Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008)

197° y 148º

ASUNTO AP21-L-2007-000482

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.A.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.414.590.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R.P. y V.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.256 y 65.636, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., J.O.P., R.P., E.L., A.B., M.S., C.A., R.T., A.G., J.L., C.B. y OTROS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286 y 18.274 respectivamente.

MOTIVO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano A.A.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.414.590, contra COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 02 de febrero de 2007, siendo admitida por auto de fecha 05 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 05 de junio de 2007, se celebro dicha audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dándose por culminada en fecha 24 de octubre de 2007, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 08 de noviembre de 2007, en fecha 13 de noviembre de 2007, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 15 de noviembre de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 14 de enero de 2008, fecha en la cual se llevo a cavo dicho acto siendo diferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 21 de enero de 2008, oportunidad en que se dicto de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejudem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la parte actora señala que en fecha 16 de febrero de 1987, comenzó su relación laboral por contrato a tiempo determinado el cual tenia una vigencia de seis meses que luego fue prorrogado por seis mes mas desde 15 de agosto de 1987 hasta el 10 de febrero de 1988 y a partir del 11 de febrero de 1988 fue contratado a tiempo indeterminado, que en fecha 29 de septiembre de 1988 la gerencia de Relaciones Industriales, departamento de Asuntos laborales emitió un memorándum Nº DRL 88-3113, donde le comunican que le reconocen la fecha en que ingreso a los solos efectos de una futura y eventual jubilación, igualmente señala que la empresa al pasar de publica a privada se vio en la necesidad de reducir su nomina y gastos operativos y en consecuencia ofreció a su trabajadores dos (02) opciones, la primera era la renuncia voluntaria y la segunda la jubilación especial, siempre y cuando cumpliera con los con lo requisitos según contrato colectivo de la empresa, que para el momento de la desincorporación devengaba un salario mensual de Bs.537.130,00, de igual forma aduce que se presento ante la Gerencia de relaciones Industriales para solicitar la jubilación de conformidad con la cláusula 4ta del Contrato colectivo, que para sorpresa de el, la empresa le alego que no le correspondía la jubilación especial por cuanto su fecha de ingreso es el 11 de febrero de 1988 que al determinar el tiempo de servicio tenia 13 años de servicios que en todo caso le correspondía una renuncia voluntaria, en virtud de ello aduce la parte actora que se vio obligado a presentar la carta de renuncia para el momento, por lo que procede a solicitar la nulidad absoluta de la renuncia por cuanto la misma esta viciada mediante engaño dolo y mala fe, y se condene a la empresa demandada a cancelar los conceptos de salarios mensuales dejados de percibir, así como la Jubilación especial y sus beneficios dejados de percibir por la contratación colectiva de la CANTV 1999-2001

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, e igualmente admite la fecha de ingreso es decir el 16 de febrero de 1987, hasta el 28 de enero de 2001, aduce que el actor opto por recibir la bonificación especial, asimismo señala que para la fecha de la desincorporación del accionante no cumplía con los requisitos establecidos en el anexo C del contrato colectivo, ni mucho menos tenia acreditado el tiempo necesario para optar por dicho beneficio, es decir no cumplía con los 14 de servicios, por lo que niegan que se le deba reconocer dicho derecho toda vez que el mismo renuncio y manifestó de forma voluntaria recibir la bonificación especial, por lo que mal podría adeudarse pensión alguna, de igual forma opone como punto previo la prescripción de la acción.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION

Al respecto observa esta sentenciadora que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien esta sentenciadora considera necesario dilucidar el punto previo opuesto por la parte demandada en relación a la prescripción de la acción antes de entrar a conocer el fondo de la demanda. En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación: “Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguida estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”.

De conformidad con la doctrina trascrita, esta Juzgadora, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes, pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias ha establecido de manera clara que el derecho a la jubilación es irrenunciable, pero no por eso deja de ser prescriptible.

