sea posible relacionar en una misma solicitud ambas pretensiones, aún cuando el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevea dicha posibilidad.

Debe igualmente agregarse que si bien es cierto el Decreto de inamovilidad expresamente señala que el mismo “no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin”, debe entenderse que dicho procedimiento legalmente establecido no es otro que el contemplado en el artículo 34, toda vez que lo establecido en el 525 y 526, lejos de permitir la reducción de personal y consecuente exclusión, expresamente otorga inamovilidad a los trabajadores, lo cual afecta el acto y determina su nulidad de conformidad con las previsiones del artículo 25 Constitucional, por violación expresa del artículo 93 eiusdem y así se decide.

Del mismo modo, debe pronunciarse este Tribunal, sobre la actuación de la directiva de FETRAIN, observando que de conformidad con las pruebas aportadas por la representación de la empresa, producto de un referéndum sindical, se determinó que FETRAIN era la organización sindical más representativa y en tal condición, la llamada a participar en el procedimiento administrativo.

Igualmente, debe señalarse que conforme la doctrina jurisprudencial dimanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, las organizaciones sindicales “ejecutan diversas actividades que pueden ser divididas en tres grupos, a saber: 1) las de acción sindical, constituidas por el conjunto de actividades mediante las cuales la organización cumple con su objeto legal y estatutario; 2) la de administración de los fondos sindicales, divididas en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración y que le permiten funcionar; y 3) cualquier otra que no forme parte de las categorías anteriores, pero que pueden ser lícitamente realizadas por los sindicatos, en tanto son personas jurídicas de derecho social. Es decir, son todas aquellas actuaciones que realiza el sindicato en su propio nombre, a título personal, tanto en la esfera judicial y como en la extrajudicial, por ejemplo, otorgar mandato, celebrar transacciones judiciales y otras.

De dicha clasificación, interesa conocer la forma como puede manifestarse la denominada “acción sindical”, como formas de cumplir con sus objetivos estatutarios y especialmente legales. Entre estos últimos cabe traer a colación lo expuesto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo que al tenor expresa:

“Artículo 408.- Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

  1. Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

  2. Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;

  3. Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;

  4. Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;

  5. Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;

  6. Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;

  7. Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;

  8. Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;

  9. Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;

  10. Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;

  11. Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y

  12. En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.

Entre dichas obligaciones legales, surgen algunas que son propias y exclusivas de la organización sindical, las cuales deben ser cumplidas sin la necesidad de convocatoria a asambleas; sin embargo, en aquellos casos en que podría afectarse bien la situación económica o la estabilidad de los trabajadores, requiere la representación, situación ésta que se desprende del literal “d” del citado artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el citado literal “d”, permite que el sindicato represente a los trabajadores, sin perjuicio de los requisitos de representación, que solo pueden ser otorgados mediante una asamblea general. De tal forma que los artículos 525 y 526 de la citada Ley orgánica del Trabajo, exigen la notificación a los trabajadores “o a la organización sindical que los representen”; es decir, que la organización sindical tiene que tener la expresa representación para actuar en dicho procedimiento y disponer de los derechos de los trabajadores, sin poderse entender que dicha representación deriva única y exclusivamente del hecho de ser la organización más representativa. Es decir, debe entenderse por organización sindical más representativa, aquella que aglutine la mayor cantidad de afiliados o aquella que en un referéndum sindical obtenga la mayor cantidad de votos; sin embargo, la verdadera representación del sindicato, deviene de la voluntad expresa manifestada en asamblea, mediante la cual, los trabajadores aceptan en que se negocie, discuta y apruebe condiciones que pudieren eventualmente afectarle, lo cual no sucedió en el caso de autos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y especialmente lo dispuesto en el artículo 93 Constitucional.

Es decir, el artículo 408 en su letra d) determina los extremos de la capacidad de obrar sindical para sostener los intereses de los trabajadores afiliados o no al sindicato, pero en modo alguno tal potestad llega a facultar a la Directiva del ente gremial para que disponga del derecho individual al trabajo de cada laborante, visto éste como sujeto individual.

Cuando un sindicato pretenda disponer del derecho al trabajo de un laborante, imprescindiblemente debe haber sido autorizado en forma expresa para ello por parte de éste, ya que, una cosa es la atribución dada ex lege a los sindicatos para representar a los trabajadores y otra cosa es que tal facultad pueda ser ejercida sin limitación alguna y sin que medie mandato para ello.

