Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 28 de Julio de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10.774

MOTIVO: Acción Mero Declarativa

SENTENCIA: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE:

ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ, Cédula de Identidad Nº V-6.147.114.

APODERADO JUDICIAL:

R.T.A.A., Cédula de Identidad Nº V-3.691.683 e Inpreabogado Nº 24.372.

DEMANDADO:

E.J.V.S., Cédula de Identidad N° V-7.024.613.

ABOGADO ASISTENTE:

J.L.C.A., Cédula de Identidad Nº V-3.286.874 e Inpreabogado Nº 26.960.

-II-

BREVE RESEÑA DEL CASO

Mediante escrito presentado formalmente por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, en fecha 02 de Mayo de 2008, la ciudadana ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.147.114, domiciliada en el Asentamiento Campesino El Topo, Municipio Tinaco y Lima B.d.E.C.; asistida debidamente por el abogado R.T.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.683 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 24.372, interpuso ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra el ciudadano E.J.V.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.024.613. Posteriormente en fecha 05 de mayo de 2008, se le dio entrada por ante este Tribunal, signándosele el Nº 10.774, nomenclatura interna de este Juzgado.

Dicha causa fue admitida, en fecha 07 de mayo de 2008, por auto que obra al folio 48, ordenándose la citación del ciudadano E.J.V.S. y la citación del Fiscal del Ministerio Público.

La citación del Fiscal del Ministerio Público fue practicada en fecha 17 de junio de 2008, tal como consta al folio 55 de este expediente; de igual manera la citación del demandado E.J.V.S., fue debidamente practicada en fecha 25 de junio de 2008, que riela al folio 57 del expediente.

Mediante escrito consignado en fecha 29 de julio de 2008, el ciudadano E.J.V.S., debidamente asistido de abogado, dio contestación a la demanda, en cuya oportunidad opuso Cuestiones Previas con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2008, la ciudadana ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ, debidamente asistida de abogado, consignó escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 06 de agosto del presente año, la ciudadana ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado, otorgó poder apud acta al abogado ejercicio R.T.A., que riela al folio 63, del expediente.

En fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal dictó sentencia en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la citada Ley.

En fecha 14 de octubre de 2008, el ciudadano E.J.V.S., debidamente asistido de abogado, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en el que dio contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2008, la ciudadana ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ, debidamente asistida de abogado, alertó al Juez que la demanda fue contestada de manera extemporánea, impugnando a todo evento, los elementos probatorios acompañados al escrito de contestación de la demanda marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, cursante a los folios 75 al 80; así como los cursantes a los folios 81, 84 al 86, 87 y 89 al 94.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, de lo cual dejó constancia la Secretaria mediante notas de Secretaria de fechas 04 y 05 de noviembre de 2008 (folios 105 y 106).

Mediante auto del 06 de Noviembre de 2008, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de la partes (folios 107 al 112).

Por auto de fecha 04 de febrero de 2005, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas, ordenándose la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes, por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, remitiéndose las comisiones respectivas al mencionado Juzgado, así como las pruebas de informes respectivas, como consta de nota de Secretaría fechada el 17 de Noviembre de 2008 (folio 154).

En fechas 14 y 16 de febrero de 2009, fueron recibidas en este Tribunal las comisiones conferidas al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devueltas por el comisionado debidamente cumplidas, quedaron agregadas a los folios 156 al 190 de este expediente.

El 11 de Mayo de 2009, se fijó el décimo quinto (15º) día calendario siguiente para que tuviera lugar el acto de informes (folio 199), y en fecha 26 de mayo de 2009, siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran los informes, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal dijo “Vistos”.

Por consiguiente, estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo este sentenciador, en los siguientes términos:

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la controversia se centra en determinar que entre la ciudadana ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.147.114, y el ciudadano E.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.024.613, existió una relación Concubinaria con los mismos efectos del matrimonio, desde el 1º de junio de 1983, hasta el 20 de julio de 2007. Con tal propósito se precisa analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el procedimiento, y a tal efecto el Tribunal observa:

-IV-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

• Que desde al 1º de junio de 1983, inició en forma pública y notoria, una relación Concubinaria con el ciudadano E.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.024.613, domiciliado en esta ciudad de San C.E.C..

• Que para ese momento establecieron el domicilio concubinario en la Urbanización Los Cardones, Calle Los Apamates, Avenida 103-A, Manzana 2K, de la ciudad de V.E.C..

• Que a inicios del año 1992, se mudaron al Asentamiento Campesino El Topo, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, Calle La Gallera, Casa S/N y finalmente establecieron dicho domicilio detrás de la Capilla de la Iglesia Católica del mismo Asentamiento Campesino.

• Que durante la unión Concubinaria procrearon cuatro (04) hijas de nombres ALBELGLYS LUISA, GLAYABEHAL DEL VALLE, B.E. y B.D.R., de 19 años, 11 meses y 7 días las dos primeras; la tercera de 18 años, 10 meses y 17 días, y la cuarta de 14 años y 8 meses de edad.

• Que en el año 1992, se mudaron al Asentamiento Campesino El Topo, ubicado en el Municipio Autónomo Tinaco y Lima B.d.E.C., en virtud de que su concubino comenzó a trabajar nuevamente en la empresa CADAFE actualmente ELEOCCIDENTE, en la ciudad de San C.E.C..

• Que con el fin de mantener la familia unida, una vez que se inició como trabajador en la Empresa CADAFE actualmente ELEOCCIDENTE en el año 1992, sin limitación alguna y de manera incondicional se trasladó junto a él y sus tres menores hijas nacidas para esa época, al Asentamiento Campesino El Topo.

• Que una vez allí comenzó el esfuerzo en común aportando cada uno de ellos su granito de arena para mantener una estabilidad en relación al hogar, toda vez que no tenían una casa en dicho Asentamiento Campesino.

• Que al principio vivían alquilados y en ese tiempo procrearon su cuarta hija de nombre B.D.R..

• Que con el correr del tiempo adquirieron un lote de terreno por compra que le hicieron la ciudadano D.H., y posteriormente solicitaron un crédito al Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), el cual fue aprobado; y para el año 1996, les fue entregada una vivienda a la cual se dedico por completo, en virtud de que las niñas estaban muy pequeñas y el padre no permitía que las cuidaran personas extrañas.

• Que las relaciones en la familia se desarrollaban dentro de un m.d.a. y tranquilidad, manteniéndose estable, en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante sus familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.

• Que todos estos hechos son elementos propios y base fundamental en el matrimonio, ya que cada uno de ellos aportaba todo lo mejor de si para vivir en un hogar digno para el grupo familiar, donde el tiempo pasaba y sus hijas crecían.

• Que en el año 1987, cuando aún vivían en V.E.C., adquirieron en conjunto a los fines de garantizar un mejor futuro para ellos y para sus futuros hijos, un inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 21, Protocolo Primero, folios 1 al 5, ubicada en la Calle Los Apamates, Avenida 103-A, de la Urbanización Los Cardones, distinguida con el Nº 3, Jurisdicción del Municipio Tocuyito, Estado Carabobo.