De lo anteriormente expuesto, cabe indicar lo siguiente: En el caso que nos ocupa, al tomarse como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 28 de febrero de 2001, la alegada por la demandada en su escrito de contestación; se observa que en fecha 10 de febrero de 2004 se introdujo una acción signada con el N° AP21-L-2004-000425, donde se reclama los mismos conceptos que en la presente causa, en consecuencia desde la fecha de culminación de la relación a la fecha de interposición de dicha acción ha transcurrido dos (02) años y once (11) meses por lo que dicha acción no esta prescrita, de igual forma se observa que corre inserto a los folios 03 al 18 del cuaderno de recaudos Nº1, copia Certificada de la demanda presentada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual fue presenta en fecha en fecha 27 de febrero de 2004, anotada bajo el Nº 26, Tomo 15 Protocolo Primero. En este mismo orden de ideas, se observa que la acción que hoy analizamos fue interpuesta en fecha 02 de febrero de 2007, en consecuencia desde la fecha del registro de la demanda 27 de febrero de 2004 a la fecha de interposición de la presente acción ha transcurrido, dos (02) años y once (11) meses y cinco (05) días, lo que quiere decir que la presente acción no se encuentra prescrita, no obstante se debe verificar si la empresa demandada fue notificada dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir si fue notificada antes del 27 de abril de 2007, observándose de las actas procesales específicamente al folio 48 cuando el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber notificado a la demandada en fecha 14 de febrero de 2007, por lo que la presente acción no esta prescrita en consecuencia quien decide declara Sin Lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su contestación, situación esta que debe establecerse en la definitiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dilucidado el punto anterior precede esta Juzgadora procede al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la parte demandada quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesa la parte actora consigno las siguientes

Invoco el Merito favoborable de los autos, Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinal sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte se analizara en los términos contenidos en el presente fallo Así Se Establece.-

Documentales

Marcada “A”, cursante a los folios 02 al 18 del primer cuaderno de recaudos, copia certificada de la demandada presentada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual fue presenta en fecha en fecha 27 de febrero de 2004, anotada bajo el Nº 26, Tomo 15 Protocolo Primero en consecuencia .esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar la interrupción de la prescripción, y Así Se Decide.-

Marcada “B” cursante al folio 19 del primer cuaderno de recaudos, Memorándum de fecha 29 de septiembre de 1988, de la misma se desprenden que la empresa (CANTV) le reconoce al acciónante como fecha de ingreso desde 16 de febrero de 1987 a los solos efectos de una futura y eventual jubilación, esta juzgadora observa que dicha documental no fue desconocida y impugna por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de inicio de la relación laboral Así Se decide.-

Marcada “C”, cursante al folio 20 del primer cuaderno de recaudos, Comunicación de fecha 23 de agosto de 1988, esta juzgadora observa que dicha documental no fue impugna ni desconocida por la parte contra quien se le opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide.-

Marcada D” cursante al folio 21, Planilla de Movimiento de Personal esta juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia. Así Se establece.-

Marcada “E”, cursante al folio 22 del primer cuaderno de recaudos, Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia la fecha en que fue ingresado el acciónate al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide.-

Marcada “F”, cursante al folio 23, del primer cuaderno de recaudos formulario, , esta juzgadora observa que dicho documento no aporta nada al procesos a los fines de resolver la presente controversia por lo que las desestima, y Así Se decide.-

Marcada “G”, cursante al folio 24 comunicación dirigida a la Gerencia Laboral por parte del acciónate en la cual expresa su voluntad de renunciar siendo efectiva a partir de 28 de febrero de 2001, en consecuencia, no permitiendo dicha documental prueba alguna, a los fines del esclarecimiento de la presente decisión ya que es un hecho reconocido por ambas partes que la relación de trabajo finalizo por causa de renuncia del accionante, ya que así lo contemplaba el plan Único Especial, y Así Se Decide.-

Marcada “H”, cursante al folio 25 del primer cuaderno de recaudos C.d.T., esta juzgadora observa que dicha documental no aportan nada al proceso ya que la relación laboral, no es un punto controvertido por lo que la desecha.- Así Se Decide

Marcada I, I-1; J, “a los folios (26 al 28) esta juzgadora observa que dichas documentales no aportan nada al procesos al los fines de resolver la presente controversia por lo que las desestima Así Se decide.-

Marcada K” cursante al folio 29 al 61 facturas de gastos médicos, quien decide observa que dichas documentales son impertinentes respecto a los hechos que se ventilan en el presente proceso, razón por la cual esta juzgadora las desestima Así Se Decide.-

Marcada “M”- M-1, comprobante de recepción de un asunto nuevo demanda por jubilación del ciudadano A.A.C. contra la CANTV, y Acta de Audiencia por ante el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo, esta juzgadora observa que dichas documentales no aportan nada al proceso por lo que la desestima Así Se decide.-

