Sentencia nº 0631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de indemnización por accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante y daño emergente sigue el ciudadano C.T.A., representado judicialmente por los abogados R.R., N.B.G., L.S.V. y Maglen Pizzani contra la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CENTRO, C.A. (A.L.C.E.C.A.), representada judicialmente por los abogados J.R.R., Leonardo D’Onofrio Manzano y F.R.C.; el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 06 agosto del año 2004, siendo reproducida en fecha 17 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción y sin lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunciaron recurso de casación los abogados R.R., N.B.G. y J.R.R., actuando las dos primeras en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, y el tercero de los nombrados en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los cuales una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados. Hubo solamente contestación a la formalización presentada por la parte demandada.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 31 de mayo del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

-I-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, con la infracción del ordinal 1° del artículo 160 eiusdem, en concordancia con el 159 de la misma Ley.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

En efecto la sentencia recurrida está afectada por esta situación por cuanto no está fundamentada en las razones de hecho y de derecho que serían los fundamentos del dispositivo sentencial. Ha señalado la Sala de Casación Social en sentencias importantes sobre este vicio que la inmotivación, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que el juez deberá expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Asimismo, que el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En el caso de la SENTENCIA recurrida en casación, el TRIBUNAL SUPERIOR no expresa en su sentencia ningún razonamiento de hecho que permita resolver la controversia planteada. En efecto, ciudadanos Magistrados, de la lectura realizada a la sentencia recurrida, se observa como ésta, luego del análisis de los elementos probatorios cursante a los autos y con sustento en diversas jurisprudencias y doctrinas de (sic) sala de Casación Social, relativas a la naturaleza de la indemnización reclamada, a la responsabilidad objetiva en caso de infortunios laborales. Señala la recurrida que: “...Establecido lo anterior, debe determinar este Juzgador, la calificación de la acción, a tal efecto, observa el tribunal, que el actor fundamenta su primer petitorio en la normativa consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su artículo 33, la cual exige en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación de la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida esta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan la responsabilidad -subjetiva- siendo carga del demandante demostrar dichas circunstancias... en cuanto a la reclamación fundamentada en los artículos 560 y 577 de la Ley orgánica del trabajo (sic), que denominó daño emergente, y la reclamación por daño moral fundamentada en los Artículos 1193 y 1196 del Código Civil, se subsumen en la llamada teoría del riesgo profesional o responsabilidad. Así se decide...” “...igualmente incurrió la empresa demandada en incumplimiento de lo previsto en el artículo 33, parágrafo tercero de la citada ley orgánica (sic). Por tanto la empresa demandada será condenada a pagar al trabajador, la cantidad de Bs. 15.215.500,00, sin embargo a la cantidad antes señalada, hay que deducirle lo ya cancelado... respecto al reclamo del daño moral, esta superioridad observa que tal obligación del patrono a indemnizar a un trabajador que sufrió un accidente de trabajo deriva de la responsabilidad objetiva del mismo guardián de la cosa. Por otra parte, esta alzada estima que al verse la parte demandante con incapacidad parcial y permanente de su mano y antebrazo derecho, con motivo del accidente de trabajo, en el que perdió la totalidad de la funcionalidad de su brazo derecho, que indudablemente genera un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente...asimismo al quedar admitidita la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado...condena como retribución satisfactoria con la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00)...”. En verdad, esta sentencia carece de motivación si consideramos ciudadanos magistrados la sentencia además de carecer de motivos suficientes, va en contra a los criterios asentados por este M.T. en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referente a los supuestos objetivos que resultan necesarios considerar para fijar el quantum del daño moral, evidentemente aún cuando los criterios del Juez Superior, son contrarios a los principios que informan este tipo de responsabilidad que él denomina -subjetiva- no existen una exhaustiva revisión y análisis de todos y cada uno de ellos, o sea, los requisitos. Sencillamente afirma de manera hasta caprichosa que la CULPA QUEDÓ ADMITIDA POR EL EMPLEADOR, algo así como una CONFESIÓN, la cual indudablemente luce contraria a los principios contenidos en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir la Sala observa:

La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denomina la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve o lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

Pues bien, aduce el recurrente que la sentencia recurrida no contiene ningún fundamento de hecho y de derecho, es decir, que no contiene ningún razonamiento que permita resolver la controversia planteada. Sin embargo, de un examen exhaustivo de la sentencia recurrida, esta Sala constata que, contrariamente a lo señalado por el formalizante, la misma contiene una verdadera subsunción entre los hechos y el derecho de la situación jurídica planteada, razón por la que no incurrió en el vicio de inmotivación.

Por otro lado alega el formalizante, que la sentencia recurrida va contra los criterios sentados por este alto Tribunal en sentencia N° 144 del 07 de marzo del año 2002 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), infringiendo por consiguiente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido es pertinente señalar, que al denunciarse como infringido el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la delación en cuestión debe enmarcarse en el supuesto de falta de aplicación, contenido en el ordinal 2° del artículo 168 eiusdem y no bajo una denuncia por inmotivación, como así lo hizo el recurrente, razón por la que se desecha este alegato de infracción.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 1.969 del Código Civil por falta de aplicación y 1.973 eiusdem por errónea interpretación.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