• Que dicha parcela de terreno cuenta con 166,47 metros cuadrados, y está alinderada de la siguiente manera: norte: Parcela 4, en diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 Mts.); sur: Parcela 2, en diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 Mts.); este: Parcela 26, en nueve metros con treinta centímetros lineales (9,30 Mts. L); y oeste: Calle Los Apamates, en nueve metros con treinta centímetros lineales (9,30 Mts. L).

• Que el día 20 de julio de 2007, el ciudadano E.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.024.613, de este domicilio, decidió ponerle fin a dicha relación Concubinaria, tomando todas sus pertenencias personales y abandonando el hogar que formábamos junto a nuestras hijas en el Asentamiento Campesino El Topo del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

• Que ante tal situación se entrevistó con su ex concubino y le manifestó su voluntad de querer partir y subsiguientemente liquidar la comunidad Concubinaria que habían mantenido por mas de 24 años, toda vez que durante ese lapso de tiempo hicieron esfuerzos comunes, mientras él se dedicada a su trabajo en la empresa ELEOCCIDENTE.

• Que ella se dedicaba por entero a los quehaceres de la casa, al cuidado de las niñas, ya que el padre no le gustaba que las cuidaran terceras personas, al cuidado propio de su concubino, ya que le correspondía el lavado y planchado de su ropa, la elaboración de alimentos, y en eso pasó gran parte de su vida.

• Que ninguna de las entrevistas que sostuvo con su concubino en relación a la partición y liquidación de la comunidad Concubinaria resultando infructuosas, ya que se negó a ello, alegando que no tenía nada que partir con ella, que todo cuanto tenía era de él y de nadie más.

• Que todo lo alegado por él es falso, ya que durante 24 años mantuvieron una relación Concubinaria, la cual se evidencia de la documentación acompañada al presente escrito y que señaló de manera expresa y acompañó al escrito libelar:

  1. Constancia de fecha 28 de agosto de 1986, expedida por la Prefectura del Municipio U.T.d.E.C., mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de ambos a solicitar carta de concubinato (Anexo 1);

  2. Documento de fecha 08 de junio de 1987, inserto con el Nº 36, Tomo 21, Protocolo Primero, mediante el cual ambos ciudadanos cancelaron al Banco Hipotecario Consolidado, C.A., un lote de terreno que mide ciento sesenta y seis con cuarenta y siete metros cuadrados (166,47 Mts²), y la casa quinta sobre él construida, ubicada en la Calle Los Apamates, Avenida 103-A, de la Urbanización Los Cardones, distinguida con el Nº 03, Jurisdicción del Municipio Tocuyito, Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela 4, con diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 Mts); Sur: Parcela 2, con diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 Mts); Este: Parcela 26, en nueve metros con treinta centímetros lineales (9,30 Ml); y Oeste: Calle Los Apamates, en nueve metros con treinta centímetros lineales (9,30 Ml). (Anexo 2);

  3. Documento de fecha 29 de marzo de 1993, contentivo de un contrato privado de compra-venta celebrado entre el ciudadano D.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.745.930, y el ciudadano E.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.024.613, sobre unas bienhechurías, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Topo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de J.M.G.; Sur: Casa y solar de Ariania Martínez; Este: Actual Carretera Nacional Tinaquillo –Tinaco; y Oeste: Actual Carretera Tinaco-Tinaquillo;

  4. Constancia de fecha 22 de junio de 1993, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, mediante la cual se deja constancia que para esa época ambos vivían en concubinato (Anexo 4);

  5. Constancia de fecha 21 de abril de 1993, expedida por la ciudadana SICGLEY T. SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.422.949, mediante la cual deja constancia que el ciudadano E.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.024.613, para esa fecha ocupaba una casa de su propiedad en calidad de arrendatario, ubicada en el Asentamiento Campesino El Topo, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes (Anexo 5);

  6. Documento de fecha 27 de febrero de 1996, emitido por el Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, a favor del ciudadano E.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.024.613, contentivo de Permiso para la construcción de una vivienda unifamiliar ubicada en el Asentamiento Campesino El Topo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de J.M.G.; Sur: Casa y solar de Ariania Martínez; Este: Actual Carretera Nacional Tinaquillo –Tinaco; y Oeste: Actual Carretera Tinaco-Tinaquillo (Anexo 6);

  7. Documento público de fecha 16 de junio de 1996, registrado con el Nº 05, Folios 1 al 2, Tomo 29, mediante la cual los ciudadanos ALBAROSA CABRERA y E.V., cancelaron la deuda contraída con el Banco Hipotecario Consolidado, C.A., por la cantidad de Ciento Cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de V.E.C., el 08 de junio de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 21, Protocolo Primero (Anexo 7);

  8. Planilla de fecha 28 de julio de 1999, expedida por la empresa SERES PREVISIVOS, C.A., con sede en V.E.C., Avenida B.N., Torre Exterior Mezzanina, Local 1, a la cual está o estaba asociado el ciudadano E.J.V., y en cuya carga familiar aparece la ciudadana ALBAROSA CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.147.114, con el carácter de cónyuge (Anexo 8);

  9. Planilla de Registro de Asegurados, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de mayo de 2005, a favor del ciudadano E.J.V., donde figuran en su carga familiar sus cuatro (04) hijas B.E., B.D.R., ALBELGLYS LUISA y GLEYABEHAL DEL VALLE VALERA CABRERA (Anexo 9);

  10. Planilla de Registro de Asegurados, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de mayo de 2005, a favor del ciudadano E.J.V., donde aparece en su carga familiar la ciudadana ALBAROSA CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.147.114 (Anexo 10);

  11. Facturas de electricidad Nos 13788011, 16369016 y 12547501, de fechas 18-08-05, 15-12-05 y 15-06-05, emitidas por la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A. Filial de CADAFE, sobre la cuenta Nº 05-4802-050-1445-8, número de medidor 0234009336, a nombre del ciudadano E.V., sobre una vivienda ubicada en CSR desp. Capilla (Anexos 11, 12 y 13);

  12. Planilla de fecha 06 de junio de 2006, a favor del ciudadano E.J.V. y de las personas que dependen de él, donde señala en su carga familiar como cónyuge a la ciudadana ALBAROSA CABRERA, cédula de identidad Nº 6.147.114 (Anexo 14);

  13. Comunicación de fecha 20-07-06, dirigida por el ciudadano E.J.V., al ciudadano Coordinador de Bienestar Social de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., mediante la cual solicita a dicha empresa, la exclusión de su carga familiar a la ciudadana ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ, todo ello en vista de la separación de la comunidad Concubinaria que los mantenía unidos y de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Anexo 15);

  14. Planilla de Control de Carga Familiar, a favor del ciudadano E.J.V., llevada por la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., de fecha 27- de julio de 2006, donde aparece en la carga familiar la ciudadana ALBAROSA CABRERA, cédula de identidad Nº 6.147.114 (Anexo 16);

