Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de Noviembre de 2007.

198º y 149º

I

Nomenclatura: 2JM-1119-05

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.A.A.Y.C.C.

A.O.P.R.

ACUSADO: DEFENSOR:

R.A. ALBARRACIN MURILLO ABG. B.M.D.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. J.C.V.M.N.A.S..

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa penal N° 2JM-1119-05, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de R.A.A.M., por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

En fecha 16 de Febrero de 2005, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios M.G.L.D., H.G. y E.R., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la calle 18 carrera 14 del Barrio la Romera, cuando se les acercó una ciudadana de nombre Q.R., quien le informo que en el establecimiento denominado LA PAZ, ubicado en el Barrio la Romera calle 18 Carrera 14 casa N° 17-71, se encontraba un ciudadano quien era su padrastro y la estaba amenazando con un arma de fuego, igualmente la acosaba sexualmente, de inmediato los funcionarios procedieron a trasladarse hacia el lugar indicado, donde de la barra del establecimiento visualizaron a un ciudadano que vestía camisa azul, pantalones J.A. y zapatos deportivos de color blanco, contextura delgada, piel trigueña, estatura 1,74 aproximadamente, de cabello negro, de bigote, quien al ver la presencia de los efectivos saco un objeto de la pretina y lo tiro debajo de la barra, procedieron a intervenirlo policialmente a dicho ciudadano, solicitándole su exhibición la cual fue negada, obligando a los agentes a practicar una inspección personal al mismo, no encontrándole nada de interés policial, seguidamente procedieron a verificar el objeto que había lanzado este ciudadano debajo de la barra, encontrando un arma de fuego tipo revolver calibre 32, de color gris de cacha de madera de color marrón, en la cual se lee JAGUAR, CAL 32 LARGO 00158 A y en el tambor se lee 157, contentivo en su interior de dos (02) balas sin percutir de las cuales en una se l.G. 7.65 y en la otra se l.P. 32, quedando el mismo detenido siendo trasladado hacia la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público, igualmente identificado como R.A.A., Venezolano, Titular de la cédula de identidad 9.354.083, fecha de nacimiento 30 de Marzo de 1969, residenciado en la carrera 03 N° 02-12 del Sector la Popita del P.N., San C.E.T.; el funcionario actuante se traslado hacia el departamento SICODIR a los fines de verificar al ciudadano detenido, siendo informado por el funcionario de la Guardia que el mismo presentaba antecedente, así como al pasar el serial del revolver arrojo como resultado que se encontraba solicitado por la Subdelegación de San J.d.B. según caso G-04645, de fecha 18 de Enero de 2002, por el delito de Hurto Genérico

.

En fecha 17 de Febrero de 2005, se Celebró Audiencia de Presentación, calificación de Flagrancia ante el Tribunal Tres de Control en la cual el Juez decretó Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 01 de Abril de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra de R.A.A., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem.

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de los funcionarios M.G., L.D., AGENTE H.G. Y E.R., adscritos a la Dirección y Orden público de San Cristóbal, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano imputado.

  2. - Testimonio del ciudadano CONTRERAS W.J..

  3. - Testimonio del funcionarios experto CONTRERAS J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

    DOCUMENTALES:

  4. Experticia de fecha 28/03/2005, suscrita por el funcionario experto CONTRERAS J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien dejo constancia de los siguientes: “1.- Un arma de fuego, las características del arma de fuego son: Para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca Jaguar, 2.- Dos balas del calibre 32 Long de fuego central de forma cilindro ojival, una de estructura raso de plomo de la marca PMC”.

    EVIDENCIAL MATERIAL:

  5. - Un arma de fuego , tipo revolver, marca jaguar, del calibre 32 long, fabricado en argentina con acabado superficial pavón gris, y Dos balas del calibre 32 Long de fuego central de forma cilindro ojival, una de estructura raso de plomo de la marca PMC

    En fecha 28 de Abril de 2005, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en el Juzgado Tercero de Control en donde se decidió, Admite totalmente la acusación, Admite las testimoniales,

    En fecha 10 de Mayo de 2005, se dio entrada a la causa 2JM-1119-05, en contra de R.A.A., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem.

    En fecha 11 de Octubre de 2007, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.A..