Marcada “N”, cursante a los folios (70 al 191) del primer cuaderno de recaudos Convención Colectiva 1993-1994, celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), la cual fue reconocida como cierta por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio. En reciente fallo la Sala de Casación Social estableció la doctrina que sirve de base para determinar la naturaleza de la Convención Colectiva o de la normativa que ella contiene e indicó que como tal era verdadero derecho y por tanto relevado de prueba y en consecuencia el juez no esta obligado a analizar las pruebas que se hayan producido para la comprobación de su existencia, pues esta obligación de análisis de todas y cada una de las pruebas producidas se refiere a la prueba de los hechos no del derecho. Por lo que este sentenciador en conocimiento del derecho deberá aplicarlo como en efecto lo hará en los términos del presente fallo. Así se Establece.-

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada promovió lo siguiente.

Invoco el Merito favorable de los autos, Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinal sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte se analizara en los términos contenidos en el presente fallo Así Se Establece.-

Documentales:

Marcada “B”, cursante al folio (02) del segundo cuaderno de recaudos, Planilla de Calculo de prestaciones Sociales debidamente suscrita por el trabajador reclamante, de las cuales logra desprenderse las cantidades percibidas por los actores por concepto de sus prestaciones sociales, así como el salario devengado por el accionante, quien decide le otorgar pleno valor probatorio solo a los fines de evidenciar el salario mensual devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral y Así se establece.-

Marcada “C”, cursante al folio (03) del segundo cuaderno de recaudos, Solicitud de Emisión de Orden de Pago, quien decide observa que de la misma se desprende la cantidad cancelada por la empresa al acciónate por concepto de Bonificación especial del Programa Único Especial por la cantidad de Bs. 45.086.250,00, la cual no fue impugnada por la parte accionada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Civil, no siendo este uno de los puntos controvertidos en la presente decisión. Así se Decide.-

Marcada “D”, cursante al folio (04), del segundo cuaderno de recaudos, Comunicación de fecha 22 de enero de 2001, el cual acciónate expresa su voluntad de renunciar a cambio de acogerse al Programa único especial, a partir del 28 de febrero de 2001, debidamente Notariada por ante la Notaria Publica Décima Sexta del municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 77, Tomo 17, en consecuencia se trata de un documento autenticado, no atacado oportunamente y legalmente el cual no será valorado por cuanto pretende la demostración de un hecho admitido y por tanto no controvertido como es la renuncia del trabajador y la expresión de voluntad de acogerse al plan ofertado por la accionada, y Así Se Decide.-

Marcada “E”, cursante a los folios 18 al 315 del segundo cuaderno de recaudos, Convención Colectiva, celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) la cual fue reconocida como cierta por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio. En reciente fallo la Sala de Casación Social estableció la doctrina que sirve de base para determinar la naturaleza de la Convención Colectiva o de la normativa que ella contiene e indicó que como tal era verdadero derecho y por tanto relevado de prueba y en consecuencia el juez no esta obligado a analizar las pruebas que se hayan producido para la comprobación de su existencia, pues esta obligación de análisis de todas y cada una de las pruebas producidas se refiere a la prueba de los hechos no del derecho. Por lo que este sentenciador en conocimiento del derecho deberá aplicarlo como en efecto lo hará en los términos del presente fallo y Así Se Establece.-

Prueba Libre

Marcada “F”, cursante a los folios 07 al 08, del segundo cuaderno de recaudos Certificación emitida por la Secretaria de la Junta Directiva de CANTV”, contentiva de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2.000, mediante la cual se implementa el Plan Único Especial, esta juzgadora observa que dicha documental no aporta medio alguno a la solución de la presente controversia dado que la misma trata de demostrar que si se otorgó dicho plan, no siendo este un punto controvertido en la presente decisión.-Así Se decide.-

Marcada “G”, .-cursante a los folios 09 al 16, del segundo cuaderno de recaudos Certificación emitida por el ciudadano A.F.., en su carácter de Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de CANTV, contentiva de los términos de la oferta del Programa Único Especial a su trabajadores, observa esta juzgadora que dicha documental no aporta medio alguno a la solución de la presente controversia dado que la misma trata de demostrar que si se otorgó dicho plan, no siendo este un punto controvertido en la presente decisión. Así Se Decide.-

DECLARACION DE PARTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia juicio esta juzgadora tomo la Declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el cual pudo extraer lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 16 de febrero de 1987, que estuvo cobrando su salario hasta marzo de 2001, que se les informo aquellos que querían acogerse a la bonificación especial, que cuando expreso de querer la jubilación le informaron que no podía obtener la jubilación porque no tenia el tiempo suficiente para optar por la jubilación que lo único que le quedaba era renunciar, el cual realice, que no le quedo mas otra opción sino que firma la carta modelo de renuncia que tenia la CANTV.