En efecto, la sentencia recurrida señala lo siguiente: “...ahora bien, constata esta superioridad, que conjuntamente con la demanda el demandante acompañó copia fotostática de documento privado, cursante a los folios 28 y 29 documental que fue aceptada expresamente por la accionada, donde ésta cancela en fecha 14-12-1999 al demandante la suma de Bs. 13.436.006,00 por concepto de vacaciones, utilidades e indemnizaciones por accidente de trabajo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo... a criterio de quien juzga, la accionada mediante documental cursante a los folios 28 y 29, reconocido al hoy demandante el derecho que tenía a reclamar indemnizaciones por el accidente acaecido en fecha 7-10-1998, interrumpiéndose en fecha 14-12-1999, la prescripción que había comenzado en fecha 7-10-1998, comenzándose nuevamente a computar a partir de la fecha indicada el lapso de los dos (2) años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, señala el artículo 1969 del Código Civil: se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”

En los términos que expone la sentencia recurrida esta norma se viola por falta de aplicación al caso concreto. Por otra parte, se denuncia como -error en interpretación el contenido normativo del artículo 1973 del Código Civil. Señala dicha norma que: La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr. En el caso bajo estudio, tenemos que la recurrida consideró que la accionada mediante documental cursante a los folios 28 y 29, reconoció al hoy demandante el derecho que tenía a reclamar indemnizaciones por el accidente acaecido en fecha 7-10-1998, interrumpiéndose en fecha 14-12-1999. Si analizamos con detenida -óptica- tal documental, podemos evidenciar primero, que este no tiene fecha, y segundo, jamás mi representada reconoció de manera expresa el derecho de aquél, o sea, del hoy accionante derecho al pago de las distintas indemnizaciones con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el día 7-10-1998. La Aplicación falsa se deriva que la recurrida dio a la norma una aplicación evidentemente contraria al sentido de la misma.

Para decidir la Sala observa:

Aduce quien recurre, que la sentencia recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 1.969 del Código Civil, cuando declaró interrumpida la prescripción de la acción, que había comenzado a correr en fecha 7 de octubre de 1.998, como consecuencia de la firma en fecha 14 de diciembre de 1.999 del convenimiento de “extinción de la relación de trabajo” suscrito entre las partes controvertidas (folios 28 y 29). Asimismo, alega el formalizante que, la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 1.973 del Código Civil, cuando consideró que mediante el convenimiento anteriormente señalado, la accionada le había reconocido al trabajador el derecho que tenía para reclamar las indemnizaciones correspondientes por el accidente sufrido. Finalmente señala quien recurre que, de estudiar “con detenida óptica” el convenimiento suscrito entre las partes, se constataría que el mismo no tiene fecha y que jamás la empresa demandada reconoció de manera expresa algún derecho al trabajador.

Pues bien, en virtud de lo anterior esta Sala estima conveniente, para su posterior revisión y análisis, transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de alzada con respecto a la prescripción de la acción, lo cual hace de la siguiente manera:

Que, ambas partes están de acuerdo en que el accidente ocurrió el 07/10/1998 y que la relación laboral terminó el día 14/12/1999. Verifica esta Alzada, que la demanda fue interpuesta el día 03/12/2001, es decir, al momento de presentarse la demanda, ya había transcurrido el período de dos (2) años que preceptúa el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción de la acción por indemnización con ocasión del acaecimiento de un accidente de trabajo; sin embargo, precisa esta Superioridad, que conforme a lo previsto en el artículo 64 eiusdem, dicho lapso es susceptible de ser interrumpido, en tal sentido, debe este Tribunal Superior verificar si de autos se desprende que dicha acción fue interrumpida. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa esta Alzada, que entre las formas que señala el mencionado artículo 64 ejusdem, para interrumpir la prescripción, se encuentran las señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, constata esta Superioridad, que conjuntamente con la demanda el demandante acompañó copia fotostática de documento privado, cursante a los folios 28 y 29, documental que fue aceptada expresamente por la accionada, donde ésta (demandada) cancela en fecha 14/12/1999 al demandante la suma de Bs. 13.436.006,00 por concepto de Vacaciones, Utilidades, Intereses Sobre Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Constatado lo antes expuestos, observa esta Alzada, que el artículo 1.973 del Código Civil, establece:

Artículo 1.973: La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconoce el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr

A criterio de quien juzga, la accionada mediante la documental cursante a los folios 28 y 29, reconoció al hoy demandante el derecho que tenía a reclamar las indemnizaciones por el accidente acaecido en fecha 07/10/1998 interrumpiéndose en fecha 14/12/1999, la prescripción que había comenzado a correr en fecha 07/10/1998, comenzándose nuevamente a computar a partir de la fecha antes indicada (14/12/1999) el lapso de los dos (2) años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, determinado que en la fecha 14/12/1999 se interrumpió la prescripción que había comenzado a correr en fecha 07/10/1998, observándose que la demanda fue introducida en fecha 03/12/2001; es decir, no había transcurrido entre la fecha de 14/12/1999 (primera interrupción) y la interposición de la demanda el lapso de dos años establecidos en el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo debe señalar quien juzga que con la interposición de la demanda no se interrumpe la prescripción antes aludida. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe este sentenciador precisar si la actora logró interrumpir la prescripción de la acción, conforme lo establece el artículo 64 ejusdem. A tal efecto, quien decide, observa que a los folios 180 al 189 de la presente causa, cursa copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, debidamente registrada ante la Oficina del Registro Subalterno del segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., de fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el N° 24 del protocolo primero del Tomo 9.

Vistos lo anterior debe este Tribunal verificar si se cumplieron con los requisitos que establece el texto del primer párrafo del artículo 1969 del Código Civil, el cual contempla un supuesto en que la demanda judicial produce efecto interruptivo de la prescripción antes de que se haya logrado la citación de la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción. A tales efectos la norma enunciada prevé los siguientes requisitos:1) La copia del libelo de demanda en primer lugar debe ser autorizada por el Juez, conforme a las previsiones del artículo 1.384 del Código Civil y 112 del Código de Procedimiento Civil. 2) Debe registrarse conjuntamente con el libelo la orden de comparecencia emanada del Tribunal en que se introdujo la demanda.