    En fecha 16 de Octubre de 2008, se dio inicio al Juicio Oral y Público en donde se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de acusado R.A.A.M., por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensora abogada L.S., quien presenta sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadanos Jueces, como defensa y contrapeso de la acusación fiscal, quiero manifestar que mi representado es inocente de los hechos que se le señalan, por cuanto el mismo no portaba el arma que señalan los funcionarios, no existen testigos presénciales que sostengan lo dicho por los funcionarios, desde ya solicito una sentencia absolutoria para el mismo, es todo”.

    La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado R.A.A.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, el acusado manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar que lo hará en el transcurso del juicio.

    En fecha 30 de octubre de 2008, la Ciudadana Juez informa que E.R., no pudo ser ubicado, conforme información aportada por el funcionario Zulbaran, placa 1944, de la Comisaría de Rubio, Contreras W.J., ya no reside en esa dirección, conforme información aportada por D.E., oficial de día de Politáchira Cordero, D.E.U., no la conocen en el sector; Y.O., no reside en esa dirección y R.Q.M., se mudó del sector, como se evidencian de las resultas que rielan en la tercera pieza a los folios 518, 520 y 522, por lo que prescinde de sus testimonios, a lo que la defensa manifiesta conforme información aportada por su defendido que se encuentran en la sede de este Tribunal, las ciudadanas D.E.U. y Y.O., por lo que pide su verificación y de ser así sean llamadas para que rindan declaración, a lo que la ciudadana Juez, le señala al alguacil de sala R.S., verifique lo señalado, por lo que se retira de la sala y procede a realizar lo propio, luego de ello ingresa a la sala y presenta la cédula de identidad de la ciudadana D.E.U., señalando que la ciudadana Y.O., le manifestó que no posee documento de identidad alguno, en vista de lo cual solo se procede a recepcionar el testimonio de la ciudadana D.U., las partes señalan que no tienen objeción que realizar en cuanto a lo referido por la Juez Presidente, en la prescindencia del funcionario y testigo de la defensa.

    Acto seguido la Juez Presidente advierte un cambio de calificación en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que le señala a las partes que pueden pedir la suspensión del juicio, para preparar los actos que consideran pertinentes, manifestando el Ministerio Público y la defensa previa explicación al acusado, que se prosiga el debate.

    Se ordena la recepción de las pruebas documentales faltantes siendo estas: 1. Experticia de fecha 28 de marzo de 2005, obrante al folio 65 de la primera pieza de la presente causa, prescindiendo de la evidencia material referida al arma de fuego señalada en la experticia recepcionada.

    Se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, y sobre todo de lo conducente que fueron los testimonios de los funcionarios aprehensores y de la ratificación de la experticia practicada al arma de fuego incautada, es por lo que considera que se encuentra penalmente comprobados los hechos punibles y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.

    Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que todo comienza por una supuesta denuncia por la cual se dictó el sobreseimiento de la causa, y esa persona dice que su defendido llevaba una pistola, llega una comisión policial al sitio donde estaba con su esposa, existiendo solo del debate el dicho de un solo funcionario el cual no hace plena prueba en contra de su representado, tal como lo ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte alega el principio de in dubio pro reo, solicitando en consecuencia una sentencia absolutoria.

    El Ministerio Público hace uso del derecho a replica, manifestando que de la concatenación de los testigos debatidos se demuestran los hechos punibles señalados por el Ministerio Público, así como de la responsabilidad penal del acusado, por lo que reitera su pedimento de una sentencia condenatoria.

    La defensa realiza la contrarreplica aduciendo que nunca se llevó a declarar al dueño del local, que en muchas oportunidades los funcionarios mienten, que por el hecho de que una persona tenga una causa penal, no se le puede señalar como responsable de un nuevo hecho, sin que se acrediten elementos que así lo determinen.