  15. Acta Policial Nº 113, de fecha 18 de noviembre de 2006, levantada por ante la Comandancia General de Policía, Destacamento de Policía Nº 3, Sección Inteligencia, Tinaco Estado Cojedes, por denuncia que hiciera la ciudadana ALBAROSA CABRERA contra el ciudadano E.J.V., por violencia (Anexo 17);

  16. Acta de Nacimiento de las hijas, procreadas durante la unión Concubinaria entre los ciudadanos ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ y E.J.V., registradas así:

    16.1 Registro de nacimientos del Municipio U.T., Municipio V.d.E.C., año 1990, Nº 1145, fecha 02-10-1990 (Anexo 18.1).

    16.2 Registro de nacimientos del Municipio Autónomo Tinaco, del Estado Cojedes, Nº 624, fecha 03-11- 1993 (Anexo 18.2).

    16.3 Registro de nacimientos del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, Nº 741, fecha 27-07-1989 (Anexo 18.3).

    16.4 Registro Civil Municipal de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, Nº 742, fecha 27-07-1989 (Anexo 18.4).

  17. Carta Compromiso de fecha 08 de julio 2006, remitida por el Licenciado Carlos Pinto, Coordinador de los Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., al Centro Policlínico Valencia, relacionado al Presupuesto PN29084 de fecha 29 de mayo de 2006, a nombre de la ciudadana ALBAROSA CABRERA, como beneficiaria por ser concubina del ciudadano E.J.V. (Anexo 19);

  18. Solicitud de vivienda que hiciere el ciudadano E.J.V., por ante el Instituto Regional de la Vivienda, en fecha 12 de marzo de 1996, para ser construida en el Caserío El Topo detrás de La Capilla, donde aparece como cónyuge del solicitante la ciudadana ALBAROSA CABRERA (Anexo 20);

  19. Recibo de cancelación por parte del ciudadano E.J.V., en fecha 20 de febrero de 1996, a la oficina de Administración de rentas Municipales, Nº 13.875, con el fin de dar inicio a la construcción (Anexo 20)

    • Que el Código Civil Venezolano en su artículo 777 señala: (Sic) “…se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

    • Que asimismo el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos señala: (Sic) “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

    • Que de ambos dispositivos se desprende la protección que se leda a la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, siempre y cuando se demuestre que han vivido permanentemente en tal estado.

    • Que esta circunstancia de hecho se desprende de toda la documentación anexa junto a la presente demanda, de donde se deduce que desde el 1º de junio de 1983 mantuvo una v.C., o no matrimonial con el ciudadano E.J.V., con los mismos efectos de un matrimonio legalmente constituido.

    • Que durante 24 años mantuvieron esa relación alegre, tranquila, estable, en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante sus familiares, amistades y la comunidad en general.

    • Concluye el actor en su libelo que en razón de los fundamentos de hecho y de derecho es por lo que ocurre a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano E.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 7.024.613, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a los siguientes conceptos:

  20. A que reconozca que entre el ciudadano E.J.V.S. y su persona, existió una unión estable de hecho con los mismos efectos del matrimonio, desde el 1º de junio de 1983 hasta el 20 de julio de 2007.

  21. A las costas y costos del proceso.

    -V-

    CONTESTACION A LA DEMANDA PRESENTADA TARDIAMENTE

    Resulta necesario establecer, si la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda oportunamente, es decir dentro del lapso legal para ello, y en tal sentido este juzgador observa:

    • Consta en los folios 56 y 57 que el demandado E.J.V.S., fue citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 25 de junio de 2008, oportunidad en la que dicho funcionario mediante diligencia consignó recibo de la compulsa, debidamente firmado, en cuya virtud a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, los cuales transcurrieron los días 26, 27 de junio de 2008; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 28 y 29 de julio de 2008. En este lapso la parte demandada, en lugar de contestar la demanda, OPUSO la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose a partir del 29 de julio de 2008, exclusive, el lapso de cinco (5) días de despacho, establecido en el artículo 350 ejusdem, para que la parte demandante-cuestionada subsanara el defecto invocado, el cual transcurrió los días 30, 31 de julio de 2008; 4, 5 y 6 de Agosto de 2008. En este lapso la parte demandante-cuestionada contradijo y rechazo la cuestión previa opuesta.

    • Vencido este último lapso, previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuese subsanada la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 352 ibidem, a partir del 6-08-08, exclusive, quedó abierta de pleno derecho una articulación de ocho días de despacho, que transcurrió los días 7, 11, 12, 13 de Agosto de 2008 y 16, 17, 18 y 22 de Septiembre de 2008, debiendo ser decidida la incidencia el décimo día calendario consecutivo al último día de esa articulación, exclusive, de conformidad con el mencionado artículo 352, que correspondió al día 02 de Octubre de 2008 ( 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre de 2008; 01 y 02 de Octubre de 2008), en cuya oportunidad efectivamente fue dictada la sentencia en cuestión, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.

    • De acuerdo a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debía dar contestación al fondo de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la sentencia que resolvió sobre la cuestión previa opuesta, dictada en fecha 02 de octubre de 2008 y tal lapso transcurrió los días 06, 07, 08, 09 y 13 de octubre de 2008.

    Ahora bien, la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles y quince (15) anexos, en fecha catorce (14) de octubre de 2008, luego de vencido el lapso en el que debió producir esa actuación, evidentemente en forma extemporánea por tardía, razón por la que esa actuación no puede considerarse válida, sino por el contrario debe tenerse como no realizada o inexistente en perjuicio de la parte que no la consignó dentro del lapso procesal para ello, conforme al criterio reiterado, que asume este juzgador de primera instancia cojedeño, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ratificado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de julio de 2007, Exp. 2006-001048, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que al efecto expresó:

    …….omisis….

    En este sentido, la recurrida expuso “...de acuerdo con el cómputo contenido en el fallo recurrido y de lo que se desprende de los autos, que efectuada la subsanación de la cuestión previa (28/11/2003), la representación de la parte demandada consignó escrito pretendiendo dar contestación (15/12/2003), al séptimo día de despacho siguiente, o sea, fuera del lapso previsto en el ordinal 2°) del artículo 358 eiusdem...”, lo cual inexorablemente es cierto, aun cuando pretende el formalizante establecer que la actuación fue tempestiva porque se realizó al tercer día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco (5) días para subsanar, pero el texto del artículo cuyo error de interpretación se delata es claro, diáfano y preciso, estipulando que la contestación a la demanda se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en el que la parte subsane voluntariamente.

    Aunado a lo expuesto la Sala, ya ha considerado como válidas aquellas actuaciones realizadas por las partes en el proceso, antes de la oportunidad procesal para ello; mas, en el caso como el de autos, cuando la extemporaneidad está regida por lo tardío de la actuación, estas no pueden ser consideradas válidas, sino por el contrario, se tienen como no realizadas o inexistentes en perjuicio de la parte que no la consignó dentro del lapso procesal para ello. (subrayado de este fallo de primera instancia).

    Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no incurrió en error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del ordinal 2°) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la misma está ajustada al claro, diáfano y preciso texto de la norma y a la doctrina que al respecto tiene de manera pacífica y reiterada esta Suprema Jurisdicción Civil, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    ...omisis..

    Ahora bien, ya se ha dejado establecido en el texto de la presente decisión, que la contestación a la demanda fue realizada extemporáneamente por tardía, motivo por el cual no es válida y se tiene como inexistente, dado que los representantes judiciales de la demandada no fueron diligentes en su actuación, consignando ésta vencido como se encontraba el lapso previsto en el ordinal 2°) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado de este fallo de primera instancia).

    En este mismo orden de ideas, sí la contestación a la demanda fue extemporánea por tardía, lo que trajo como consecuencia, que no sea válida y se considere inexistente, mal podría el Juez Superior infringir por falta de aplicación los artículos 367 en concordancia analógica con el 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, debido a que por no existir contestación a la demanda, no existe tampoco la reconvención propuesta.

    ...omisis..

    VI

    CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CONTESTACION A LA DEMANDA

    La inexistencia de contestación al fondo de la demanda hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de la falta de contestación a la demanda, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

    En ese orden de ideas, en este estado del juicio, se presumen salvo prueba en contrario la veracidad de los siguientes hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda:

    • Que desde al 1º de junio de 1983, la demandante inició en forma pública y notoria, una relación Concubinaria con el ciudadano E.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.024.613, domiciliado en esta ciudad de San C.E.C..

    • Que para ese momento establecieron el domicilio concubinario en la Urbanización Los Cardones, Calle Los Apamates, Avenida 103-A, Manzana 2K, de la ciudad de V.E.C..

    • Que a inicios del año 1992, se mudaron al Asentamiento Campesino El Topo, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, Calle La Gallera, Casa S/N y finalmente establecieron dicho domicilio detrás de la Capilla de la Iglesia Católica del mismo Asentamiento Campesino.

    • Que durante la unión Concubinaria procrearon cuatro (04) hijas.

    • Que en el año 1992, se mudaron al Asentamiento Campesino El Topo, ubicado en el Municipio Autónomo Tinaco y Lima B.d.E.C., en virtud de que su concubino comenzó a trabajar nuevamente en la empresa CADAFE actualmente ELEOCCIDENTE, en la ciudad de San C.E.C..

    • Que con el fin de mantener la familia unida, una vez que el demandado, se inició como trabajador en la Empresa CADAFE actualmente ELEOCCIDENTE en el año 1992, sin limitación alguna y de manera incondicional se trasladó junto a él y sus tres menores hijas nacidas para esa época, al Asentamiento Campesino El Topo.

    • Que una vez allí comenzó el esfuerzo en común aportando cada uno de ellos su granito de arena para mantener una estabilidad en relación al hogar, toda vez que no tenían una casa en dicho Asentamiento Campesino.

    • Que al principio vivían alquilados y en ese tiempo procrearon su cuarta hija de nombre B.D.R..

    • Que con el correr del tiempo adquirieron un lote de terreno por compra que le hicieron la ciudadano D.H., y posteriormente solicitaron un crédito al Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), el cual fue aprobado; y para el año 1996, les fue entregada una vivienda a la cual se dedico por completo, en virtud de que las niñas estaban muy pequeñas y el padre no permitía que las cuidaran personas extrañas.

    • Que las relaciones en la familia se desarrollaban dentro de un m.d.a. y tranquilidad, manteniéndose estable, en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante sus familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.

    • Que todos estos hechos son elementos propios y base fundamental en el matrimonio, ya que cada uno de ellos aportaba todo lo mejor de si para vivir en un hogar digno para el grupo familiar, donde el tiempo pasaba y sus hijas crecían.

    • Que en el año 1987, cuando aún vivían en V.E.C., adquirieron en conjunto a los fines de garantizar un mejor futuro para ellos y para sus futuros hijos, un inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 21, Protocolo Primero, folios 1 al 5, ubicada en la Calle Los Apamates, Avenida 103-A, de la Urbanización Los Cardones, distinguida con el Nº 3, Jurisdicción del Municipio Tocuyito, Estado Carabobo.

    • Que dicha parcela de terreno cuenta con 166,47 metros cuadrados, y está alinderada de la siguiente manera: norte: Parcela 4, en diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 Mts.); sur: Parcela 2, en diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 Mts.); este: Parcela 26, en nueve metros con treinta centímetros lineales (9,30 Mts. L); y oeste: Calle Los Apamates, en nueve metros con treinta centímetros lineales (9,30 Mts. L).

    • Que el día 20 de julio de 2007, el ciudadano E.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.024.613, de este domicilio, decidió ponerle fin a dicha relación Concubinaria, tomando todas sus pertenencias personales y abandonando el hogar que formábamos junto a nuestras hijas en el Asentamiento Campesino El Topo del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

    • Que ante tal situación se entrevistó con su ex concubino y le manifestó su voluntad de querer partir y subsiguientemente liquidar la comunidad Concubinaria que habían mantenido por mas de 24 años, toda vez que durante ese lapso de tiempo hicieron esfuerzos comunes, mientras él se dedicada a su trabajo en la empresa ELEOCCIDENTE.

    • Que ella se dedicaba por entero a los quehaceres de la casa, al cuidado de las niñas, ya que el padre no le gustaba que las cuidaran terceras personas, al cuidado propio de su concubino, ya que le correspondía el lavado y planchado de su ropa, la elaboración de alimentos, y en eso pasó gran parte de su vida.

    • Que las entrevistas que sostuvo con su concubino en relación a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria resultaron infructuosas, ya que se negó a ello, alegando que no tenía nada que partir con ella, que todo cuanto tenía era de él y de nadie más.

    • Que durante 24 años mantuvieron esa relación alegre, tranquila, estable, en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante sus familiares, amistades y la comunidad en general.

    De la misma forma la falta de contestación a la demanda, trajo consigo las siguientes consecuencias en cuanto a las pruebas instrumentales producidas conjuntamente con el libelo de la demanda:

  22. Cursante al folio 11, copia fotostática de Constancia de fecha 28 de agosto de 1986, expedida por la Prefectura del Municipio U.T.d.E.C., mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de ambos a solicitar carta de concubinato (Anexo 1);

    Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnada y en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario.