Examinado los presupuestos que se deben de cumplir para interrumpir la prescripción a través del supuesto contemplado en el primer y único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, observa este Juzgador que en el presente caso se cumplieron a cabalidad con las mencionadas exigencias. Así se decide.

Precisado lo anterior, verifica este Juzgador que en fecha 12/12/2001 se logró interrumpir nuevamente la prescripción establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que en fecha 14/06/2002 se citó a la accionada, con lo cual se interrumpió en forma definitiva el lapso de prescripción, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Superior declara que no tuvo lugar la prescripción de la acción. Así se decide.

De la transcripción precedentemente expuesta, se constata que el sentenciador de alzada con fundamento en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en el literal “d”, a su vez remite al Código Civil en lo que respecta a las causales de interrupción de la prescripción, declaró improcedente la defensa perentoria sobre la prescripción de la acción, al considerar que tal figura fue interrumpida por efecto de la firma del documento privado contentivo del convenimiento de “extinción laboral” suscrito entre el trabajador C.T.A. y la empresa Alimentos del Centro, C.A. (A.L.C.E.C.A), cumpliéndose por consiguiente tanto los supuestos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo como del artículo 1.969 del Código Civil.

Por consiguiente, la recurrida no incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 1.969 del Código Civil, pues dicha norma siempre es aplicada cuando se invoca los supuestos de hecho del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta de rango especial para la resolución de la defensa de fondo en cuestión. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la infracción del artículo 1.973 del Código Civil, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el recurrente, el sentenciador de alzada no incurre en la errónea interpretación de la misma, pues le dio su verdadero sentido, haciendo derivar de ella la consecuencia jurídica que concuerda con su contenido.

En este sentido, esta Sala considera acertada la apreciación del juez, cuando declara como hecho interruptivo de la prescripción, la firma del “convenimiento de extinción laboral” suscrito por las hoy partes controvertidas, pues de allí se desprende el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo en una fecha posterior a la terminación laboral y a la ocurrencia del accidente, es decir, en fecha 14 de diciembre de 1.999, como así se desprende de los comprobantes de cheques que acompañan al documento en cuestión y de la declaración que la misma parte demandada hace en su escrito de informes que corre al folio 539.

Por consiguiente, como acertadamente lo señala el impugnante, existió en la presente causa dos circunstancias especiales interruptivas de la prescripción previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la primera contenida en el supuesto del artículo 1.973 del Código Civil, es decir, el pago realizado en la transacción o en el “convenimiento de extinción laboral” de fecha 14 de diciembre de 1.999 y la otra contenida bajo los supuestos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, a saber el registro de la demanda y la citación efectiva de la demandada dentro del lapso respectivo de ley.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 10 y 111 eiusdem, por errónea interpretación.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

...nuestra representada promovió a través de medios probatorios idóneos los hechos alegados en la respectiva contestación al fondo de la demanda, pero tales pruebas no fueron analizadas por la recurrida. Consta de las actas procesales que ALCECA, promovido una Inspección Judicial, la cual fue evacuada de manera directa por el extinto tribunal Segundo del trabajo de Aragua,(Sic) y a la cual la recurrida, no le da ninguna valoración, por cuanto considera que la prueba no aporta nada a la solución de lo controvertido, ya que los hechos de los cuales se deja constancia son para le día 21/11/2002; (sic) Esta afirmación por parte de la recurrida resulta -errada- en efecto, la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic) en su artículo 10 dispone: los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; ye 1 (sic) artículo 110 señala que: El juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Resulta que la recurrida en su valoración sobre la Inspección Judicial promovida en las Instalaciones de ALIMENTOS DEL CENTRO, C.A. ALCECA, nada señala sobre la regla de valoración empleada por ésta para desechar el contenido de tal inspección. Por otra parte, encontramos que de haberlo hecho adecuadamente se hubiera percatado de la ocurrencia de algunos hechos de suma importancia para la solución justa de lo controvertido, esta denuncia se ve reflejada porque la recurrida viola el contenido del Art. 110 antes citado, y además que al no valorarla -obvio- de manera importante el análisis de las situaciones fácticas y reales de la ocurrencia del accidente de trabajo., (sic) tales como causas, lugares, actitud de la victima, acto inseguro de la victima, incumplimiento por parte de la victima de las reglamentaciones interna (sic) para obtener muestras de alimentos o materia primas, violación de sistemas de seguridad, etc.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el recurrente, que las pruebas presentadas por la parte demandada no fueron analizadas por la recurrida, especialmente la prueba de inspección judicial evacuada de manera directa por el extinto Tribunal Segundo del Trabajo del Estado Aragua. Continúa señalando quien recurre, que sobre la prueba de inspección judicial, el sentenciador de alzada nada señala sobre la regla de valoración empleada para desechar el contenido de tal inspección. Sigue alegando el formalizante, que de haber el sentenciador de alzada, realizado una adecuada valoración de la prueba, se hubiera percatado de la ocurrencia de algunos hechos de suma importancia para la solución justa de lo controvertido.

Pues bien, esta Sala constata una deficiencia en la técnica de la presente delación. En efecto, de la fundamentación de la denuncia se observa que aún y cuando el recurrente en su encabezado alega la errónea interpretación de las normas allí señaladas y encuadra su denuncia en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo pretendido delatar es el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Por lo tanto, bajo este supuesto de infracción, esta Sala extremando sus deberes pasa a conocerla.