    Por último le cede el derecho de palabra al acusado R.A.A., quien manifestó:”El problema viene a r.d.m.h.y. su novio, yo le reclame que por estar con él iba a perder sus estudios, en la noche llegué y le dije que bajáramos hablar con Judith quien es la tía, así lo hicimos y le dije que no la estuviera alcahueteando, de ahí salimos y entramos a la bodega cuando de repente entró un funcionario me pidió la cédula, la niña case se me cae, me detienen por esa arma, la cual no es mía, incluso el dueño del local les dijo que esa arma no era mío, y si yo les dije que no me fuera a perjudicar por un antecedente que yo tenía desde hace tiempo, es todo”.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

    Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

    • L.A.D.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la policía del Estado Táchira, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, luego de ello expuso:”Ciudadana Juez quisiera me dieran la fecha de esos hechos para poder recordarlo por el tiempo que ha transcurrido, es todo”. A lo que se le coloca de manifiesto el acta policial, luego de lo cual expuso:”Estábamos realizando patrullaje por los lados de la Romera cuando una muchacha nos mandó a detener y nos dijo que tenía un problema con su padrastro que estaba armado, el cabo García fue el que se introdujo al local e intervino al señor, el fue el que le pidió que le exhibiera que tenía, el cabo consiguió un revolver y traía al señor dentro del local, yo le preste el apoyo, es todo“.

    El Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que información le dio el cabo García? Contestó: " Que la muchacha le dijo que el señor poseía un arma de fuego”. ¿Diga usted, si eso lo escuchó de la muchacha? Contestó: " Si, cuando ella nos mandó a detener ella nos dijo que el señor estaba armado”. ¿Diga usted, donde fue el sitio? Contestó: " Por donde esta la Romera, en un local, el cabo García entró y luego trajo al señor detenido”. ¿Diga usted, quien entró al cabo García al local? Contestó: " Creo que el agente González”. ¿Diga usted, cuál fue su función en el procedimiento? Contestó: " Yo era el chofer de la unidad y yo me quede prestando apoyó afuera”. ¿Diga usted, que había en el establecimiento? Contestó: " Era un restaurante y venían cerveza”. ¿Diga usted, que información le dieron el cabo García y González? Contestó: " Que el señor tenía un arma de fuego”. ¿Diga usted, si vio el arma de fuego? Contestó: " Si, se que era un calibre 32”. ¿Diga usted, si el cabo García y González le llegaron a manifestar si el acusado tenía el arma de fuego en sus manos? Contestó: " El cabo García dijo que el señor sacó el arma y la lanzó a un lado, por lo que el cabo lo intervino”. ¿Diga usted, que función cumplió González en el procedimiento? Contestó: " Entró con el Cabo García al local”.

    La defensora preguntó: ¿Diga usted, quien hizo la intervención del detenido? Contestó: " El Cabo García”. ¿Diga usted, cual fue su función? Contestó: " Quedarme afuera en resguardo”. ¿Diga usted, si vio el arma de fuego? Contestó: " Me la mostraron, el cabo la traía en las manos”. ¿Diga usted, si allí había otras personas? Contestó: " Si, estaban consumiendo licor”. ¿Diga usted, si allí estaba el dueño del local? Contestó: " Creo que el cabo le tomó nota al señor”. ¿Diga usted, que manifestó esa persona? Contestó: " No se que diría, el cabo fue quien habló con él”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de uno de los agentes policiales que estuvo presente en la aprehensión del acusado de autos, ya que el mismo manifiesta que estaban de patrullaje por los alrededores de la Romera, cuando una ciudadana los mandó a parar y les dijo que tenía problemas con el padrastro, quien estaba armado en el local, que el funcionario García fue quien ingresó al local, y detuvo al acusado de autos con un arma, y su función fue la de prestar apoyo en este procedimiento.

    También señala que el Cabo García lo dijo que el acusado sacó el arma y la lanzó a un lado, que vio el arma de fuego y que era una calibre 32.

    Esta Juzgadora estima la declaración del funcionario actuante, pues si bien es cierto, solo cumplió función de apoyo, también lo es que el mismo tiene conocimiento de manera referencial que el acusado de autos, llevaba consigo un arma, que trato de ocultarla lanzándola a un lado.

    Aunado a lo anterior el funcionario observó el arma calibre 32 que le fue incautada al acusado de autos cuando este la lanzó a un lado de donde se encontraba.

    • HEIMAN A.G.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la policía del Estado Táchira, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, luego de ello le es puesta de manifiesto acta policial obrante en la causa, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”Estábamos de patrullaje por la altura de la Romera, cuando una señora nos informó que en un local estaban discutiendo dos personas, entramos al local y el señor de la camisa azul estaba discutiendo con la señora en la barra y el señor agarró un arma y la lanzó a un lado, es todo“.