  23. Cursante a los folios 12 al 19, copia fotostática de copia certificada de documento de fecha 08 de junio de 1987, inserto con el Nº 36, Tomo 21, Protocolo Primero, mediante el cual la demandante y el demandado, cancelaron al Banco Hipotecario Consolidado, C.A., un lote de terreno que mide ciento sesenta y seis con cuarenta y siete metros cuadrados (166,47 Mts²), y la casa quinta sobre él construida, ubicada en la Calle Los Apamates, Avenida 103-A, de la Urbanización Los Cardones, distinguida con el Nº 03, Jurisdicción del Municipio Tocuyito, Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela 4, con diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 Mts); Sur: Parcela 2, con diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 Mts); Este: Parcela 26, en nueve metros con treinta centímetros lineales (9,30 Ml); y Oeste: Calle Los Apamates, en nueve metros con treinta centímetros lineales (9,30 Ml). (Anexo 2);

    Esta prueba constituye un documento público, producido de esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

  24. Cursante al folio 21, copia fotostática de constancia de fecha 22 de junio de 1993, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, mediante la cual se deja constancia que para esa época, la demandante y el demandado, vivían en concubinato (Anexo 4);

    Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnada y en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario.

  25. Cursante al folios 23, copia fotostática de documento de fecha 27 de febrero de 1996, emitido por el Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, a favor del ciudadano E.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.024.613, contentivo de Permiso para la construcción de una vivienda unifamiliar ubicada en el Asentamiento Campesino El Topo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de J.M.G.; Sur: Casa y solar de Ariania Martínez; Este: Actual Carretera Nacional Tinaquillo –Tinaco; y Oeste: Actual Carretera Tinaco-Tinaquillo (Anexo 6);

    Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnada y en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario.

  26. Cursante a los folios 24 al 27, copia fotostática de documento público de fecha 16 de junio de 1996, registrado con el Nº 05, Folios 1 al 2, Tomo 29, mediante la cual los ciudadanos ALBAROSA CABRERA y E.V., cancelaron la deuda contraída con el Banco Hipotecario Consolidado, C.A., por la cantidad de Ciento Cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de V.E.C., el 08 de junio de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 21, Protocolo Primero (Anexo 7);

    Esta prueba constituye un documento público, producido de esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

  27. Cursantes a los folios 30 y 31, copias fotostáticas de Planillas de Registro de Asegurados, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de mayo de 2005, a favor del ciudadano E.J.V., donde aparecen en su carga familiar sus cuatro hijos y la demandante A.R. CABRERA S., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.147.114, como concubina;

    Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tienen por fidedignos por no haber sido impugnados y en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario.

  28. Cursantes a los folios 11 al 13, copia fotostática de Facturas de electricidad Nos 13788011, 16369016 y 12547501, de fechas 18-08-05, 15-12-05 y 15-06-05, emitidas por la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A. Filial de CADAFE, sobre la cuenta Nº 05-4802-050-1445-8, número de medidor 0234009336, a nombre del ciudadano E.V., sobre una vivienda ubicada en CSR desp. Capilla (Anexos 11, 12 y 13).

    Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tienen por fidedignos por no haber sido impugnados y en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario.

  29. Cursante al folio 35, Planilla de fecha 06 de junio de 2006, a favor del ciudadano E.J.V. y de las personas que dependen de él, donde señala en su carga familiar como cónyuge a la ciudadana ALBAROSA CABRERA, cédula de identidad Nº 6.147.114 (Anexo 14);

    Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado y en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario.

  30. Cursante al folio 37, copia fotostática de Planilla de Control de Carga Familiar, a favor del ciudadano E.J.V., llevada por la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., de fecha 27- de julio de 2006, donde aparece en la carga familiar la ciudadana ALBAROSA CABRERA, cédula de identidad Nº 6.147.114 (Anexo 16);

    Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnada y en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario.

  31. Cursante al folio 38, copia fotostática de Acta Policial Nº 113, de fecha 18 de noviembre de 2006, levantada por ante la Comandancia General de Policía, Destacamento de Policía Nº 3, Sección Inteligencia, Tinaco Estado Cojedes, por denuncia que hiciera la ciudadana ALBAROSA CABRERA contra el ciudadano E.J.V., por violencia (Anexo 17);

    Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnada y en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario.

  32. Cursantes a los folios 39 al 42, copia fotostáticas de actas de nacimiento de cuatro hijas, procreadas durante la unión Concubinaria entre los ciudadanos ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ y E.J.V.

    Estas pruebas constituyen documentos públicos, producido de esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tienen por fidedignos por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

    12 Cursante al folio 43, copia fotostática de carta compromiso de fecha 08 de julio 2006, remitida por el Licenciado Carlos Pinto, Coordinador de los Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., al Centro Policlínico Valencia, relacionado al Presupuesto PN29084 de fecha 29 de mayo de 2006, a nombre de la ciudadana ALBAROSA CABRERA, como beneficiaria por ser concubina del ciudadano E.J.V. (Anexo 19);

    Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnada y en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario.

  33. Cursante al folio 45, copia fotostática de recibo de cancelación Nos. 13875 y 13874, emitidos por la oficina de Administración de Rentas Municipales, a favor de E.J.V., en fecha 20 de febrero de 1996.

    Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tienen por fidedignos por no haber sido impugnados y en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario.

    Ahora bien la parte demandada, ante la presunción sobre la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, debía desarrollar en este proceso, una actividad probatoria capaz de desvirtuar esa presunción.

    -VI-

    ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDADA

    Ante la presunción sobre la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, debía desarrollar en este proceso, una actividad probatoria capaz de desvirtuar esa presunción y al efecto, produjo el siguiente material probatorio:

    • Invocó el mérito favorable de los autos.

    En criterio de este juzgador la invocación de méritos favorables de los autos, promovida en forma genérica, no aporta material probatorio, toda vez que la parte promovente debe indicar cuales son los méritos que pretende hacer valer a su favor.

    • Invocó el mérito favorable de copia fotostática de c.d.c. expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.E.C., en fecha 08-11-02, cursante al folio 87.

    Este instrumento fue acompañado con el escrito de contestación de la demanda, consignado extemporáneamente por tardía, marcada “H”, no obstante una vez producida la parte actora impugnó la misma en fecha 22 de octubre de 2008, mediante escrito que corre inserto a los folios 102 y 103.

    Observa este juzgador que este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnada su existencia, sino su validez probatoria y en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario.

    En ese orden de ideas, debe precisar este juzgador que la c.d.c. en referencia, fue expedida con fundamento en la declaración de dos testigos, cuyos testimonios fueron evacuados sin control probatorio, razón por la que tales deposiciones en todo caso debieron ser ratificadas en este proceso y no lo fueron, razón por la que tal constancia carece de valor probatorio y así se establece. Aunado a lo anterior este instrumento es desvirtuado por las probanzas producidas por la parte demandante en este juicio.

    • Invocó el mérito favorable de copia fotostática de Constancia de residencia expedida por el Comité de Tierra U.M.P., del Sector 23 de enero, en fecha 20 de agosto de 2008, acompañada marcada “A”, cursante al folio 75.

    En criterio de este juzgador este instrumento tiene carácter privado y con tal condición debió ser ratificado en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no lo fue, carece de valor probatorio.