Así las cosas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.

En este mismo orden de ideas, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizar y juzgar todas las pruebas.

En el caso que nos ocupa, señala el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al omitir todo análisis respecto a la inspección judicial evacuada por el “extinto” Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pues nada señala sobre la valoración de la misma.

Pues bien, a fin de verificar la existencia del vicio aducido, es menester transcribir pasajes de la sentencia recurrida, lo cual hacemos de la siguiente manera:

2) En lo que respecta a la inspección judicial promovida por la accionada, y cuya evacuación consta a los folios 273 al 281, debe puntualizar esta Superioridad, que la presente prueba no aporta nada a la solución del controvertido, ya que los hechos de los cuales se deja constancia son para el día 21/11/2002. Así se decide.

Ahora bien, ciertamente como lo señala el recurrente, aun y cuando el sentenciador de alzada señala la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, sin embargo no señala el porqué dicha prueba “no aporta nada a la solución del controvertido” pues sólo se limita expresar que sólo deja constancia de los hechos acaecidos el día 21 de noviembre del año 2002.

No obstante, del análisis exhaustivo de la prueba silenciada y contrariamente a lo alegado por el formalizante en su escrito, la Sala observa que la misma no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la nulidad del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho de defensa.

En consecuencia, la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, por lo que deberá declararse sin lugar la presente denuncia, como efectivamente así se declara.

-IV-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por errónea interpretación y 1.189 eiusdem por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

Ahora bien, de la transcripción de la recurrida realizada anteriormente, se evidencia que el sentenciador al declarar la procedencia del daño moral, lo hace únicamente sobre la base de un precario análisis de la teoría del riesgo profesional, sin hacer una exhaustiva revisión de todos aquellos hechos objetivos señalados supra, para ser tomados en cuenta en el presente caso y que justifiquen su estimación, a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el juez, por una parte. En efecto, Los (sic) artículos 1185 y 1196 del Código Civil conforman la llamada responsabilidad -subjetiva- de una persona a la cual se le imputa un hecho ilícito. Ambas normas comportan la culpa como elemento o requisito importante de procedencia. La jurisprudencia patria cuando analiza estas normas ha centrado o puntualizado en que: toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor y que en resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del trabajo (sic) por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. De la lectura detenida de la motivación sentencial nos percatamos que la recurrida no adecuó para nada los supuestos de hecho a las normas invocadas, y mas aún al obviar el material probatorio hace que tales hechos no hubieren influido de manera determinante en la ocurrencia del accidente; Por (sic) otra parte, lo más grave, que vicia la recurrida, lo constituye el hecho que la misma no aplicó al caso planteado lo preceptuado por el Art. 1189, ya que de haberlo hecho y en búsqueda de la verdad por las pruebas aportadas, hubiera determinado un conjunto de eximentes de responsabilidad, como por ejemplo el acto inseguro de la victima en la toma de muestras; El (sic) incumplimiento por parte de éste del reglamento interno sobre esta actividad denominada toma de muestra, y las precauciones que debe adoptar todo trabajador cuando realiza este tipo de actividad.

Para decidir la Sala observa:

Es menester señalar que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede en esta casación laboral, por los motivos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La nueva Ley procesal en materia laboral señala expresamente en su artículo 171 que “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, siendo uno de estos requisitos, la consignación por ante esta Sala de un escrito razonado, entendiéndose esto como el deber que tiene el recurrente de exponer en dicho escrito, de manera clara y precisa los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida. Esto es lo que la doctrina casacional civil llamó técnica casacionista para la formalización, en el sentido que lo expuesto por el recurrente tiene que ser diáfano, conciso y concreto, cumpliendo con los requisitos que establece la ley para explicar con base en cuáles normas y por qué la sentencia recurrida adolece de vicios capaces de anular dicho fallo. (Subrayado de la Sala)

De acuerdo con la normativa que rige en la actualidad el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata, en caso contrario y conforme con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, en virtud de no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo en cuestión.

En el presente caso, se evidencia que la presente denuncia adolece de la técnica requerida para su formulación, puesto que aún y cuando está encuadrada en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no indica de manera clara, concisa y precisa en qué se ampara la delación, siendo esto, como ya se dijo, un requisito indispensable para que la Sala entre a analizarla.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 1.185, 1.192 y 1.196 del Código Civil por errónea interpretación, 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, 2, 3, 87, 89 al 96 de la Constitución Nacional y 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

...denuncio la infracción de los Artículos 1.185, 1193 y 1.196 del Código Civil, por errónea interpretación, así como la falta de aplicación de los Artículos 1° de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 3, 87, 89 al 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infringidos por cuanto si bien es cierto, que la Casación Social no conoce de hechos, sino del derecho, siendo este el punto más discutido de la doctrina extranjera, y en el cual convergen todos los problemas de la Casación, al tener que distinguir hasta donde llegan los hechos y donde comienza el derecho, sin embargo nuevas investigaciones sobre la practica de los tribunales de Casación han demostrado que la constatación de hecho y la apreciación de las pruebas no pueden en principio ser atacadas por vía de Casación, por no ser el Tribunal de Casación, Instancia que entiende de hechos. Pero hay quienes se inclinan por el principio de que también pueden ser sometidos a control de esta Instancia las comprobaciones de hechos en virtud de la fórmula de las “transgresiones de las leyes de razonamiento y de la experiencia, de las constataciones poco clara y lagunosas”, así el Maestro G.W. afirma que pueden existir sentencias que no podemos alegar que son INMOTIVADAS, o que su motivación es Errónea, pero el Juez pudo haber incurrido en Falso Supuesto, Falta de Aplicación de una norma, Indebida Aplicación o Errónea Interpretación, y que en dichos casos se tendría que descender a conocer los hechos, para cumplir con su fin esencial, que es la PROTECCIÓN DEL DERECHO OBJETIVO, así pues la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la posibilidad de extenderse al fondo de la controversia (pudiendo extenderse al establecimiento de los hechos) Procesal posición esta a la cual nos ADHERIMOS para INTERPONER el presente recurso por Errónea Interpretación de los artículos previamente identificados, ya que el Juez de la Instancia al cuantificar el Daño Moral dejo de considerar y evaluar los siguientes elementos: a) La existencia cierta del daño; b) La autoría del demandado; c) La gravedad del daño en sí mismo; d) Los elementos calificadores, en especial los agravantes (dolo, etc); e) La conducta previa al daño del agente y, f) La necesidad de sancionar, por consecuencia de lo anterior al agente del daño, considerando para ello las AGRAVANTES y ATENUENTE que se desprendan del expediente, a tal efecto, el actor manifestó en su libelo los hechos ciertos y probados en auto (Informe Médicos), según consta de folios: 452 al 453, que necesita aún realizarse DOS (02) OPERACIONES MAS (DEBÍA SER INGRESADO PARA LA SECCIÓN DEL COLGAJO Y LA REPARACIÓN DE LA MANO Y ANTEBRAZO), y que sin embargo su expatrono lo DESPIDIÓ sin tomar en consideración dicha situación desentendiéndose de su responsabilidad, según consta de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que corre inserto el folio 209. También consta de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, a las cuales el Juez de la recurrida otorgó plena prueba, en la sentencia atacada, que el actor demostró suficientemente, la existencia cierta del daño, la autoría de la demandada; La (sic) gravedad del daño en sí mismo; Los (sic) elementos calificadores en especial los agravantes; La (sic) conducta previa al daño del agente y la necesidad de sancionar, por consecuencia de lo anterior al agente del daño, sin embargo fijó en la dispositiva una indemnización por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, sabemos que el Juez tiene la facultad de cuantificar el daño moral, pero también sabemos que existen reiteradas jurisprudencias de este máximoT. en Sala de Casación Social, que han señalado los patrones o guías que el Juez debe seguir para fijar el monto de la Indemnización por daño Moral, lo cual es vinculante para todos los Jueces en materia Laboral, por lo que me permito señalar que el Juez de la recurrida no tomó en cuenta la realidad social del trabajador porque al cuantificar dicho monto negó la aplicación y vigencia de normas jurídicas del Código Civil vigente, es decir, los artículos 1.185, 1.193 y 1.196, así como Jurisprudencias que son vinculante al caso en cuestión, como indiqué anteriormente, de esta manera violó una Máxima de experiencia. Aunque hizo una Motivación amplia, no siguió los procesos lógicos y no se basó en hechos objetivos, por lo que no cuantificó el daño con relación a la magnitud del mismo, tampoco consideró la carga familiar que posee el trabajador, que el afectado en un obrero manual calificado, persona diestra, actualmente cuenta con 27años de edad y para el momento del accidente tenía 21 años de edad y como repercutió dicho daño en la psique, ya que nuestro mandante padece actualmente de una incapacidad Absoluta y Permanente en el Antebrazo y Mano Derecha con Amputación del Dedo Pulgar, según consta del folio: 24, y Prueba de Informe emanada del Seguro Social folios: 513, que lo inhabilita por completo al trabajo para toda profesión u oficio, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, mas aun cuando su profesión es de Técnico Agropecuario, y necesita para ejercerla sus dos brazos y manos, es decir, que el demandante recurrente padece de la llamada ‘MUERTE LABORAL’, a tal punto que tubo (sic) que salir de la empresa donde sufrió el accidente laboral UN (01) AÑO después, según consta pago (sic) de Prestaciones Sociales, realizado en fecha 14 de Diciembre de 1999, folios: 28 al 29. De haber tomado en cuenta la recurrida estas circunstancias demostradas en autos y haber aplicado correctamente las disposiciones denunciadas como infringidas, la indemnización establecida debía ser muy superior a la acordada, ya que el Juez está autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia (TSJ;SCC;10-08-2000. (Sic) Así solicito se declare.

Para decidir la Sala observa:

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que el formalizante delata la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil por errónea interpretación y de los artículos 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2, 3, 87, 89 al 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, aduce quien recurre, la errónea interpretación de los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, por cuanto el sentenciador de alzada, no cuantificó el daño con relación a la magnitud del mismo, dejando por consiguiente de evaluar los siguientes elementos: a) la existencia cierta del daño; b) la autoría del demandado; c) la gravedad del daño en sí mismo; d) los elementos calificadores, en especial los agravantes (dolo, etc); e) la conducta previa al daño del agente y; f) la necesidad de sancionar al agente del daño, considerando para ello las agravantes y atenuantes que se desprenden del expediente, lo que conllevó a que fijara solamente una indemnización por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), no cuantificando el daño con relación a la magnitud del mismo.

En virtud de lo anterior, esta Sala estima conveniente, para su posterior revisión, transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de alzada, lo cual hace de la siguiente manera:

Respecto al reclamo por concepto de daño moral, esta Superioridad observa que la obligación del patrono de indemnizar a un trabajador que sufrió un accidente de trabajo deriva de la responsabilidad objetiva del mismo como guardián de la cosa.

Por otro lado, esta Alzada estima, que al verse la parte demandante con una incapacidad parcial y permanente de su mano y antebrazo derecho, con motivo del accidente de trabajo, en el que perdió la totalidad de la funcionabilidad de su brazo derecho, que indudablemente genera un estado de preocupación o ansiedad (folio 26 y 27), por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente, y el sentimiento de pena ante las demás personas, que de manera alguna podrá ser reparado por una cantidad monetaria el daño sufrido (sic), esto es, el daño moral. Asimismo al quedar admitida la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales (artículo 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), teniendo en cuenta de igual modo, que el accionante es un Técnico Agropecuario, por lo cual su nivel de instrucción es medio, siendo precaria su condición social y económica, aunado a la circunstancia de contar para el momento del accidente sufrido con tan sólo la edad de 23 años de edad y contar con concubina y dos hijos.

Visto lo anterior, y considerando que la accionada no desasistió al demandante después de ocurrido el accidente, ya que quedó patentizado que la empresa cubrió los gastos que alcanzan la suma de Bs. 30.262.764,41 en gastos médicos quirúrgicos; pasa este tribunal ha pronunciarse sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría la accionado (sic) para ocupar una situación similar”, en criterio de esta Alzada, es equitativo, tomando en consideración los aspectos antes indicados, retribuir al demandante con la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daño moral, ya que dicha suma le permitirá realizar algunas actividades para procurarse ingresos que le permitan sobrellevar la incapacidad absoluta y permanente de su mano y antebrazo derecho, que lo limita para el trabajo; suma que puede ser sufragada por la empresa accionada tomando en consideración que para el momento que acaeció el infortunio laboral, tenía un capital de Bs. 100.000.000,00 totalmente suscrito y pagado (folio 39). Así se decide.

De la transcripción precedentemente expuesta, se pudo constatar, que aun y cuando el sentenciador de alzada revisó y constató algunos de los requisitos necesarios para estimar el daño moral, a saber: a) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) la posición social y económica del reclamante, f) la capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable y h) las referencias pecuniarias; sin embargo, considera esta Sala, que no realizó una justa retribución para que la víctima pudiera ocupar una situación similar a la que tenía con anterioridad al accidente, siendo esto posible en virtud de que se trata de un trabajador con mano de obra calificada que pudiera en un futuro insertarse en el sistema productivo formal del país.

Por otro lado, con relación a la infracción por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 87, 89 al 96 de la Constitución, ha establecido esta Sala que no le es posible revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sólo son objeto del recurso de casación, aquellas normas de naturaleza infraconstitucional que resulten directamente infringidas, por lo que es forzoso para esta Sala determinar su imposibilidad de conocer dichas infracciones. Así se decide.

Por último, en cuanto a la infracción de los artículos 1° de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala se encuentra imposibilitada de entrar a su conocimiento, por cuanto el recurrente nada dice al respecto.

Por consiguiente, se declara procedente la presente denuncia en lo que respecta a la violación por parte de la sentencia recurrida de los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil por errónea interpretación. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 1.273 del Código Civil, tanto por falsa aplicación como por errónea interpretación.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

ya que el sentenciador dejó de CONDENAR el Concepto de LUCRO CESANTE previsto en la norma supra indicada, haciendo una Interpretación Errónea y contradictoria con lo dicho por el propio Juez en el mismo texto de la sentencia recurrida, y lo DEMOSTRADO y PROBADO en AUTO referente al TIPO de Incapacidad sufrida por el reclamante accionante, pues sin ser médico el sentenciador calificó la INCAPACIDAD que sufre el actor como “...equivalente a la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE..” (folio: 518), contrariando lo DIAGNOSTICADO por los profesionales de la Medicina adscritos al Instituto Venezolano del Seguro Social, quienes en su dictamen establecieron en el documento que corre inserto al folio 24 del presente expediente, que la Incapacidad que sufre el Reclamante es ABSOLUTA y PERMANENTE, así fue aceptado y reconocido por el expatrono demandado en el documento traído al proceso folios 28 al 29 del presente expediente (convenimiento privado expresamente admitido por la demandada), al cancelar la INDEMNIZACIÓN prevista en (sic) parágrafo segundo numeral 1°, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual fue determinante en el dispositivo de la sentencia. Conforme a lo anterior, en la recurrida Sentencia se debió aplicar y no se aplicó para resolver la controversia, la norma prevista en el Artículo 1273 de Código Civil vigente en lo que respecta al LUCRO CESANTE, ya que si bien en la recurrida sentencia se dejó establecido el accidente laboral de mi representado por culpa de la accionada, es de destacar que quedó probado en autos mediante informes Médicos aportados al proceso tanto por la parte actora como la parte demandada, la magnitud del daño que sufrió mi mandante (persona diestra) en el ANTEBRAZO Y MANO DERECHA CON APUNTACIÓN (Sic) DEL DEDO PULGAR, causándoles una Incapacidad Absoluta y Permanente que acarreo un (01) año después el despido del trabajador por parte del patrono (culpable del accidente laboral). A demas (sic) el sentenciador a parte de incurrir en un falso supuesto, deja de señalar que norma aplicó al caso en concreto, para no cencederle (sic) al reclamante lo peticionado (Lucro Cesante), sólo se limitó a explanar en su sentencia (folio: 518) una interpretación totalmente subjetiva, sin indicar como dije anteriormente el fundamento jurídico de su errónea (sic) razonamiento. A raíz de dicha Incapacidad para continuar ejerciendo el trabajo para el cual estaba capacitado mi representado al momento del Infortunio Laboral, él mismo dejará de percibir por el resto de su vida útil de trabajo la suma de dinero solicitada en el libelo de demanda, debidamente calculada conforme al derecho común. En este sentido la recurrida sentencia desaplicada (sic) norma prevista en el Código Civil vigente, por lo que puede inferir que el sentenciador en su recurrida debió ajustarse a lo que señala esta norma, ya que la presente demanda versa sobre Daños y Perjuicios que el Legislador tutela. En consecuencia el Juez en la sentencia objeto de este recurso debió aplicar en su integridad lo dispuesto en dicha norma. No obstante, es evidente que mal puede el Juzgador desconocer las reclamaciones por concepto de indemnizaciones proveniente del hecho ilícito del patrono, como lo es el Lucro Cesante, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, no prevista en el Derecho del Trabajo sino en el Derecho Común aplicada supletoriamente. En el caso que nos ocupa el Juez teniendo como norte la equidad en el sentido de darle a cada quien lo que le corresponde, y a fin de garantizar la aplicación de derechos y garantías constitucionales para solventar la negligencia manifiesta y culpabilidad del patrono por el hecho ilícito, esta en la obligación de darle oportunidad a mi mandante para que le sea resarcido el concepto antes nombrado y solicitado en su libelo de demanda. Esta Indemnización trata de compensar por vía de lucro cesante la percepción que el hecho dañoso frustra o extingue, ya que se ha privado a una persona de su potencialidad económica futura, se le frustra de una previsible ganancia, según K.L. (derecho de obligaciones, citado por Gert Kummerow) el lucro cesante es el ausente acrecimiento patrimonial que se habría verificado verosímilmente de no producirse el acto antijurídico generador del deber de resarcir.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el recurrente en una misma denuncia, la falsa aplicación, inaplicación y errónea aplicación del artículo 1.273 del Código Civil, así como el vicio de inmotivación por no señalar la recurrida la norma en que se fundamentó para no “concederle” al trabajador la indemnización por lucro cesante. Igualmente denuncia que la recurrida incurrió en un falso supuesto y en un error en sus “razonamientos”, evidenciándose por consiguiente una mezcla indebida de infracciones de normas con vicios formales de la sentencia, que hacen a todas luces imposible conocer esta delación.

Como se puede observar, el recurrente no expresa de manera clara y precisa el fundamento de su denuncia, siendo ésta la carga más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por lo tanto se le imposibilita a esta Sala detectar lo que el formalizante realmente quiso denunciar.

En el caso examinado tal y como se señaló previamente, el recurrente mezcla indebidamente en su denuncia infracciones de normas con vicios de forma de la sentencia, todo ello unido, de manera desordenada, confusa y sin la debida explicación de las razones en las que sustenta sus denuncias, lo que las hace absolutamente inseparables porque los mismos razonamientos pretenden fundamentar de manera indistinta varias delaciones, lo que impide a la Sala, pese al detenido examen, entrar a resolverla.

Por consiguiente, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de que el sentenciador de alzada incurrió en un error de motivación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

...en virtud que el sentenciador de alzada incurrió en un ERROR DE MOTIVACIÓN, específicamente en un error de juicio de identidad, ya que distorsionó el contenido Objetivo de la Prueba Documental aportada al proceso folios 28 al 29 (Convenimiento Privado), con lo cual quedó demostrado la existencia del pago de Prestaciones Sociales (Bs. 1.673.280,73), el pago de la Indemnización prevista en el parágrafo SEGUNDO, numeral 1°, de Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (INCAPACIDAD ABSOLUTA Bs. 11.762.725,27) y la cancelación de la totalidad de los salarios (Bs. 3.281.680,60), y se indican los gatos médicos que cubrió la accionada, conceptos estos DISTINTOS a lo reclamado y condenado a pagar en la sentencia recurrida, pero el Sentenciador cuando dictamina que la demandada incumplió el parágrafo TERCERO del Artículo 33 eiusdem, distorsionó dicha prueba (convenimiento privado), ya que de la suma condenada a pagar por el señalado concepto reclamado, en la sentencia recurrida (Bs. 15.215.500,oo), se le RESTO o DEDUJO EQUIVOCADAMENTE el concepto pagado en la indicada prueba, es decir, se le resto la cantidad de Bs. 12.062.725,27, según el sentenciador, por concepto el (sic) pago de la Indemnización prevista en el parágrafo SEGUNDO, numeral 1°, de Artículo 33 del mismo artículo (Incapacidad Absoluta y Permanente esta cantidad también esta equivocada ya que realmente se le (sic) canceló fue Bs. 11.762.725,27, por dicho concepto), CUANDO el sentenciador no debió RESTAR DICHA suma ya que dicho concepto es distinto al solicitado y ordenado pagar en la sentencia recurrida, pues si bien es cierto que ambas indemnizaciones esta (Sic) contempladas en el mismo artículo, los parágrafos son distintos, y conceptos (Sic) también son distintos, y (Sic) conceptos también son distintos, pues una cosa en (Sic) Indemnizaciones por Incapacidad Absoluta y Permanente t otra la Indemnización por secuela o Deformaciones.

Para decidir la Sala observa:

De la transcripción que precede se evidencia que el formalizante incurre nuevamente en falta de técnica en la formulación de la presente delación, motivo por el cual, se reproducen los argumentos expuestos en el capítulo que precede para desechar la presente denuncia. Así se resuelve.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la denuncia contenida en el capítulo I del recurso de casación interpuesto por la parte actora, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 06 agosto del año 2004, reproducida en fecha 17 de agosto del mismo año emanado del Tribunal Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente juicio por cobro de indemnización por accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante y daño emergente, mediante demanda incoada por el ciudadano C.T.A. contra la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CENTRO, C.A. (A.L.C.E.C.A), en la que afirma que al momento de la introducción de la demanda contaba con 23 años de edad; que es de profesión técnico agropecuario; que es padre de familia y tiene bajo su guarda, custodia y protección a su concubina y a sus menores hijos; que comenzó a trabajar para la accionada el día 10 de abril de 1.997 hasta el día 14 de diciembre de 1.999; que laboró para la demandada durante un lapso de dos (2) años ocho (08) meses y cuatro (04) días, ejerciendo como último cargo el de operador de silos; que el día 07 de octubre de 1.998 recibió su turno aproximadamente a las 7:30 a.m. y que su patrono ordenó tomar muestra de maíz del silo signado con el N° 09 y del silo signado con el N° 11, a sabiendas de que ese no era el cargo que ejercía dentro de la empresa; que cumpliendo con las ordenes de sus jefes inmediatos se trasladó al lugar de los silos junto con el ciudadano L.S., asistente de macro ingredientes y con su asistente de control de calidad; que por cuanto conocía bien su trabajo, le informó al ciudadano L.S., que las líneas estaban todas ocupadas y que tenían que esperarse hasta por la tarde; que a pesar de lo anterior se le informó que los jefes necesitaban la muestra de maíz de inmediato para el departamento de control de calidad y que era una orden del Ingeniero Ferreira (jefe del Departamento de Producción); que L.S., encargado de control de calidad, y el accionante, se trasladaron hasta el tablero y activaron el mecanismo para expulsar la muestra de maíz de los silos 09 y 11; que cuando L.S. activó el silo 11 se encendió el silo 09 en donde estaba el trabajador, causándole un daño lamentable e irreparable; que el accidente fue corte con maquina industrial, herida y fractura abierta expuesta GIIIC, en antebrazo derecho y amputación del dedo pulgar base metacarpo, lesión por astricción del antebrazo derecho con lesión de todas las masas musculares, fractura expuesta de cubito y radio así como lesión en las arterias con sangrado importante, con signos de shock; que el accidente en cuestión se produjo por el deterioro del sistema eléctrico de los tableros y paneles de control de motores, es decir, en los tableros de control no existía las nomenclaturas adecuadas para identificar los equipos correctamente; que el accidente le produjo una incapacidad absoluta y permanente de la mano y antebrazo derecho; que en virtud de todo lo anterior procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa Alimentos del Centro, C.A. (A.L.C.E.C.A.), para que pague o en su defecto sea obligada a pagar la cantidad de cuatrocientos seis millones nueve mil seiscientos trece bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 406.009.613,19), desglosado de las manera siguiente: la cantidad de quince millones quinientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 15.512.500,00) conforme a lo previsto en el Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la cantidad de ciento cuarenta millones setecientos cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 140.759.877,60) por concepto de lucro cesante tomado en consideración que al momento del accidente el trabajador tenía 21 años y que la vida útil es de 72 años, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil; la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000) por daño emergente conforme lo previsto en los artículos 560 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad a la que debe deducírsele la suma ya pagada de treinta millones doscientos sesenta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 30.262.764,41), para una cantidad definitiva a reclamar de cuarenta y nueve millones setecientos treinta y siete mil doscientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 49.737.235,59); y la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000) por concepto de daño moral con fundamento en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil; por último, solicita los intereses moratorios, corrección monetaria costas y costos del proceso.

En la oportunidad correspondiente, la empresa demandada a través de sus apoderados, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar como defensa perentoria la prescripción de la acción, con fundamento al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, rechazó pormenorizadamente los hechos alegados por el demandante en su libelo.

En fecha 06 de agosto del año 2004, el Tribunal Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción y sin lugar la demanda.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:

Esta Sala de Casación Social, reproduce la motivación de la sentencia recurrida, con excepción de la cantidad condenada a pagar por daño moral, en razón de que el sentenciador de alzada no realizó una justa retribución con el fin de que la víctima pudiera ocupar una situación similar a la que tenía con anterioridad al accidente, siendo esto posible en virtud de que se trata de un trabajador con mano de obra calificada que pudiera en un futuro insertarse en el sistema productivo formal del país. Por consiguiente, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000) por daño moral. Así se decide.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.T.A.. Por consiguiente, se ordena a la demandada Alimentos del Centro C.A. (A.L.C.E.C.A.) que debe cancelar al demandante los siguientes conceptos: 1°) La cantidad de tres millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.449.774,73) por concepto de diferencia debida por indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos que representan sesenta (60) meses, calculado con fundamento en el salario devengado por el trabajador demandante. Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para su cálculo, el tribunal de ejecución correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que éste envíe los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicado por un solo perito designado por el tribunal de ejecución, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: a) Será realizado por un único perito designado por el tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; b) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha en que se produjo el accidente hasta la ejecución del presente fallo; e) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar. Por último, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

  1. ) La cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000), por concepto de daño moral con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 agosto del año 2004, reproducida en fecha 17 de agosto del mismo año. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente; 2°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por parte la demandante contra el fallo anteriormente mencionado; y 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano C.T.A. contra la sociedad mercantil Alimentos del Centro, C.A. (A.L.C.E.C.A.).

No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, arriba identificado.

La presente decisión no la firman los Magistrados C.E.P.D.R. ni J.R.P., porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

Magistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001277

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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