    La defensora preguntó: ¿Diga usted, la hora de ese hecho? Contestó: " Era de noche”. ¿Diga usted, que le informó la ciudadana? Contestó: " Que un ciudadano portaba un arma de fuego”. ¿Diga usted, si recuerda el nombre del establecimiento? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que funcionarios estaban presentes allí? Contestó: " Distinguido Duarte, el cabo García”. ¿Diga usted, quienes ingresan al establecimiento? Contestó: " Yo me quede en la puerta visualizando”. ¿Diga usted, que vio? Contestó: "Cuando el señor ve la presencia policial estira la mano y suelta el arma”. ¿Diga usted, si vio el arma? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, quien de su compañero llegó hasta donde estaba el imputado? Contestó: " Creo que fue el cabo García”. ¿Diga usted, que le dijo el cabo García? Contestó: " Que el ciudadano había escondido un revolver”. ¿Diga usted, si recuerda las características del revolver? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, que pasó después de que encuentran el revolver? Contestó: " Al ciudadano se mete en la unidad”. ¿Diga usted, cuántos funcionarios estaban en la unidad? Contestó: " Cuatro”.

    La defensora preguntó: ¿Diga usted, cómo pudo observar lo que sucedía dentro del local? Contestó: " Porque el local es pequeño y de la puerta se veía, yo vi cuando el señor se para de la silla y esconde algo, yo no vi que era y el compañero verifica y era un revolver”. ¿Diga usted, si recuerda la hora de ese hecho? Contestó: " Era de noche”. ¿Diga usted, como determinan la persona a intervenir? Contestó: " Porque el al vernos se pone nervioso y se para va hacia la barra y esconde algo”. ¿Diga usted, si el compañero policial pidió permiso para revisar la barra? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si vio cuando su compañero sacó el arma de fuego en la barra? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si conversaron con el dueño del local? Contestó: " El cabo García”.

    Este Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene de uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, manifestando éste que estaban de patrullaje cuando una ciudadana los detuvo, y le manifiesto que había una persona armada, que llegaron al local donde se encontraba esa persona, que se quedó parado en la puerta para visualizar, y que observó cuando el acusado de autos al notar la presencia policial, estira la mano y lanza el arma.

    Que su compañero el funcionario García, fue quien se acercó donde se encontraba el acusado, que verificó y encontró el arma

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, pues se trata de un funcionario actuante en el procedimiento, que es conteste con el funcionario L.A.D., en lo referente a que el acusado de autos al notar la presencia policial, lanzó el arma que llevaba consigo.

    • J.C.C.P., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello se le coloca de vista experticia de fecha 28 de marzo de 2005, obrante al folio 65, a fin de que manifieste si ratifica el mismo en contenido y firma, y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:” La ratifico, se practicó a un arma de fuego, tipo revolver de la marca Jaguar, de fabricación Argentina, presentando sus seriales y el arma estaba en buen estado de funcionamiento, se verificó y el arma no se encuentra solicitada, es todo”.

    Este Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto en balística, quien practica experticia al arma de fuego incautada, quien señala que la misma es tipo revolver de la marca Jaguar, de fabricación Argentina, presentando sus seriales y se encuentra en buen estado de funcionamiento, además de ello señaló que se verificó mediante el sistema y dicha arma no se encuentra solicitada.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que demuestra la existencia de un arma de fuego tipo revolver de la marca Jaguar, de fabricación Argentina, con sus seriales y en buen estado de funcionamiento, acotando el experto que verificó que la misma no se encuentra solicitada.

    • M.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la policía del Estado Táchira, luego de ello le coloca de vista acta policial, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”Eso fue como a las seis de la tarde me encontraba patrullando, nos dijeron que había un ciudadano que estaba en un local tenía un arma de fuego, me quede afuera y le di la orden a uno de los funcionarios que entrara y le practicara revisión personal a él no se le consiguió nada, pero el funcionario dijo que previamente este ciudadano había tirado algo a la barra y al revisarse encontró tirada un arma de fuego, es todo”.

    El Fiscal del Ministerio Público preguntó:¿Diga usted, si era el jefe de la comisión? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, cuántos funcionarios lo acompañaban en ese momento? Contestó: "Tres funcionarios”. ¿Diga usted, que les manifestó el ciudadano que les dio el aviso? Contestó: " Que había un señor que estaba amenazando a la esposa, entramos al local y mande que le hicieran una inspección, y uno de los funcionarios dijo que tiró algo hacia la barra y en la barra consiguieron un arma de fuego”. ¿Diga usted, cuál fue el funcionario que dijo eso? Contestó: " De apellido Duarte”.

    La defensora preguntó: ¿Diga usted, si podía ver la barra? Contestó: " Yo estaba afuera, y fue cuando uno de los funcionarios dijo que el señor había tirado algo a la barra”. ¿Diga usted, si vio que le hubieran decomisado a mi defendido el arma? Contestó: " Yo vi cuando sacaron el arma de la barra y el dijo que no perjudicaran que tenía antecedentes”. ¿Diga usted, cuántas personas habían en ese local? Contestó: " El administrador y nos señores atrás, y él estaba con una señora, creo que era la esposa”. ¿Diga usted, si habló con el dueño del local? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, donde se encontraba el dueño del local? Contestó: " En la barra”.

    Este Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene de un de los funcionarios policiales actuantes, el cual manifiesta que estaban de patrullaje, que una ciudadana les señala de un inconveniente en un local, que un funcionario le practicó inspección personal al acusado de autos y que no le consiguió nada, pero que el funcionario le señaló que al entrar al local, el acusado de autos arrojó algo a la barra y que al revisarse se halló el arma.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, pues la misma es coincidente con lo señalado por L.D. y H.G., en lo referente a que el acusado lanzó el arma hacia la barra del local donde se encontraba, lo cual le ofrece suficiente certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • D.E.M.U., quien manifestó ser de profesión u oficio Secretaria y ser la esposa del acusado, por lo que es impuesta del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “Nosotros cargábamos la niña, la cual es especial y ella empezó a decir que le compran un cocosette, nosotros entramos al negocio, de repente llegó un policía y pasa a la barra y tira un arma, agarra a mi esposo de manera brusca y dijo que mi esposo tenía el arma, mi niña casi se cae yo empecé a discutir con él, yo hable con los policías y decían que se lo llevaban y se lo llevaron, es todo”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, cuántos años tiene la niña? Contestó: " Va a cumplir diez años”. ¿Diga usted, porqué estaban en el sitio? Contestó: " Porque la niña vio el negocio y empezó a decir que le comprara una malta y un cocosette, como habían sillas nos sentamos”. ¿Diga usted, cuántas personas habían en ese sitio? Contestó: " Como tres parejas y dos señores tomando ahí, donde estaba la barra no había nadie, solo el señor del negocio, y el señor empezó a discutir con el policía por que entró sin pedir permiso hasta donde estaba él”. ¿Diga usted, cuántos funcionarios entran en ese momento? Contestó: " Uno solo”. ¿Diga usted, si alguno se queda afuera? Contestó: " Otros en la puerta y otros en el carro, creo que eran cuatro”. ¿Diga usted, que manifiesta el funcionario? Contestó: " Les pide a la gente que estaba allí que sirva de testigos, y le dicen que no porque a mi esposo no le habían visto nada”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si lo que acaba de manifestar se lo dijo al abogado defensor de su esposo cuando ocurrió el hecho? Contestó: " Si se lo dije, le expuse el caso y me dijo que cuando llegara el momento yo iba a exponer mi declaración”. ¿Diga usted, porqué motivo no se apersonó al Ministerio Público a exponer los hechos que señala? Contestó: " Yo quise hacerlo, pero el doctor Quintero me dijo que esperara para que llegara el momento para que declarara”. ¿Diga usted, si conoce a R.Q.? Contestó: " Si es mi hija”. ¿Diga usted, si habita con usted? Contestó: " No, ella habitaba con mis padres, ahora esta en Puerto Ordaz”.

    Este Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene de la cónyuge del acusado de autos, la cual manifiesta que entraron al local porque la niña con la que estaban les había manifestado que quería una malta con un cocosette que se sentaron en el lugar ya que habían sillas, que llegó un policía y pasa a la barra y tira el arma, que agarraron a su esposo de manera brusca.

    Esta Juzgadora al a.e.d.n.l. estima pues a criterio de quien aquí decide la misma resulta ilógica, ya que la testigo señala que el policía llegó al local con un arma en la mano y la tira a la barra, luego de ello se lleva detenido al acusado, lo cual no le luce lógico a esta sentenciadora, pues el funcionario ni si quiera se conocía con el acusado, para así poder presumir que por alguna razón lo quería involucrar en un hecho punible.

    Tampoco le luce lógico al Tribunal que si la declarante fue testigo presencial de los hechos, no se haya hecho presente desde el inicio del proceso a declarar y haya decidido esperar hasta la fase de juicio para comparecer a prestar su testimonio.

    Aunado a lo anterior, la testigo es esposa del acusado de autos, por lo que también pudiera tener interés en declarar, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a este dicho.

    Asimismo, se recepcionaron por su lectura las pruebas documentales admitidas, siendo esta:

    -.-Experticia de fecha 28/03/2005, suscrita por el funcionario experto CONTRERAS J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien dejo constancia de los siguientes: “1.- Un arma de fuego, las características del arma de fuego son: Para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca Jaguar, 2.- Dos balas del calibre 32 Long de fuego central de forma cilindro ojival, una de estructura raso de plomo de la marca PMC”.

    Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma demuestra la existencia del arma de fuego, la cual fue lanzada a la barra del local por parte del acusado de autos, tal como lo señalan los funcionarios L.D., Heiman González y J.C., siendo esta experticia ratificada en su contenido y firma por el funcionario quien la practicó.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera, que con los dichos de los funcionarios L.D., H.G. y J.C., quienes fueron contestes en señalar que el acusado de autos al ver la comisión policial lanzó hacia la barra del local donde se encontraba un arma de fuego, la cual fue colectada y al ser experticiada resultó ser de uso individual portátil, corta por su manipulación, recibe el nombre de revolver, marca Jaguar, calibre 32 long, fabricado en argentina, la cual se halla en buen estado de funcionamiento y no se encuentra solicitada, como se desprende de la ratificación de la mencionada experticia por parte del funcionario Contreras J.C..

    Y adminiculada con la prueba documental evacuada en el Juicio Oral y Público, como lo es la experticia de fecha 28 de marzo de 2005, suscrita por el funcionario experto CONTRERAS J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que demuestra la existencia del arma de fuego.

    Con lo que ha quedado acreditado el hecho de:

    En fecha 16 de Febrero de 2005, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios M.G.L.D., H.G. y E.R., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la calle 18 carrera 14 del Barrio la Romera, cuando se les acercó una ciudadana de nombre Q.R., quien le informo que en el establecimiento denominado LA PAZ, ubicado en el Barrio la Romera calle 18 Carrera 14 casa N° 17-71, se encontraba un ciudadano quien era su padrastro y la estaba amenazando con un arma de fuego, igualmente la acosaba sexualmente, de inmediato los funcionarios procedieron a trasladarse hacia el lugar indicado, donde de la barra del establecimiento visualizaron a un ciudadano que vestía camisa azul, pantalones J.A. y zapatos deportivos de color blanco, contextura delgada, piel trigueña, estatura 1,74 aproximadamente, de cabello negro, de bigote, quien al ver la presencia de los efectivos saco un objeto de la pretina y lo tiro debajo de la barra, procedieron a intervenirlo policialmente a dicho ciudadano, solicitándole su exhibición la cual fue negada, obligando a los agentes a practicar una inspección personal al mismo, no encontrándole nada de interés policial, seguidamente procedieron a verificar el objeto que había lanzado este ciudadano debajo de la barra, encontrando un arma de fuego tipo revolver calibre 32, de color gris de cacha de madera de color marrón, en la cual se lee JAGUAR, CAL 32 LARGO 00158 A y en el tambor se lee 157, contentivo en su interior de dos (02) balas sin percutir de las cuales en una se l.G. 7.65 y en la otra se l.P. 32, quedando el mismo detenido siendo trasladado hacia la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público, igualmente identificado como R.A.A., Venezolano, Titular de la cédula de identidad 9.354.083, fecha de nacimiento 30 de Marzo de 1969, residenciado en la carrera 03 N° 02-12 del Sector la Popita del P.N., San C.E.T.; más no para determinar el hecho señalado por el funcionario actuante de que al ser verificado el serial del revolver este arrojó como resultado que se encontraba solicitado por la Subdelegación de San J.d.B. según caso G-04645, de fecha 18 de Enero de 2002, por el delito de Hurto Genérico.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que en cuanto al delito señalado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, este se enmarca es dentro del OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y en lo referente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, este no quedó demostrado del debate oral y público, así las cosas se tiene.

    En lo referente al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, establece la norma en comento:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    El doctrinario J.R.L., en su texto comentario al Código Penal establece: “Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley. La Ley sólo exige para su trasgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

    En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que si bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detentación y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrado que el actuar del acusado R.A.A.M., al ver llegar la comisión policial al local donde se encontraba, fue el de arrojar el arma de fuego que portaba hacia una barra, como se desprende de los dichos de los funcionarios L.D., Heiman González y J.G., para que esta así quedara oculta a la vista de los mismos.

    Con ello se desprende tanto la comisión del hecho punible señalada por esta Juzgadora como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, como la plena responsabilidad penal del hoy acusado R.A.A.M., tal como lo señaló el Tribunal Mixto por Unanimidad al momento de deliberar y dictar el correspondiente fallo.

    Por lo que se hace procedente dictar en su contra una sentencia condenatoria, por este hecho punible. Y así se decide.

    En lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, que estable:

    El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258, adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.

    Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado condena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.

    En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas.

    Si el culpable ejecuta habitualmente los hecho que se castiga en este artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previstos, y de dieciocho meses a cinco años en el segundo

    .

    El doctrinario J.R.L., en su texto comentario al Código Penal establece:

    Los artículo 255, 256, 257 y 258, tratan del encubrimiento. Todos los hechos punibles que no se encuentren tipificados en dichas normas y cuya acción consista en los supuestos descritos de la disposición en examen, quedan subsumidos en el delito de receptación.

    La receptación, lesiona la propiedad propiamente dicha, como bien jurídicamente protegido. Supone la existencia anterior de un delito principal, (que por lo general es otro delito contra la propiedad: robo, hurto, etc, pero puede ser de otro tipo), del cual proviene el dinero, valores u otras cosas muebles.

    Se trata pues de un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación del delito principal.

    Adquirir es comprar, lograr, conseguir, recibir, es aceptar lo que le dan o le envían. Esconder significa es retirar algo de la vista con ánimo de ocultarlo.

    El dinero o cosas muebles deben ser provenientes de un hecho punible, no se requiere que se configure el afán de lucro. Si el agente actúa por cuenta propia, admite el grado de tentativa, ya que el proceso ejecutivo del delito es divisible; en cambio, si actúa como intermediario, no se admite la tentativa por cuanto cualquier acto de injerencia, el delito queda consumado.

    Siendo en este caso el sujeto activo cualquier persona, que teniendo conocimiento que el objeto es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda.

    En el caso de autos, quedó plenamente determinado a través de lo señalado por el experto J.C.C., al rendir declaración en el juicio, que el arma de fuego que expertició no se encuentra solicitada, tal como se desprende del contenido de la experticia que ratificó donde señala textualmente:

    Verificado el serial del arma de fuego tipo Revolver descrita en el texto de este informe, la misma no se encuentra solicitada por ningún ente policial, ni gubernamental”.

    Lo que llevó al Tribunal Mixto a declarar por unanimidad INOCENTE al acusado R.A.A. del delito de de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y en consecuencia a dictar a favor de éste una SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y así se decide.

    VI

    DOSIMETRIA

    El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, la cual ubicada en su término medio, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Cuatro (04) Años de Prisión, siendo esta pena la que debe cumplir el acusado R.A.A.M.. Y así se decide.

    VII

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE POR UNANIMIDAD al acusado R.A.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.354.083, nacido en fecha 30 de marzo de 1969, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 2, casa N° 2-12, Avenida Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Segundo

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD y CONDENA al ciudadano R.A.A., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Tercero

CONDENA al ciudadano R.A.A., a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Públicas.

Cuarto

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS

A.O.P.R.Y.C.C.M.

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1119-05

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