    • Invocó el mérito favorable del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 02 de junio de 2006, acompañado en copia fotostática simple junto al escrito de contestación de la demanda marcado “G”, cursante al folio 83 al 86.

    Este juzgador debe indicar que este instrumento contiene declaraciones de testigos evacuadas sin cumplir con el principio de control de las pruebas, en cuya virtud tales deposiciones debieron ser ratificadas en este juicio y como quiera que no lo fueron carecen de valor probatorio.

    • Promovió junto con el escrito de contestación a la demanda, legajo de fotografías familiares.

    Estos instrumentos fueron impugnados por la parte demandante y como quiera que fueron obtenidos por la parte demandada sin control probatorio, correspondía a la promovente comprobar que las tomas fotográficas en efecto se produjeron en la forma en que fueron consignadas, haciendo ejecutar la reproducción fotográfica en este juicio, conforme lo prevé el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil , cuya actividad no desarrolló, en cuya virtud estos instrumentos carecen de valor probatorio y así se establece.

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.J.P., J.G.L.M., M.C.M.L., F.S., G.E.P.U. y A.M.P.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, no obstante estas pruebas no fueron evacuadas.

    Pruebas de la parte actora:

    A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte demandante realizó la siguiente actividad probatoria:

    • Invocó, reprodujo e hizo valer a su favor el mérito favorable de los autos. En criterio de este juzgador la invocación de méritos favorables de los autos, promovida en forma genérica, no aporta material probatorio, toda vez que la parte promovente debe indicar cuales son los méritos que pretende hacer valer a su favor.

    • Asimismo promovió las testifícales de los ciudadanos H.E.P., F.Z.G.M. y L.T.F., que se fueron debidamente evacuadas y se aprecian con todo su valor probatorio, por concordar entre sí, no ser contradictorias y haber sido rendidas por personas con conocimientos sobre los hechos declarados. Dichas deposiciones se rindieron de la siguiente forma:

    F.Z.G.M.: Primera Pregunta: Que diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ y al ciudadano E.J.V.S.? Contestó: Si me consta, y los conozco desde hace varios años. Segunda pregunta: Que diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los precitados ciudadanos si sabe y le consta que éstos desde el inicio del año 1992, establecieron domicilio en el Asentamiento Campesino El Topo, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en la calle La Gallera, casa sin número? Contestó: Si me consta y vivían ellos alquilados en la calle La Gallera y luego adquirieron ese terreno donde actualmente viven ellos. Tercera pregunta: Que diga la testigo si sabe y le consta que una vez que los precitados ciudadanos establecieron su domicilio, en el Asentamiento Campesino El Topo, en la Calle La Gallera, posteriormente se mudaron dentro del mismo asentamiento, detrás de la Capilla de la Iglesia Católica? Contestó: Si me consta. Cuarta pregunta: Que diga la testigo si sabe y le consta que desde que los precitados ciudadanos fijaron su domicilio en el Asentamiento Campesino El Topo, se mostraban ante la comunidad de dicho asentamiento como marido y mujer, es decir como si realmente estuviesen casados? Contestó: Si me consta de que ellos vivían como marido y mujer, y sus hijas iban a mi casa. Quinta pregunta: Que diga la testigo si sabe y le consta que dicha relación entre los ciudadanos ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ y E.J.V.S., como marido y mujer, es decir como si realmente estuviesen casados, se mantuvo hasta el 20 de julio del año 2007, cuando el ciudadano E.J.V., decidió ponerle fin, abandonando el hogar que formaba junto a la ciudadana ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ, en el Asentamiento Campesino El Topo, detrás de la Capilla de la Iglesia Católica. Contestó: Si me consta, de hecho yo creía que ellos eran casados, por la buena relación que ellos llevaban y después me di cuenta que vivían en concubinato y para la fecha del 2007, nosotros nos graduamos de la Misión Ribas de Bachiller, la cual él no estaba de acuerdo, que realiza.e. esos estudios, de allí comenzaron sus problemas y él decidió ponerle fin. Sexta pregunta: Que diga la testigo por el conocimiento que tiene sobre los hechos, la fecha aproximada en que el ciudadano E.J.V.S., abandonó el hogar que formaba junto a la ciudadana ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ, en el Asentamiento Campesino El Topo, detrás de La Capilla de la Iglesia Católica? Contestó: Julio del 2007. Séptima pregunta: Que diga la testigo si sabe y le consta que durante esa relación Concubinaria que mantuvieron los ciudadanos ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ y E.J.V.S., la ciudadana ALBAROSA CABRERA, se dedicaba al cuidado de los quehaceres de la casa y de las cuatro niñas que éstos habían procreado durante su convivencia, y el ciudadano E.J.V.S., se dedicaba a su trabajo en la empresa ELEOCCIDENTE, Sucursal Cojedes? Contestó: Si me consta, de que ella cuidaba a las niñas porque el no aceptaba que otros las cuidara solamente ella y el trabaja en ELEOCCIDENTE. Octava pregunta: Que el testigo de razón fundada de sus dichos? Contestó: Porque yo viví personalmente esos hechos.

    H.E.P.P.: Primera Pregunta: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ y al ciudadano E.J.V.S. ? Contestó: “Si, si los conozco”. Segunda pregunta: Que diga el testigo por el conocimiento que tiene de los precitados ciudadanos si sabe y le consta que éstos desde el inicio del año 1992, establecieron domicilio en el Asentamiento Campesino El Topo, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en la calle La Gallera, casa sin número? Contestó: “Si”. Tercera pregunta: Que diga el testigo si sabe y le consta que una vez que los precitados ciudadanos establecieron su domicilio, en el Asentamiento Campesino El Topo, en la Calle La Gallera, éstos posteriormente se mudaron dentro del mismo asentamiento, detrás de la Capilla de la Iglesia Católica? Contestó: “Si, en frente de donde están ahorita”. Cuarta pregunta: Que diga el testigo si sabe y le consta que desde que los precitados ciudadanos fijaron su domicilio en el Asentamiento Campesino El Topo, éstos se mostraban ante la comunidad de dicho asentamiento como marido y mujer, es decir, como si realmente estuviesen casados? Contestó: “Como no si, juntos y vivían como un matrimonio, y me consta porque yo ayudé al señor a llevar al albañil, a llevar el material para la construcción de la casa donde residen”. Quinta pregunta: Que diga el testigo si sabe y le consta que la relación entre los ciudadanos ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ y E.J.V.S., como marido y mujer, es decir, como si realmente estuviesen casados, se mantuvo hasta el 20 de julio del año 2007?. Contestó: “Si, porque es mas él estuvo operado, y la señora ALBAROSA lo llevó a mi casa para que mi esposa lo inyectara y después mi esposa lo iba a inyectar a su casa”. Sexta pregunta: Que diga el testigo si sabe y le consta que el día 20 de julio del año 2007, el ciudadano E.J.V.S., le puso fin a la relación Concubinaria que mantenía con la ciudadana ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ, en el Asentamiento Campesino El Topo, detrás de La Capilla de la Iglesia Católica? Contestó: “Si me consta, que en esta fecha 20 de julio de 2007, él se fue de la casa abandonando el hogar que formaba junto con la ciudadana ALBAROSA CABRERA, en el Asentamiento Campesino El Topo, detrás de la Capilla de la Iglesia católica, y hasta hoy no ha regresado”. Séptima pregunta: Que diga el testigo si sabe y le consta que durante esa relación Concubinaria que mantuvieron los ciudadanos ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ y E.J.V.S., la ciudadana ALBAROSA CABRERA, se dedicaba al cuidado de los quehaceres de la casa y de las cuatro niñas que éstos habían procreado durante su convivencia, y el ciudadano E.J.V.S., se dedicaba a su trabajo en la empresa ELEOCCIDENTE, Sucursal San Carlos? Contestó: “Si me consta, hablábamos esto con mas detenimiento era en la iglesia”. Octava pregunta: Que el testigo de razón fundada de sus dichos? Contestó: “Bueno que si es cierto porque lo conozco desde el año 1992, y soy vecino, tengo 30 años en El Topo, es decir, cuando ellos llegaron ya yo tenía 10 años, y que pensamos que eran esposos porque la relación era una relación bien llevada, por mas de 17 años aproximadamente”.

    L.T.F.: Primera Pregunta: Que diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ y al ciudadano E.J.V.S.? Contestó: “Si, si los conozco desde hace varios años”. Segunda pregunta: Que diga la testigo por el conocimiento que tiene de los precitados ciudadanos, si sabe y le consta que éstos desde el inicio del año 1992, establecieron domicilio en el Asentamiento Campesino El Topo, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en la calle La Gallera, casa sin número? Contestó: “Si, si me consta, porque cuando yo me mudé ahí ya ellos vivían ahí, tengo 6 años viviendo en El Topo”. Tercera pregunta: Que diga la testigo si sabe y le consta que una vez que los precitados ciudadanos establecieron su domicilio, en el Asentamiento Campesino El Topo, en la Calle La Gallera, éstos posteriormente se mudaron dentro del mismo asentamiento, detrás de la Capilla de la Iglesia Católica? Contestó: “Si, ellos vivían alquilados y les salió una casa, vivienda rural y se las hicieron prácticamente al frente de donde ellos vivían, en una parcela que ellos habían comprado ahí”. Cuarta pregunta: Que diga la testigo si sabe y le consta que desde que los precitados ciudadanos fijaron su domicilio en el Asentamiento Campesino El Topo, éstos se mostraban ante la comunidad de dicho asentamiento como marido y mujer, es decir, como si realmente estuviesen casados? Contestó: “Si, ellos se presentaban así en la Iglesia, en las reuniones de familia que hace el padre, y daba gracias por las familias y los nombraba mucho a ellos como familia muy respetada”. Quinta pregunta: Que diga la testigo si sabe y le consta que la relación entre los ciudadanos ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ y E.J.V.S., como marido y mujer, es decir, como si realmente estuviesen casados, se mantuvo hasta el 20 de julio del año 2007?. Contestó: “Si, él abandonó su hogar justamente en esa fecha y se supo por un problema que ellos tuvieron donde estuvieron involucrada sus hijas, incluso su hija, una de las morochas tuvo una crisis de nervios debido a esa separación”. Sexta pregunta: Que diga la testigo si sabe y le consta que el día 20 de julio del año 2007, el ciudadano E.J.V.S., le puso fin a la relación Concubinaria que mantenía con la ciudadana ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ, en el Asentamiento Campesino El Topo, detrás de La Capilla de la Iglesia Católica? Contestó: “Si, si me consta, el día que él se fue, fue el 20 de julio de 2007, por el problema que tuvieron fue tan grande que los vecinos tuvieron que meterse, el señor agredió a la señora ALBAROSA CABRERA y a sus hijas”. Séptima pregunta: Que diga la testigo si sabe y le consta que durante esa relación Concubinaria que mantuvieron los ciudadanos ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ y E.V.S., la ciudadana ALBAROSA CABRERA, se dedicaba al cuidado de los quehaceres de la casa y de las cuatro (4) niñas que habían procreado durante su convivencia, y el ciudadano E.J.V.S., se dedicaba a su trabajo en la empresa ELEOCCIDENTE, Sucursal San Carlos? Contestó: “Si, la señora cuidaba sus hijas y el señor trabajaba en esa empresa, me consta decir eso, porque en ese tiempo yo trasladaba a mi hijo hacia la escuela en Tinaco y yo lo veía en la parada donde esperaba la buseta, estaba siempre ahí”. Octava pregunta: Que la testigo de razón fundada de sus dichos? Contestó: “A mi me consta que ese señor vivía con ella, en el mes de agosto tiempo de vacaciones del 2006, yo tenía un teléfono, yo se lo fui a vender a él, y yo fui para su casa, y él se encontraba ahí, típico como un hombre de hogar, siempre en su hogar, algo que yo notaba que era muy estricto con sus hijas e incluso con su señora”.

    • Prueba de Informe solicitada a la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A. Electricidad de Occidente Filial CADAFE Zona Cojedes, la cual fue admitida.

    Esta prueba se aprecia con todo su valor probatorio y a través de la misma ELEOCCIDENTE, C.A. Electricidad de Occidente Filial CADAFE Zona Cojedes manifestó por oficio cursante al folio 196, que el ciudadano E.J.V.S., Cédula de Identidad Nº 07.024.613, es trabajador activo de dicha empresa desde el 10 de agosto de 1992, que desempeña actualmente el cargo de Liniero Electricista II “C”, que devenga una remuneración mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.847,32); que el mencionado ciudadano remitió a dicha división en fecha 20 de julio de 2006, solicitud de exclusión del Registro de su carga familiar a la ciudadana ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ, Cédula de Identidad Nº 06.147.114, en virtud de la separación de la comunidad conyugal entre ambos; que dicha exclusión se hizo efectiva en el cierre del mes de julio de 2006.

    • Consignó la siguiente prueba instrumental:

    • Copia fotostática marcada “1”, C.d.C. de fecha 22-06-1993, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.

    Este instrumento constituye documento administrativo, producido con el libelo de la demanda, en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por efectos de la falta de contestación a la demanda se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado. Debe precisar este juzgador que la c.d.c. en referencia, fue expedida con fundamento en la declaración de dos testigos, cuyos testimonios fueron evacuados sin control probatorio, razón por la que tales deposiciones en todo caso debieron ser ratificadas en este proceso, sin embargo en virtud de los indicios que surgen de autos en conjunto, este Tribunal aprecia este instrumento como prueba indiciaria y así se establece

    • Copia fotostática marcada “2”, copia fotostática de carta compromiso de fecha 08 de julio 2006, remitida por el Licenciado Carlos Pinto, Coordinador de los Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., al Centro Policlínico Valencia, relacionado al Presupuesto PN29084 de fecha 29 de mayo de 2006, a nombre de la ciudadana ALBAROSA CABRERA, como beneficiaria por ser concubina del ciudadano E.J.V..

    Este instrumento constituye documento administrativo, producido con el libelo de la demanda, en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por efectos de la falta de contestación a la demanda se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado y en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue, se aprecia con todo su valor probatorio.

    • En original marcado “3”, C.d.C. de fecha 28-08-86, expedida por la Prefectura del Municipio U.T.d.E.C..

    Este instrumento constituye documento administrativo, producido con el libelo de la demanda, en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por efectos de la falta de contestación a la demanda se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado. Debe precisar este juzgador que la c.d.c. en referencia, fue expedida con fundamento en la declaración de dos testigos, cuyos testimonios fueron evacuados sin control probatorio, razón por la que tales deposiciones en todo caso debieron ser ratificadas en este proceso, sin embargo en virtud de los indicios que surgen de autos en conjunto, este Tribunal aprecia este instrumento como prueba indiciaria y así se establece.

    • Marcado “4”, Copia certificada del Documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 08-06-87, Nº 36, folios 1 al 5, Protocolo 1º, Tomo 21.

    Esta prueba constituye un documento público, producido con el libelo de la demanda, en copia fotostática de esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por efectos de la falta de contestación a la demanda se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

    • Marcadas “7”, “6” y “5” (folios 124, 125, 126), Facturas de electricidad Nos 13788011, 16369016 y 12547501, de fechas 18-08-05, 15-12-05 y 15-06-05, emitidas por la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A. Filial de CADAFE, sobre la cuenta Nº 05-4802-050-1445-8, número de medidor 0234009336, a nombre del ciudadano E.V., por concepto de pago de Electricidad y otros servicios, sobre una vivienda ubicada en el Asentamiento Campesino El Topo, detrás de la Capilla.

    Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producidos con el libelo de la demanda, en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por efectos de la falta de contestación a la demanda se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado y en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron, se aprecian con todo su valor probatorio.

    • Marcada “8“, Carta de Transferencia de Servicios Médicos y H.C.M., de fecha 08-12-05, emitida por la Unidad de Bienestar Social de la Empresa ELEOCCIDENTE, Zona Cojedes, a la Coordinación de Recursos Humanos de la misma empresa Zona Carabobo.

    Este instrumento constituye documento administrativo, producido con el libelo de la demanda, en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por efectos de la falta de contestación a la demanda se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado y en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue, se aprecia con todo su valor probatorio.

    • Marcadas “9”, “10”, “11” y “12”, Cédula ó Registro de Asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Estos instrumentos constituyen documento administrativos, producido con el libelo de la demanda los numerados “11” y “12”, en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por efectos de la falta de contestación a la demanda se tiene por fidedigno por no haber sido impugnados y en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue, se aprecia con todo su valor probatorio. En cuanto a los numerados “9” y “10”, se destaca su producción en original, y aún cuando fue impugnada y desconocida la firma del demandado, deben apreciarse toda vez que siendo un documento público administrativo, debidamente sellado, contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y en ese sentido la parte demandada no hizo valer prueba alguna, por el contrario surgen confirmados dados los indicios que en conjunto surgen de autos.

    • Marcado “13”, Convenio de Servicios Colectivos Nº 028879, suscrito por el ciudadano E.V. con la empresa SERES PREVISIVOS, C.A., en fecha 28-07-99.

    Este instrumento opuesto como suscrito por el demandado, no fue desconocido por éste, razón por la que se aprecia con valor probatorio, en cuanto a su contenido.

    • Marcado “14”, copia certificada del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario Auxiliar del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 16-06-96, con el Nº 05, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 29.

    Esta prueba constituye un documento público, producido con el libelo de la demanda, en copia fotostática de esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por efectos de la falta de contestación a la demanda se tiene por fidedigno, por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

    • Marcado “15”, Factura Nº 362831, emitida por la empresa VENGAS, S.A., en fecha 1º-11-06, a nombre del ciudadano E.V., por el pago del servicio de gas doméstico.

    Este instrumento no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, sin embargo emana de una sociedad anónima ajena al proceso y carece de firma o sello, razón por la que carece de valor probatorio, al no ser ratificada en el curso del proceso.

    • Marcado “16”, copia fotostática de Registro de Hierro, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Tinaco (hoy Municipio Autónomo) del Estado Cojedes, en fecha 05-09-94.

    Se aprecia esta prueba por constituir un documento público, no obstante nada aporta para probar la relación concubinaria cuya declaración se demanda.

    • Invocó e hizo valer el mérito favorable de la comunicación de fecha 20-07-06, dirigida por el ciudadano E.V. a la Coordinación de Bienestar Social de la empresa ELEOCCIDENTE, a los fines de excluir de su carga familiar a la ciudadana ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ (folio 36).

    Este instrumento constituye un documento privado, que fue producido en copia fotostática, y por ende carece de valor probatorio toda vez que solo pueden ser producidos en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Invocó e hizo valer el Registro de Carga Familiar que para el día 27-07-06, llevaba la empresa ELEOCCIDENTE a favor del ciudadano E.J.V. (folio 37).

    Este instrumento constituye documento administrativo, producido con el libelo de la demanda, en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por efectos de la falta de contestación a la demanda se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado y en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue, se aprecia con todo su valor probatorio

    • Invocó e hizo valer el mérito favorable de las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas durante el concubinato, insertas en copias fotostáticas simples marcadas “18.1”, “18.2”, “18.3” y “18.4” (folios 39, 40, 41, 42).

    Estos instrumentos constituyen documentos públicos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tienen por fidedignos por no haber sido impugnados y se aprecian con todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

    -VII-

    MOTIVACION

    La falta de contestación al fondo de la demanda, hizo nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, pudo ser desvirtuada por el demandado en el respectivo lapso probatorio, mediante la aportación de pruebas que le pudieran favorecer dirigidas a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de la falta de contestación a la demanda, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, no obstante la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada, analizada antes en este fallo, nada aportó a tales fines, razón por la que la presunción sobre la veracidad de los hechos libelares, quedo confirmada, aunado al hecho de que la parte demandante aportó abundante material probatorio, que incluye testifícales y pruebas instrumentales, que soportan y ratifican la veracidad de sus alegatos de hecho, en cuya virtud la demanda propuesta debe prosperar y así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVA:

    En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.114, contra el ciudadano E.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.024.613, en consecuencia se declara que entre ambos existió desde el 01 de junio de 1983 hasta el 20 de julio de 2007, UNA UNION ESTABLE DE HECHO o UNION CONCUBINARIA.

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, por haber sido vencida.

    Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes Julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. L.E.G.S.. La Secretaria,

    Abg. H.M. CASTELLANOS M.

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia. La Secretaria,

    Abg. H.M. CASTELLANOS M.

    Exp. Nº 10.774

    LEGS/NGC/Ana

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