En cuanto a la declaración realizada al represente legal de la empresa se extrajo lo siguiente: que el salario básico del trabajador era de Bs. 603.817,00, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación que fue aceptado por la parte, asimismo en cuanto a la fecha de terminación fue el 28 de febrero de 2001.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos de las partes se desprende los siguientes hechos postulados, la parte actora en su escrito libelar señala que comenzó a trabajar en fecha 16 de febrero de 1987 hasta 14 de agosto de 1988, por contrato a tiempo determinado el cual fue prorrogado por seis meses mas desde 15 de agosto de 1987 hasta el 10 de febrero de 1988 y posteriormente desde 11 de febrero de 1988 fue contratado a tiempo indeterminado hasta el 09 de febrero de 2001, que para el momento de la desincorporación devengaba un salario mensual de Bs.537.130,00, de igual forma aduce que se presento ante la Gerencia de relaciones Industriales para solicitar la jubilación de conformidad con la cláusula 4ta del Contrato colectivo, que para sorpresa de el, la empresa le alego que no le correspondía la jubilación especial por cuanto su fecha de ingreso es el 11 de febrero de 1988 que al determinar el tiempo de servicio tenia 13 años de servicios que en todo caso le correspondía una renuncia voluntaria, en virtud de ello aduce la parte actora que se vio obligado a presentar la carta de renuncia para el momento, por lo que procede a solicitar la nulidad absoluta de la renuncia por cuanto la misma esta viciada mediante engaño dolo y mala fe, y se condene a la empresa demandada a cancelar los conceptos de salarios mensuales dejados de percibir, así como la Jubilación especial y sus beneficios dejados de percibir por la contratación colectiva de la CANTV 1999-2001

Por su parte la empresa demandada al contestar la demandada admite como cierto que el acciónate comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados en fecha 16 de febrero de 1987 mediante contrato a tiempo determinado, admite la prorrogas señaladas por el actor, de igual forma admite que el acciónate fue contratado a tiempo indeterminado el 11 de febrero de 1988, de igual forma admite la existencia del memorándum DRL-883113 de fecha 29 de septiembre de 1988, emitido por la Gerencia de relaciones Industriales, asimismo señala la parte demandada que para la fecha de la terminación de la relación laboral el acciónante no contaba con los 14 años de servicios lo cual era un requisito para poder optar al beneficio de jubilación por lo que procede a negar que le corresponda tal derecho, de igual forma niega que el acciónate haya solicitado la jubilación de conformidad con la cláusula 4, literal 3 del Anexo C, asimismo indica que el acciónate renuncio a su cargo y se acogió al Programa Único Especial por lo que niega que el trabajador se vio obligado a presentar la carta de renuncia. Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

Ahora bien, cabe destacar, quien aquí decide observa de los alegatos de las partes, que ciertamente las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, hasta que el trabajador expresó su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación. Pero, del libelo de demanda se infiere que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección en relación a la bonificación especial y el beneficio de la jubilación. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social ha señalado lo siguientes cito:

... que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley

.“

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral.Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece”. (Sent. 19-06-2000).

Dicho lo anterior, ésta Juzgadora considera que en el presente caso, están dados los elementos coincidentes del fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y la elección relativa a la jubilación. Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso, los sujetos de la presente litis no suscribieron un acta transaccional mediante el cual el actor se acogía al plan único especial no es menos cierto que tal situación, y como se desprende del escrito libelar y la contestación de la demanda que la empresa efectivamente hizo incurrir efectivamente al actor en un ERROR EXCUSABLE al sustraerlo de su realidad laboral por cuanto tal y como lo indico la empresa el actor no cumplía los requisitos del anexo C para optar por la jubilación, en este sentido este Tribunal en un análisis de las acta procesales y los alegatos por las partes pudo determinar que el actor si cumplía con los requisitos del anexo C, por tener 14 años de servicios esto es desde 16 de febrero de 1987 hasta 28 de febrero de 2001, así como se evidencia de la pruebas aportadas al proceso como de la aceptación de la demandada en el folio 90, donde indica que la relación laboral culmino en fecha 28 de febrero de 2001.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosa, como se dijo anteriormente, ésta Institución persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón a la naturaleza alimentaría de la Jubilación, por lo que se busca es que tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Ateniéndonos a estos principios que rigen a la Jubilación es que este Juzgado proceda a declarar con lugar la solicitud de la Jubilación de por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en concordancia con el Anexo “C” del Plan de Jubilaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así mismo hicieron valer el contenido del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, cada uno a su manera, ambos instrumentos cursantes en el expediente y a los cuales se les da pleno valor probatorio, restando a este sentenciador entrar a de terminar los límites de su aplicación.

En este sentido debemos remitirnos al artículo 10 del mencionado anexo (PLAN DE JUBILACIONES). donde se estableció:

“FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION” se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. 3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)”.- del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación. Planteada la situación en los términos expuestos, ésta sentenciadora procede a pronunciarse de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, quienes hicieron valer la planilla de Liquidación (Cálculo de Prestaciones Sociales) a cuya copia certificada se da valor probatorio por reconocimiento expreso de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, de donde se evidencia que el sueldo básico mensual percibido por el trabajador era de SEISCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 603.817,00) Así se establece.-

Ahora bien, es criterio de esta Juzgadora, que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características. A tal conclusión llega quien sentencia, partiendo del citado artículo 10 del anexo “C” donde se señala que “el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente, razón a ello debe descartarse el salario integral para tal fin, por cuanto éste debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, esta sentenciadora establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión, el salario normal que devengó el trabajador durante el último mes a la terminación del contrato de trabajo, por devengar éste un salario fijo y que en el presente caso se corresponde al monto de Bs. Bs. 603.817,00) mensual. Así se establece.-

De acuerdo a lo dispuesto en el anexo “C”, le corresponde al accionante, una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de (4.5.%) del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años. Que en el caso de autos, al laborar para la demandada por 14 años ininterrumpidos le corresponderá la aplicación del porcentaje antes mencionado lo que arroja una rata del 63% que al multiplicarlo por el salario percibido por el actor de arroja la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 380.404,71) expresado en BsF 380,40, equivalente a la pensión vitalicia a percibir, desde el momento en que culminó la prestación de servicios, debiéndose pagar con corrección monetaria, indexándose las pensiones de jubilación, computadas mes por mes hasta la fecha de la ejecución del fallo.

En consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; todo ello según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19-06-2000, donde estableció:

“... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Indices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

Ahora bien, por cuanto el actor en la oportunidad de suscribir la renuncia el cual renunciaba a escoger su jubilación vitalicia a cambio de una bonificación especial, recibió la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y CIN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.085.250,00) y al ser decretada la nulidad por existir error excusable, y en aras de que no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida; de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2000.

En atención a lo antes expuesto, este tribunal procede a decretar la compensación de ambos créditos tal como lo indica el fallo trascrito, bajo las consideraciones siguientes:

De acuerdo a lo que se ha expuesto, la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, así mismo se toma del maestro Mario de la Cueva la siguiente aseveración:

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta, y a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

.

Por otra parte, se indica en el fallo, que el principal objeto de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa e tapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al Trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reguló el supuesto en comento bajo los lineamientos del artículo 1.929 del Código Civil, en el que se indica:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:...

4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor

.

Conforme a la norma transcrita, y al espíritu y propósito de la doctrina de la Sala Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora procede a decretar la compensación de ambos créditos, tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que se establecen para el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario. Por lo que en el presente caso la Empresa demandada podrá compensar mensualmente un tercio sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTENSCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa prescripción opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) contra la acción intentada por el ciudadano A.A.C. -SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano A.A.C.A.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 3.414.590, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital ) en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2 En consecuencia se ordena TERCERO: Cancelar la pensión de jubilación vitalicia de la accionante, por lo que la empresa demandada deberá cancelar la pensión a razón de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 380.404,71) expresado en BsF 380,40 es decir, el 63%, dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial, más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que regula a las partes, dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo de forma vitalicia, y se ordena indexar las pensiones insolutas, mes por mes, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. CUARTO: Se ordena la devolución por parte del accionante de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.086.250,00) expreso en BsF 45.086,25, monto el cual deberá ser indexado, desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo. QUINTO: Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta Sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta Sentencia.

No hay condenatoria en consta dada la naturaleza del presente fallo

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de enero dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. VANESSA VELOZ. LOPEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 28 de enero de 2008, siendo las nueve y cuarenta y dos (09:42 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

AP21-L-2007-00482

MMR/EM/VVL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR