Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000024

ASUNTO : LP01-R-2005-000024

PONENTE: DRA A.R. CAICEDO DIAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS, M.L. SALAS GUILLEN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.218.151, hijo de A.R.S.M. y M.G.P., comerciante, residenciado en Barrio Inmaculada, avenida 15 Bis, con calle 11, casa 11-9, El Vigía, Estado Mérida.

ALBARO MONDRAGÓN GARCÍA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.960.210, hijo de A.L.G. y A.J.M., artesano, residenciado en Urbanización 1 de Mayo, vereda, 3, casa N° 13-88, El Vigía, Estado Mérida.

X.A.M. GARCIA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.499.661, hijo de E.Y.G. y A.M., latonero, residenciado en la Urbanización 1 de Mayo, calle 2, casa N° 2-24, frente a Lago Sur, El Vigía, Estado Mérida.

S.A.C. GARCIA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.201.419, hijo de A.R.S.M. y M.G.P., mecánico, residenciado en LA urbanización 1 de Mayo, calle 2, casa N° 13-88, El Vigía, Estado Mérida.

VICTIMA: I.A. MONTENEGRO MORALES y J.D.J.

MARTINEZ PERALTA

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSA: ABOGADO: E.S.C.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados, JAIRO CHACON RAMIREZ y J.G.L. RANGEL en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, por los Abogados: JAIRO CHACON RAMIREZ y J.G.L. RANGEL en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, en razón de que el Tribunal antes mencionado absolvió a los ciudadanos M.L. SALAS, ALBARO MONDRAGON GARCIA, X.A.M. y S.A.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio I.A. MONTENEGRO MORALES y J.D.J.M. PERALTA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La causa que nos ocupa se inició en fecha 09-07-2004, cuando los cabos MORA F.J. y PEREZ LICINO DAVID, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad urbana por la localidad de El Vigía, y cuando se encontraban cumpliendo dichas funciones en el sector conocido como calle principal donde queda el “Abasto y Licorería Doña Cleofe”, observaron que un vehículo Toyota, Starlet color azul, con varias personas dentro, arrancaron del mencionado lugar a exceso de velocidad y seguidamente notaron que del establecimiento comercial antes citado, salía una persona del sexo masculino, quien les grito que lo habían atracado y que los sujetos iban en el vehículo de color azul que acababa de huir, alertándolos de que los sujetos estaban armados, por lo que procedieron a perseguir al vehículo al cual notaron iba a exceso de velocidad, luego fueron interceptados por la comisión a la altura donde están las atenas de las Colinas de Buenos Aires, El Vigía, bajándose del vehículo M.L. SALAS, ALBARO MONDRAGON GARCIA, X.A.M. y S.A.C..

En fecha 12-07-2004 se celebró audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia y el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía decretó: la Aprehensión en flagrancia; dictó Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.L. SALAS, ALBARO MONDRAGON GARCIA, X.A.M. y S.A.C., y acordó aplicar el procedimiento ordinario.

En fecha 18-08-2004 el Tribunal de Control N° 05 dio por recibido la acusación interpuesta por los Abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y J.G.L.; celebrándose la audiencia preliminar el 05-10-2004, quien admitió parcialmente la acusación la referida acusación.

En fecha 18-10-2004 se le dio entrada al Tribunal de Juicio N° 2, Extensión El Vigía, celebrando la Audiencia Oral y Pública el 09-12-2004. Y realizó publicación de la Sentencia el 16/12/2004 en la que absolvió a los ciudadanos M.L. SALAS, ALBARO MONDRAGON GARCIA, X.A.M. y S.A.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio I.A. MONTENEGRO MORALES y J.D.J.M. PERALTA.

En contra de esta decisión se interpuso recurso de Apelación, el cual fue admitido por esta Instancia en fecha 14-03-2005 y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las diez y treinta de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 22-04-2005, y estando en el lapso legal, entra esta Corte a decidir.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

El representante del Ministerio Público, interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión absolutoria el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02, de la Extensión El Vigía, de fecha 21 de diciembre de 2004, que absolvió a los ciudadanos M.L. SALAS GUILLEN de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ALVARO MONDRAGON GARCIA de los delitos de ROBO AGRAVADO, X.A.G., del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y S.A.C. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por considerar que la decisión recurrida padece de los vicios contemplados en el ordinal 2º del artículo 452 del COPP, indicando que la motivación de dicha decisión es contradictoria e ilógica, por cuanto la misma al hacer referencia a los hechos que el tribunal estimó acreditados, señala: “Considera esta jueza unipersonal que los hechos atribuidos por el Ministerio Público, a los acusados antes identificados no quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a debate por la parte acusadora, no pudieron ser concatenados suficientemente para acreditar fehacientemente y con plena convicción...”. Luego de citar este extracto de la decisión recurrida, el representante del Ministerio Público refiere que el tribunal en la parte motiva de la decisión, incluyó extractos de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión sin reflejar cuales de estos aspectos sirven para demostrar (sic)la comisión de los delitos imputados y las circunstancias de su calificación jurídica y (sic) que sirven para demostrar la culpabilidad de los acusados (sic) restándole de manera desconsiderada credibilidad a los dichos de todos los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento, puesto que según expresa por un lado indica que tales declaraciones son relativamente contestes, pero al mismo tiempo afirma que son discrepantes en otros aspectos que a criterio de la juzgadora eran de mayor trascendencia.

Señala el recurrente, que la juzgadora no apreció circunstancias importantes como la aprehensión de los acusados, el dinero que les fue encontrado, la descripción de uno de los autores, así como la vestimenta de cada uno de ellos, las características del vehículo que arrancó a alta velocidad del lugar del suceso, el lugar donde fueron aprehendidos los acusados, aspectos que no fueron apreciados por la juzgadora, así como la circunstancias de contesticidad entre los dichos de los funcionarios, y las víctimas del hecho y su concatenación con las experticias técnicas, conforme a las cuales a criterio del recurrente se demostró la culpabilidad de los acusados, finalizando con la solicitud de la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Procede el Abogado E.S.C., en su carácter de co-defensor del ciudadano M.L. SALAS GUILLEN a dar contestación del recurso de apelación, realizándolo en los términos siguientes:

Señala que la Fiscalía del Ministerio Público no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no indicó de manera detallada el motivo de su denuncia, es decir si se refería a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia, pues considera que el recurrente mezcló diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto.

Así mismo destaca la defensa, que la Vindicta Pública no logró probar en el debate oral y público la culpabilidad y responsabilidad penal de su patrocinado; aunado a ello, alega que la recurrida contiene todos los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y que por lo tanto desvirtúa la errónea interpretación que el Ministerio Público hace en su escrito.

Por todo lo expuesto, solicita la defensa que el recurso interpuesto por el Ministerio Público sea declarado Sin Lugar.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de la decisión recurrida, así como los fundamentos de la apelación interpuesta, encuentra esta Corte que el vicio denunciado, se refiere a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión.

En ese sentido resulta oportuno tener en cuenta que la contradicción supone la falta de concordancia entre lo que el tribunal determina como acreditado y probado y la decisión correspondiente. Así por ejemplo una decisión será contradictoria si se da por probado el hecho punible y luego se absuelve al acusado, o si se determina que los hechos ocurrieron de una forma totalmente diferente a lo que se desprende del debate probatorio.

En tal sentido, debe señalarse que de la revisión de la decisión recurrida no se desprende el vicio denunciado por el recurrente, y al respecto considera, quien decide como ponente, que constituye una errada praxis, el hecho reiterativo de que se denuncie el vicio de contradicción en la motivación de la decisión, basándose en el contenido del acta del debate, pretendiendo contraponer el contenido de unas declaraciones con otras, queriendo quien hace tal denuncia, que la Corte entre a apreciar hechos, cuyo debate no presenció, y que para ello, emplee el relato contenido en el acta de debate, que narra los hechos, conforme a la percepción particular de quien levanta el acta, y tal relato basado en las testimoniales que constan en el acta de debate, obvia el hecho de que tal trascripción es hecha por una persona diferente al juez, concretamente por el secretario-a, cuya percepción de los hechos debatidos nunca va a ser igual a la del juez, razón por la cual, mal podría una Corte de Apelaciones entrar a apreciar hechos no presenciados por ella, en franca violación al principio de inmediación.

En consecuencia, debe concluirse que de la apreciación de las circunstancias de ocurrencia de los hechos debatidos, debate que fue percibido directamente por el juez de la recurrida, en la presente causa, no se evidencia el vicio al cual hace referencia el recurrente, lo que se observa es que el juez consideró que los elementos probatorios llevados al debate, no fueron suficientes para acreditar la culpabilidad de los acusados, en los hechos que les imputó el Ministerio Público, e incluso la recurrida explica, las razones por las cuales no la convencieron las declaraciones de los funcionarios, debido a las dudas que se crearon en cuanto a la forma de aprehensión de los ciudadanos acusados, así como del tiempo que transcurrió entre el robo que se investigaba, y la aprehensión de los presuntos autores del mismo.

Por las razones expresadas, considera esta Corte que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos señalados esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en contra de de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02, de la Extensión El Vigía, de fecha 21 de diciembre de 2004, que absolvió a los ciudadanos M.L. SALAS GUILLEN de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ALVARO MONDRAGON GARCIA de los delitos de ROBO AGRAVADO, X.A.G., del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y S.A.C. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada firmada y refrendada a los 28 días del mes de junio de 2005 en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

PRESIDENTE-PONENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

DR. P.R.M. LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. A.S. DE PEÑA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N°s.

LA SRIA;

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