La representación de los derechos individuales de los trabajadores en los procedimientos administrativos que a éstos interesen, deviene, para el caso del afiliado, de la misma inscripción que el laborante haga en el sindicato y dentro de los términos que el estatuto sindical establezca y del no afiliado, mediante la autorización expresa que el laborante otorgue a los directivos sindicales y dentro de los límites del mandato extendido.

La intervención sindical en el procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo pasa necesariamente por que éste haya sido expresamente autorizado para disponer de las relaciones laborales en juego, so pena que toda actividad rendida por el ente gremial durante la sustanciación del procedimiento previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica del Trabajo adolezca de ineficacia (exclusivamente le es potestativo a cada trabajador el autorizar o no al sindicato para disponer de su derecho en litigio y si y solo si media esta autorización es que podría un sindicato gestionar en un procedimiento de reducción de personal en nombre de un trabajador).

Del mismo modo, debe pronunciarse este Tribunal sobre el alegato formulado por los actores, en relación al ciudadano J.M., señalando que al momento de dictarse el acto, se desempeñaba como Secretario de la “Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria Alimentaria, Mercados, Almacenes y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda”, tal como consta del anexo marcado “F”, la cual contiene el acta de asamblea del mes de febrero de 2001, en la cual se acordó elegir a la nueva Junta Directiva, en la cual resultó electo como Secretario General de dicha Organización Sindical el ciudadano J.M., portador de la cédula de identidad No. 6.956.011, lo cual debe entenderse amparado por el fuero sindical previsto en el artículo 449 de la Ley orgánica del Trabajo.

El referido artículo señala que los trabajadores que gocen del fuero sindical, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Si bien es cierto, podría pensarse que el acuerdo concertado, posteriormente calificado por el Inspector del Trabajo podría entenderse como de los supuestos previstos en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que dicha calificación de causa debe ser sometida expresamente a consideración del Inspector, refiriéndose a la calificación de la falta que debe hacer el Inspector, para conocer de una causal de despido justificado, aún de una persona que goce de fuero sindical, protegido en el artículo 95 Constitucional que al tenor expresa:

Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores y promotoras y los integrantes de las directivas de la organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones

El citado artículo refiere, en primer lugar, el derecho a la sindicalización; en segundo lugar, la protección de los sindicatos, y en tercer lugar, una especial protección a los promotores y directivos de los sindicatos, como medio de resguardo –igualmente- de la institución del sindicato. En tal sentido, la Constitución otorga el “fuero sindical” a los directivos del sindicato, figura ésta ampliamente tratada en la doctrina y jurisprudencia laboral, ahora como derecho constitucionalizado, que determina que solo previo la apertura de un procedimiento administrativo, elaborado por la autoridad competente, puede retirarse de sus funciones laborales, a una persona amparada por tal fuero, pero de no cumplirse tales requisitos, resulta inamovible, no pudiendo en consecuencia ser trasladada, retirada de sus funciones (ni laborales, funcionariales o sindicales), ni en ninguna forma alterar la relación de trabajo, que implique menoscabo de sus funciones sindicales.

Del mismo modo, dicho derecho se encuentra reconocido en una serie de instrumentos internacionales ratificados por la República, entre los cuales conviene destacar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 16 de diciembre de 1966, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial Nº 2146 Extraordinario del 28 de enero de 1978.

El contenido del artículo 8 del citado instrumento, representa un antecedente, de carácter amplio, respecto a lo consagrado en la normativa comentada en relación al fuero sindical y su protección indicando:

Artículo 8 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

(omissis) c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

(omissis) 3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.

Surge entonces el fuero sindical como protección individual que ampara a los promotores y directivos de los sindicatos una inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina laboral, ahora contenida constitucionalmente, que protege entonces no solo a la persona individualmente considerada como directivo del sindicato, sino que procura la defensa del interés colectivo y gremial, así como asegurar la autonomía de las funciones sindicales, y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas.

En el presente caso, si bien es cierto que fue sometido un listado al Inspector del Trabajo, por un procedimiento que no resulta idóneo, toda vez que se sustentó en el supuesto del artículo 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo señalado up supra, no es menos cierto que no se indicó la condición de dirigente sindical del referido ciudadano, lo cual no estaba al tanto ni era del necesario conocimiento del Inspector; sin embargo, dicha condición debía ser del conocimiento tanto de la empresa como del Sindicato actuante, cuya representación fue igualmente considerada anteriormente, de lo que se desprende que el mismo fue retirado de la empresa, en contravención a la protección que deviene del citado artículo 449, siendo un despido ejercido en fraude a la ley.

Tal derecho debe ser reconocido, aún de los sindicatos minoritarios o que no tengan la representatividad necesaria a los fines de discutir y representar a los trabajadores y en consecuencia, sus directivos se encuentran igualmente protegidos, no siendo el medio idóneo para su retiro, la presentación concertada de un listado entre la empresa y el sindicato mayoritario, pues tal situación implica una forma anormal de despido no amparada por la Ley, razón por la cual determina igualmente la nulidad del acto, en cuanto se refiere al ciudadano investido de dicho fuero.

Manifiesta la parte actora que con la Anuencia del Sindicato del Frente Revolucionario de Trabajadores (FRETRAIN), a espaldas de los trabajadores en una simple componenda, aceptan con la Empresa concertar una reducción del Personal, mediante escrito presentado al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que este funcionario procediera a impartirle su Homologación, y a través del cual se respetarían las condiciones laborales y que sólo se procedería al despido de aquellos trabajadores que de una u otra manera estuvieren incursos en cualesquiera de las causales establecidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue vulnerado por dicha Empresa, por cuanto sin estar incursos en ninguna de las causales que establece la Ley, fueron despedidos. (Folios 29 y ss.).

En contraposición al alegato mencionado anteriormente, señala el apoderado judicial y tercero interesado de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A, INMERCA, que del mismo texto se puede observar que se cumplió con el procedimiento establecido; ya que la actuación del Inspector del Trabajo fue darle la homologación al acuerdo convenido entre las partes, no teniendo mayor participación ni intromisión en el proceso de negociación, y por lo tanto, no se entiende lo qué quieren los recurrentes, pues las cesaciones laborales ya fueron realizadas de conformidad con el convenio y, aquellos ex trabajadores afectados instaron los procedimientos correspondientes ante la Inspectoría del Trabajo e incluso la mayoría cobraron sus prestaciones sociales, de allí que no suene muy lógico el instar acciones de nulidad contra un acto de mero trámite que en ningún momento afecta el fondo del asunto.

Al respecto observa este Tribunal, que conforme lo anteriormente expuesto, el Inspector del Trabajo, si bien es cierto, no tiene mayor intromisión ni participación en las solicitudes a que se refieren los artículos 34 y 525, 526 de la Ley orgánica del Trabajo, no es menos cierto que debe verificar que los extremos que exigen cada uno de los procedimientos indicados (reducción de personal o modificación de las condiciones económicas de los trabajadores), debiendo negarse a dar el trámite a aquellos procedimientos en los cuales no se verifiquen llenos todos los extremos para su procedencia y seguir el procedimiento a cada uno de los supuestos a que refiere la norma. De allí, que al admitirse una solicitud que no era cónsona con las previsiones de Ley e impartirle la homologación, constituye en el otorgamiento de un “visto bueno” a lo concertado, pese a las contravenciones constitucionales y legales verificadas anteriormente, razón por la cual, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto de homologación dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida lesionada por la actividad de la administración, visto que en razón de dicho acuerdo concertado se procedió al despido de trabajadores, ordenar la reincorporación de los ciudadanos N.G. y J.M., así como el pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos.-

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares interpuesto por los abogados R.B.C. y G.M.A.Z., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.E.B., J.A.B., A.G., N.G., E.I., I.L., J.M., W.M., H.P., J.Q. y L.E.V., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la P.A. homologada por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2002, según se evidencia del Expediente signado bajo el Nro. 147-02 nomenclatura de esa Inspectoría, y en consecuencia:

  1. - Se declara la falta de interés de los ciudadanos E.I. y A.G., para el ejercicio del presente recurso de nulidad, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión.

  2. - Se declara la pérdida sobrevenida del interés de los ciudadanos J.A.B., H.P., J.M.Q., I.L., W.M. y L.V., para la prosecución del presente recurso de nulidad, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión.

  3. - Se declara la nulidad de la P.A. de homologación dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2002, según se evidencia del Expediente signado bajo el Nro. 147-02 nomenclatura de esa Inspectoría.

  4. - Se ordena la reincorporación de los ciudadanos N.G. y J.M., así como el pago de los salarios caídos causados desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación en las labores que desarrollaban en la sociedad de Comercio INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

MARÍA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.L.R.

Exp. N° 06-1485

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR